Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 676/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 852/2017 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 676/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100678
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12107
Núm. Roj: SAP B 12107/2018
Resumen:
-C
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168034571
Recurso de apelación 852/2017
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 144/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Nicanor , Carmela
Procurador/a: Jesus Mª De Albert Rodriguez
Abogado/a: Silvia Gonzalez De Agüero Castañer
SENTENCIA Nº 676/2018
Barcelona, 7 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
852/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2017 en el procedimiento nº 144/16
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que es recurrente BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y apelados Don Nicanor y Dña. Carmela y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Nicanor y DÑA. Carmela contra BBVA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (9.080,29 euros); que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago.
Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Carmela formuló demanda frente a Catalunya Banc, S.A., en reclamación de la cantidad de 9.080,29 euros como indemnización por la pérdida sufrida como consecuencia de la adquisición de deuda subordinada.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era administrativa, y junto con su hermano, pensionista por invalidez, acudieron a la oficina de Catalunya Caixa de Trinitat Nova, en la que tenían depositada toda su confianza y el Sr. Tomás les asesoró que compraran deuda subordinada en una emisión anterior de la cual, al pasarla a la de autos, perdieron ya en ese momento unos 2.000 euros. La orden de suscripción fue por 4.500 euros. A raíz de las informaciones aparecidas sobre la situación de la banca en general y de Caixa de Catalunya en particular, ya en el año 2013 les informaron de que 'el asunto iba muy mal'. Por la venta de las acciones obtenida como consecuencia del canje, percibió la cantidad de 31.419,71 euros, por lo que la pérdida sufrida fue de 9.080,29 euros. El subdirector les explicó que era muy buen producto, que no había ningún riesgo, que estaba garantizado igual que las imposiciones a plazo fijo y que tenía liquidez inmediata si avisaban con antelación, cuando era un contrato de riesgo y de riesgo elevado.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó CATALUNYA BANC, S.A., en síntesis, en su contestación, que, en cualquier caso, al importe que reclamaba la actora para el hipotético caso de que se estimasen sus pretensiones, deberían restarse los rendimientos percibidos por la actora, que cuantificó en la cantidad de 8.627,85 euros, por lo que la cantidad quedaría reducida a 452,44 euros. Y, se opuso a las pretensiones de la otra parte por otras razones.
La sentencia de primera instancia realiza un análisis de la naturaleza de las obligaciones de deuda subordinada, y los requisitos de la acción de indemnización de daños y perjuicios que ejercita la demandante.
Califica la relación contractual existente entre las partes de asesoramiento en materia de inversión y concluye que la entidad demandada tenía la obligación de asesorar fielmente a sus clientes y ofrecerles exclusivamente productos adecuados a su perfil y al nivel de riesgos que fueran capaces de comprender y de asumir, lo que no cumplió, por lo que considera que existe una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el daño sufrido y estima totalmente la demanda, sin descontar los rendimientos.
Contra dicha sentencia se alza la demandada por lo que se refiere a la no deducción de los rendimientos percibidos a la hora de cuantificar el daño, y, por tanto, alegando la improcedencia de la estimación íntegra de la demanda e imposición de costas.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Cuantificación de los daños y perjuicios.
La demandada únicamente recurre la cuantificación de los daños y perjuicios porque no se han descontado los rendimientos percibidos por la parte actora.
Como la tenido ocasión de razonar este Tribunal en anteriores resoluciones, puede suceder, -y es lo que sucede en el caso de autos-, que el incumplimiento de la obligación, al mismo tiempo que produce el daño ' lato sensu', provoque también algún tipo de ventaja, lucro o provecho, por lo que no puede reclamarse la íntegra indemnización del daño ignorando la existencia del provecho, ya que ello supondría que el acreedor quedaría en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la obligación. A esta idea responde la figura de la ' compensatio lucri cum domino'. El apoyo legal se encuentra en la propia norma que impone al deudor incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, pues es obvio que sólo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar; en otras palabras, la base se halla en el propio art. 1.106 CC. Es decir, no es que el daño bruto ascienda a tanto y luego haya que restar de él las ventajas obtenidas por el acreedor, al objeto de obtener el daño neto, sino que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, y el mismo es el que aparece por el juego recíproco de quebrantos y lucros, ya que la realidad se nos presenta de hecho de una sola vez, ' uno ictu', en virtud del efecto reflejo y multidireccional que el hecho del incumplimiento es susceptible de provocar.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuestos similares al presente. Así, en STS 30 de diciembre 2014, -que es la que cita la apelante en apoyo de su recurso-, y en que se solicitaba como indemnización el total importe de la cantidad invertida, el Alto Tribunal razona en relación con este tema: ' El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.
De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial'.
Esta doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como la STS de 16 de noviembre de 2017, o la STS de 9 de octubre de 2018, entre las más recientes, tanto en casos en que la entidad emisora de los títulos fue la misma que los comercializó, por lo que se benefició del capital invertido durante los años en que se mantuvo la inversión, como si se trató de otra distinta.
Los razonamientos de la STS de 16 de noviembre de 2017, fueron los siguientes: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla ' compensatio lucri cum damno' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes'.
Esta Sala se había pronunciado en alguna ocasión en sentido contrario al antes señalado (entre ellas, en la resolución que cita la sentencia de primera instancia para apoyar su tesis), sobre la no extrapolación de la jurisprudencia antes referida a los casos en que la entidad emisora de los títulos fuese la misma que los comercializó, por lo que se benefició del capital invertido durante los años en que se mantuvo la inversión.
Pero habida cuenta de que el Alto Tribunal no diferencia en sus últimas sentencias entre unos casos y otros, deberá atenderse a la mencionada jurisprudencia ( art. 6.1 CC).
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de la demandada, fijando la cantidad objeto de condena como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 452,44 euros.
TERCERO. Costas.
Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394. 1 LEC), ni tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos la cantidad objeto de condena como indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de 452,44 euros, más los intereses que en aquélla se establecen, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
