Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 676/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 772/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 676/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100599
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2123
Núm. Roj: SAP MU 2123/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00676/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0012416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2016
Recurrente: Evangelina , Felicisima
Procurador: CARLOS SAGASETA LOPEZ, CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado: JOSE IGNACIO SANCHEZ VILLA, JOSE IGNACIO SANCHEZ VILLA
Recurrido: CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 772/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 676
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 746/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de
Murcia entre las partes, como actora y apelante, Don Evangelina y Doña Felicisima , representados por
el Procurador Sr. Sagaseta López y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Villa; y como parte demandada y
apelante la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' representada por la Procuradora
Sra. Moñino Salvador y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Orozco. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 abril 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Don Evangelina y Doña Felicisima contra Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 772/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 octubre 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Evangelina y Doña Felicisima al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, contra la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' tendente a la reclamación de la cantidad de 75.381,90 €, entregada por los actores a cuenta del precio de la vivienda adquirida por contrato privado a la entidad promotora 'Solera Trampolín' S.L e ingresada en una cuenta ordinaria titularidad de la misma abierta en la referida entidad demandada.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en que la exigencia de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 requiere necesariamente la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la promotora vendedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada normativa.
Se manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda (2 junio 2016) el contrato se encontraba vigente, sin que ninguna de las partes se hubiese dirigido a la otra para ponerle fin. La sentencia valora la información documental suministrada por la Administración concursal de la empresa promotora y en concreto el acuerdo transaccional resolutorio de fecha 15 junio 2016 por el que las partes por mutuo disenso ponen fin al contrato.
La referida parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La cuestión que se plantea en esta fase de apelación es de naturaleza estrictamente jurídica consistente en si la Ley 57/1968 garantiza también la extinción del contrato por mutuo disenso y si éste equivale o no a un incumplimiento del vendedor. Y además, si en consecuencia la entidad bancaria demandada, que ha recibido cantidades anticipadas del precio de la vivienda en la cuenta ordinaria titularidad de la promotora vendedora, vendría obligada en tal supuesto de mutuo disenso contractual a su devolución al comprador.
La STS de Pleno de 23 marzo 2015 se ha pronunciado sobre este tema fijando doctrina jurisprudencial.
En dicha sentencia se declara: 1ª) La finalidad de la Ley 57/1968 es, como declara su preámbulo, 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.
2ª) En coherencia con esa finalidad, el art. 1 de dicha ley impone a los promotores, como condición primera, la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas 'para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido'.
3ª) La misma idea se reitera en el art. 2 de la propia ley, referido al contenido imperativo de los contratos regidos por la misma, al exigir que se haga constar expresamente la obligación del cedente de devolver al cesionario las cantidades percibidas a cuenta 'en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad'.
4ª) La vinculación de la garantía a la efectiva construcción y entrega de la vivienda dentro del plazo contractual vuelve a ponerse de manifiesto en el art. 3 de la ley. En primer lugar dispone que '[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'. Y en segundo lugar establece el carácter ejecutivo del aval 'unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda'.
5ª) Idéntica vinculación se aprecia en el art. 4, referido a la extinción de las garantías otorgadas por las entidades aseguradoras o avalistas, pues tal extinción se produce una vez '[e]xpedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador'.
6ª) La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec. 196/2013 ), rectificando el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 , ha interpretado el art. 3 de la Ley 57/1968 en el sentido de que 'introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador'.
7ª) De todas las razones anteriores se sigue que la garantía de las cantidades anticipadas no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda, porque según el art.
1847 CC '[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor', y conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es 'el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales' 11ª) Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido y, de no cumplir él con la devolución de las cantidades anticipadas, tendría que hacerlo su garante.
TERCERO.- De conformidad con la referida doctrina jurisprudencial, examinada a tenor de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que en efecto la extinción del contrato por mutuo disenso excluye la responsabilidad de la entidad garante al amparo de la Ley 57/1968. Téngase en cuenta, como con acierto se dice en la sentencia de instancia, que a la fecha de presentación de la demanda (3 junio 2016) el contrato de compraventa celebrado el día 25 mayo 2004 se encontraba todavía en vigor. Y, aunque efectivamente ya se había superado el plazo previsto para la entrega de la vivienda, consta acreditado que la parte compradora habría consentido dicho retraso al no formular queja ni reclamación alguna a la promotora, ni advertir, ni plantear acción tendente a la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora.
Tampoco consta probada la existencia de ese alegado requerimiento resolutorio que, según manifiesta el actor, le remitió vía buro-fax a la entidad promotora. Obsérvese además que en el mes de enero de 2008 los actores-compradores fueron requeridos incluso para el otorgamiento de escritura pública, lo que reforzaría en mayor medida esa ausencia de reclamación de la parte compradora por incumplimiento del vendedor.
Pero es que además la información documental aportada a los autos por la Administración concursal del concurso de la mercantil promotora viene a corroborar de manera definitiva el acertado pronunciamiento judicial ahora impugnado. Nos referimos por un lado a la lista definitiva de acreedores en la que se expresa que los Sres. Felicisima Evangelina han entregado a cuenta 95.011,90 € y tienen pendiente de pago la diferencia hasta alcanzar los 200.000 €; y se añade que.... ' se ha contactado con su letrado para el otorgamiento de escritura pública de compraventa'. Y por otro lado dicha información concursal acredita la existencia de incidente concursal de resolución contractual promovido por la Administración concursal contra los Sres. Evangelina el que las partes convienen el acuerdo transaccional de resolución del referido contrato de compraventa en el que se menciona que los Sres. Felicisima y, por tanto, como dice la sentencia apelada, aceptando los compradores.... 'la inexistencia de incumplimiento que pudiera significar frustración de sus expectativas y con ella la resolución del contrato y la concurrencia de causa que justificara que pudieran impetrar el amparo de la Ley 57/68'.
Es cierto que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso habría sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, lo que mantendría la responsabilidad de la entidad bancaria al amparo de la Ley 57/1968. Sin embargo, las concretas circunstancias acreditadas en este caso, y más específicamente la aceptación y consentimiento de ese retraso por los compradores, que se reitera después en el referido incidente concursal y en el citado acuerdo transaccional, determina sin duda la exclusión de la responsabilidad de la entidad bancaria y por tanto la inviabilidad de la acción de reclamación ejercitada al amparo de la Ley 57/1968.
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sagaseta López en representación de los demandantes Don Evangelina y Doña Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 746/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Felicisima por incumplimiento del contrato que concluyó por auto de 15 junio 2016 por Evangelina devuelven.... 'la posesión y propiedad de la vivienda'

