Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 260/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 676/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100698

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4390

Núm. Roj: SAP A 4390:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000260/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000178/2017

SENTENCIA Nº 676/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a trece de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 178/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Bárbara, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Mar García Calvo, y como apelada D. Raúl, representado por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Carlos García Galán. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando la demanda de divorcio presentada por DOÑA Bárbara, representada por el Procurador Sr.. Maseres Sánchez contra D. Raúl, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico, a la que se ha acumulado la demanda de divorcio presentada por D. Raúl, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico contra DOÑA Bárbara, representada por el Procurador Sr.. Maseres Sánchez y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio de los cónyuges, celebrado en Bigastro, en fecha 14 de octubre de 2.007, constando inscrito en el Registro Civil de esa ciudad al tomo NUM000, pág. NUM001, Secc. NUM004 y acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.-La patria potestad de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, Carmen, nacida en fecha NUM002 de 2009 y Serafin, nacido en fecha NUM003 de 2012.será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2.-Se atribuye a los progenitores la guarda y custodia compartida con alternancia semanal,haciendo los cambios las tardes de los viernes, tras el colegio o a las 18.00 h ( si no hubiera colegio) y siendo el progenitor que inicia el turno el encargado de recoger a los menores del lugar en que se encuentren.

El régimen de custodia compartida de alternancia semanal se suspenderá en vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano; los menores pasarán con cada progenitor la mitad de sus períodos vacacionales de acuerdo con el siguiente calendario.

Navidad: se divide en dos períodos; primer período desde las 18.00 h. de la tarde del último día de colegio hasta las 18.00 h. del 30 de diciembre y segundo período, desde las 18.00 h del 30 de diciembre hasta las 18.00 h. del día anterior de la vuelta al colegio.

En caso de discrepancia la madre elegirá período los años pares y el padre los impares.

Semana Santa: se divide en dos períodos; primer período desde las 18.00 h. de la tarde del último día de colegio hasta las 18.00 h. del Domingo de Resurrección y desde las 18.00 h del Domingo de Resurrección hasta las 18.00 h. del día anterior de la vuelta al colegio.

En caso de discrepancia la madre elegirá período los años pares y el padre los impares.

Verano: comprende los meses de julio y agosto que se dividen en cuatro quincenas ( del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto), correspondiendo dos quincenas alternas a cada progenitor.

En caso de discrepancia la madre elegirá períodos los años pares y el padre los impares.

Los días de los cumpleaños de madre y padre y los días de la Madre y del Padre, los menores pasarán la tarde ( desde las 18.00 h hasta las 21.00 h) con el celebrante y el día del cumpleaños de los menores se alternarán anualmente, comenzando la madre los años pares y el padre los impares.

La custodia compartida será efectiva a partir del viernes 13 de abril de 2018, iniciando turno el padre y hasta ese momento se atribuye a la madre la custodia exclusiva de los hijos y se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

-Fines de semana alternos, desde las 18.00 h del viernes a las 20.00 h del domingo, con pernocta, siendo el padre el encargado de recogerlos del colegio o del domicilio de la madre y de acompañarlos al colegio la mañana del lunes.

- También tendrá derecho a una visita intersemanal los miércoles desde las 18.00 h., con pernocta, siendo el padre el encargado de recogerlos del colegio o del domicilio de la madre y de acompañarlos al colegio la mañana del jueves.

-Vacaciones de Semana Santa del año 2018: se divide en dos períodos; primer período desde las 18.00 h. de la tarde del último día de colegio hasta las 18.00 h. del Domingo de Resurrección y desde las 18.00 h del Domingo de Resurrección hasta las 18.00 h. del día anterior de la vuelta al colegio; en caso de discrepancia elige período la madre.

Ambos progenitores están obligados a comunicar al otro toda la información de las incidencias de salud, escolares, viajes, excursiones, estancias en otros lugares, así como otras cuestiones relativas a la vida de los menores, y teniendo ambos derecho a esta información en el plazo más breve posible; igualmente los progenitores están obligados a facilitar la comunicación de los menores con el progenitor con el que no se encuentren con frecuencia diaria y siempre en horario que no interrumpa las obligaciones escolares o descanso de los hijos.

Los progenitores están obligados a acudir a terapia familiar durante seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo ponerse de acuerdo en la elección de centro público o privado o profesional al que decidan acudir y lo deberán comunicar al Juzgado en un plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia.

3.- Se atribuye a la esposa el uso exclusivo de la vivienda familiar y ajuar doméstico durante un plazo de dos años, a computar desde la notificación de la sentencia, sin compensación alguna a favor del esposo. Transcurrido ese tiempo ambos cónyuges se alternarán en el uso de la vivienda por períodos anuales, sin compensación económica a favor del cónyuge que no esté en el uso de la vivienda, sin perjuicio de que un cambio de circunstancias justifique modificación judicial o acuerdo de las partes.

Cada uno se hará cargo de los gastos de suministro de la vivienda durante el tiempo que la disfrute y los impuestos y otros gastos derivados de la propiedad del inmueble serán sufragados por mitad.

4.-Respecto de los alimentos de los hijos, durante el tiempo que resta hasta el inicio del régimen de custodia compartida ( 13 de abril de 2018), se mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre de 240 €/mes e hijo ( total 480 €/mes),establecido en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.-

Esta cantidad será ingresada por el esposo en la cuenta bancaria que la esposa designe entre los días 1 y 5 de cada mes.

Los gastos extraordinarios abonados por los cónyuges por mitad, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, siempre que medie previa consulta entre los padres sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o, en su defecto, declaración judicial del gasto extraordinario al amparo de lo previsto en el art. 776.4º de la LEC .

Se incluyen expresamente como gastos extraordinarios los escolares (matrícula, libros , material , cuotas APA y similares )

Una vez se inicie el régimen de custodia compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores durante el tiempo en que los tenga en su compañía y los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad y conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

5.- Se acuerda una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 200 €/mes durante un tiempo de dos años.

Los dos años son naturales y se computarán a partir de la fecha de notificación de lasentencia,

Esta cantidad será ingresada por el esposo en la cuenta bancaria que la esposa designe entre los días 1 y 5 de cada mes.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Aclarada por Auto de fecha 7 de Marzo de 2018 en el sentido siguiente:

ACUERDO.-aclarar los Apartados 2 y 3 del Fallo como a continuación se expone:

Apartado 2 del Fallo:

'Fines de semana alternos, desde las 18.00 h. de la tarde del viernes a las 20.00 h. del domingo, con pernocta, siendo el padre el encargado de recogerlos del colegio o del domicilio de la madre.'

El Apartado 3 del Fallo:

3.- Se atribuye a la esposa el uso exclusivo de la vivienda familiar y ajuar doméstico durante un plazo de dos años, a computar desde la notificación de la sentencia, sin compensación alguna a favor del esposo. Transcurrido ese tiempo ambos cónyuges se alternarán en el uso de la vivienda por períodos anuales, iniciando turno el esposo, sin compensación económica a favor del cónyuge que no esté en el uso de la vivienda, sin perjuicio de que un cambio de circunstancias justifique modificación judicial o acuerdo de las partes.

Cada uno se hará cargo de los gastos de suministro de la vivienda durante el tiempo que la disfrrute y los impuestos y otros gastos derivados de la propiedd del inmueble serán sufragados por mitad.'

El resto de la redacción de la Sentencia permanece inalterada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Bárbara en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 260/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Diciembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.


Fundamentos

PRIMERO.-Ya hemos dicho en diferentes resoluciones, como la sentencia nº 688/2012 de 28 de noviembre, que: ' El interés del menor ha de ser pues prioritario y si en base a la prueba practicada y a las circunstancias concurrentes en el momento de resolver, se llega a la conclusión de que lo mejor para el mismo es la atribución compartida de la guarda y custodia, así ha de acordarse.'.

Y este criterio con especial atención al interés del menor fue, en principio, el seguido por el tribunal de instancia cuando instauró el régimen de custodia compartida, recordemos con la STS de 11/07/02 que efectivamente en la 'preeminencia del principio o dogma en toda materia concerniente a la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, inserto en el 'bonum filii'...en cuyo supuesto serán los Tribunales, los que decidan como y de qué forma se cumplen las garantías de aquel dogma.'.

En este mismo sentido, y como reiteradamente se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio favor filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 del Código Civil), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años ( art. 92.2 del Código Civil en relación con los arts. 154.3. y 156.2 del mismo texto acerca de la patria potestad) y recabar el dictamen de especialistas (art. 92. 5) que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.

En esta línea la STS de 19 de julio de 2013 ' La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'.

También la STS de 9 de marzo de 2012 ' En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'.'.

No obstante, que el régimen de guarda y custodia compartida sea objetivamente el más adecuado y deseable, no significa que hay situaciones en las que sea preferible la guarda monoparental, siempre dependiendo del superior interés del menor.

SEGUNDO.-Ahora bien, en este caso debemos partir de dos tiempos muy diferentes, el anterior y el posterior a la sentencia dictada y ahora objeto apelación:

1.- Respecto del primero, dice el tribunal de instancia que ' El padre trabaja por cuenta ajena como comercial en la empresa ' DIRECCION001' y ha solicitado reducción de jornada laboral en un 62,5% para tener horario laboral de lunes a viernes, de 9.00 h a 14.00 h y así docs. 1 y 2 aportados en el acto del juicio y sin la reducción de jornada percibe unos ingresos de unos 1.800 €/mes ( nóminas aportadas como docs. 14, 15 y 16 en el juicio).La madre trabaja temporalmente en la empresa ' DIRECCION002' como auxiliar administrativa, en el centro de trabajo de DIRECCION003, de lunes a viernes y en jornada completa de 40 horas semanales y con un salario de 1.019,56 € y así docs. 10 y 11aportados por su Letrada en el acto del juicio. El contrato aportado se extendía desde el 5 de octubre de 2017 al 4 de enero de 2018.Se ha practicado pericial por la psicóloga designada judicialmente, Dª. Sandra, quien elabora Informe fechado el 9 de noviembre de 2017, en el que se ha ratificado en el acto del juicio y que analiza a los progenitores y a los hijos mediante entrevistas individuales, tests proyectivo de dibujo y TAMAI, exploración psicopatológica y pruebas psicométricas; en sus CONCLUSIONES manifiesta:' Ambos progenitores han demostrado su preocupación por el bienestar de los hijos, ninguno tiene dificultades que pudieran limitar el contacto con ellos y son conscientes de la necesidad que todo menor tiene de poder contar con ambas figuras para su correcto desarrollo psicoevolutivo. Ambas figuras parentales pueden favorecer el desarrollo integral de los menores y no debemos restringir el derecho de los niños a mantener el contacto con ambos progenitores que les cuidan y profesan afectos.Parecen existir algunos síntomas de alienación parental. Decir que, apoyándome en los resultados psicométricos, en la entrevista semiestructurada y a nivel observacional, los padres muestran resultados coherentes y significativos.

Por tanto y dadas las circunstancias que se reflejan en el Informe, considero beneficioso para los menores establecer una custodia compartida de frecuencia semanal. Para que este cambio sea favorable, es muy necesario que ambos progenitores realicen esfuerzos por su parte. Aconsejo al progenitor paterno implicarse más en la vida y en las actividades de ocio que realiza con sus hijos para que se establezca entre ellos un vínculo positivo y comience a desvanecerse el rechazo existente. Por otro ladoaconsejo a la progenitora a mostrarse más tolerante y atrabajar sus reacciones ansiosas, gestión de emociones y posibles signos de dependencia emocional de sus hijos. Para finalizar considero de suma importancia que ambos progenitores mejoren su relación y se reduzca la frecuencia de conflictos entre ellos, es verdaderamente importante para el correcto desarrollo psicológico de los menores que sus figuras de referencia se muestren respeto entre ello y mantengan una relación cordial. Para mejorar sus habilidades de coparentabilidad (comunicación entre los mismos, acuerdos y estilo educacional, etc) sería conveniente que Raúl y Bárbara acudieran a la escuela de padres...

...a resultas del Informe elaborado por la perito judicial, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio, consideramos que ha quedado justificado que el régimen de custodia más conveniente y beneficioso para los menores Carmen de 8 años y Serafin de 5 años, es el de custodia compartida con alternancia semanal, si bien esta nueva organización de la familia debe ser implementada de forma progresiva para procurar la mejor adaptación de los niños, evitar el rechazo al cambio y estará al principio supervisado por terapeuta familiar, como recomienda la perito en el juicio. De la lectura sosegada del Informe pericial, de la declaración de la Perito en el juicio y de los interrogatorios de los progenitores, esta Juzgadora llega a la conclusión de queel actual conflicto entre los hijos y el padre, y que se vive desde la separación conyugal al inicio del año 2017, no está basado en motivos objetivos imputables al padre, es decir, su causa no son los actos, actitudes o relaciones del progenitor con sus hijos, sino que el 'rechazo' de los menores hacia la figura paterna y su renuente negativa a que se cumplan las visitas se debe a la influencia extrema que en esta relación hijos/ padre tiene la conducta y la actitud poco colaboradora de la madre, quien en palabras de la perito vertidas en la vista ' no ha podido gestionar la ruptura'.

A esta factor se suma la mayor cercanía de los hijos con la madre, pues han disfrutado de convivencia continuada desde el nacimiento, el apego a la figura materna en niños de corta edad y su integración ininterrumpida en el núcleo de la familia materna extensa (hechos corroborados por el abuelo materno y por una vecina de la madre en testifical).Es cierto que desde que los padres se separaron la relación del progenitor con los menores fue siempre difícil y los niños se negaban a marcharse con él y la perito (pág. 21) manifiesta que' De todos los datos extraídos de la aplicación de la metodología reseñada, sometidos a un previo análisis de validación de contenidos(...) La relación interparental actualmente es mala, tensa y la comunicación es nula. En estos momentos el nivel de conflicto entre progenitores, que se constituye como un factor predictor de ajuste infantil, es muy elevado'.En este escenario de conflicto en el que se encuentran inmersos dos niños pequeños de 5 y 8 años durante el último año, consideramos que lo mejor para ellos es 'restaurar' la relación con su padre en un marco de normalidad familiar. Ambos progenitores '...tanto a nivel teórico como práctico muestran competencia para satisfacer las necesidades físico-biológicos( alimentación, higiene, integridad física, etc), emocionales y sociales ( autoestima, seguridad emocional, límites de conducta, etc) y cognitivas ( estimulación , aprendizaje, valores y normas, etc ) de sus hijos...'.

Partiendo de esta argumentación, parecía poco recomendable para los menores un régimen de guarda exclusiva a favor de la madre, pues es causa coadyuvante de los conflictos existentes por su mala gestión de la ruptura con una actuación que, según la perito, parece revelar signos de alienación parental. Lo que hacía creíble las numerosas denuncias por incumplimiento del régimen de visitas, por ello también se dice en el informe de la perito judicial, que demuestra comportamientos que pueden perjudicar el vínculo y la relación afectiva de los menores con su padre, como incumplir en algunas ocasiones el régimen de visitas, siendo éste un aspecto que podría condicionar negativamente su alternativa de custodia. Si examinamos el informe psicológico confidencial emitido por la psicóloga doña Rita, después de la sentencia y en cumplimiento de la acordada terapia familiar, consta que es probable que los menores hayan escuchado conversaciones de la familia materna donde se critica el comportamiento del padre por haber dejado a la madre, siendo esta una conducta perjudicial para los menores.

Tampoco lo hacía mejor el padre, pues en este último informe también consta que de la información obtenida de los menores se desprende que el padre no habla bien de la madre y junto con la documentación aportada con el recurso de apelación, que los menores han dejado de disfrutar de actividades extraescolares y el desánimo ha ido en crecimiento ya que los menores sí deseaban disfrutar de su progenitor, ya que durante las primeras sesiones entendieron la necesidad de disfrutar tanto el padre como de la madre de pasar estancias similares en tiempo con uno y con otro, no teniendo en cuenta el progenitor paterno el consejo de la perito judicial de que se involucrase más en las actividades de ocio con sus hijos para restablecer entre ellos un vínculo positivo que desvanezca el rechazo existente. Aunque de las comunicaciones obrantes en el documento número 4 del recurso de apelación, aparentemente parece desprenderse el interés del padre en cumplir con los extraescolares. El progenitor no sólo no ha seguido las indicaciones de la terapeuta, sino que ha dejado de acudir a terapia y de traer a los menores.

2.- Respecto del segundo, efectivamente aparecen hechos nuevos con posteridad al dictado de la sentencia que son absolutamente trascendentes y que imponen un nuevo examen de la situación concurrente a tenor de los resultados obtenidos con la acordada custodia compartida.

Recordemos que este Tribunal, en defensa del interés superior de los menores y por disposición del propio artículo 752 de la ley procesal, puede tener en consideración hechos relevantes posteriores que puedan influir en la decisión final sobre el régimen de custodia aplicable.

Pues bien, consta en el rollo de apelación la tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000, del Juicio sobre Jurisdicción Voluntaria n.º 1436/2016 en el que se dictó Auto el pasado 12 de abril de 2019 en el que se dictan medidas cautelares urgentes en beneficio de los dos hijos menores de edad, consistentes en: ' La suspensión inmediata de la guarda y custodia compartida con alternancia semanal entre ambos progenitores dispuesta en la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 en el Juicio de Divorcio n.º178/2018 de este Juzgado y el establecimiento de una guarda individual a favor de la madre; con supresión del régimen de visitas establecido en la sentencia para el demandado en caso de custodia individual a favor de la madre que se estableció en la sentencia.- El padre tendrá derecho a visitas a los hijos en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de los menores que se encuentra en DIRECCION004; estas visitas se ejercerán con frecuencia semanal, con duración de dos horas, supervisadas por técnicos del PEF y comenzarán en el momento que los servicios sociales del PEF de DIRECCION005 den respuesta al oficio del Juzgado sobre el horario, situación y disponibilidad del personal técnico y con su resultado se acordará.'.

Esta resolución se dicta por la misma juzgadora de instancia que dictó la resolución apelada, razonando que: 'Se emite segundo informe en fecha 16 de noviembre de 2018 en el que se concluye: 'consciente que la autoridad competente tiene que tener conocimiento de que los menores de edad están percibiendo convivir con su progenitor paterno con aislamiento de su entorno familiar y social y después de intentar solicitar ayuda al 112 tienen la intención de 'escaparse' de la residencia paterna, lo cual en caso de producirse pone en riesgo la vida de los menores...'...

... se aportan los informes de consulta del CS de DIRECCION004 de fecha 15 de marzo de 2019 y en los que el médico de familia examinados menores y diagnostica respecto de Carmen maltrato niño DIRECCION006 y describe erosión en cara dorsal de mano izquierda y que refiere la menor que se la ha causado su padre al sacarla arrastrando el colegio.

Examinado el menor Serafin, el médico diagnostica maltrato niño y recoge el informe médico que el niño refiere que le pega su padre y debilita continuamente...

...de las pruebas practicadas en el acto de la vista consistentes en documental, testifical-pericial de la psicóloga Sra. Rita, a cuya terapia se sometió la familia y pericial de la psicóloga del Gabinete Psicosocial de los Juzgados de DIRECCION000, ha quedado acreditado a la situación de grave riesgo emocional que sufren los menores durante la convivencia con su padre en ejercicio la custodia compartida con alternancia semanal. Doña Rita sea ratificado en la vista en sus informes de 22 de septiembre y 16 de noviembre de 1018, elaborados con motivo de la terapia familiar ordenada sentencia y se ha sometido a las preguntas de las partes y del MF y ha explicado como el padre a partir de junio 2018 abandonó la terapia y tras un ingreso hospitalario en el verano de 2018 nunca se interesó en reanudar las sesiones. Califica la personalidad del padre como obsesiva, ofuscada y con delirios de persecución y se afirma en que la niña Carmen 'vive con angustia y en un ambiente de sufrimiento' cuando está con el padre, rechaza que se trate de un relato influenciado o manipulado por la madre, destacando la espontaneidad de la niña y confirma que 'existe un riesgo de que la menor haga algo grave' (ya ha anunciado que se va a escapar).

Respecto del niño manifiesta que padecen dolores de varilla y erupciones cuando está con su padre por qué se matiza la ansiedad que sufre en la convivencia con su progenitor y los hijos de la pareja de este... considera que de no suspenderse la custodia del padre los menores sufren riesgo de futuros trastornos de la personalidad e insiste en que este sufrimiento que ambos niños evidencian es 'imposible que sea fingido', descarta alienación por la madre y rotundamente considera que el relato de los niños es creíble.

La psicóloga adscrita al Gabinete Psicosocial de DIRECCION000, se ha ratificado en el informe elaborado a petición del juzgado y sobre la valoración de la situación de riesgo de los menores.

Este informe pericial goza de las notas de objetividad imparcialidad y profesionalidad y a preguntas de las partes la perito judicial ha explicado en la comparecencia que Carmen sufre daño emocional y que es objetivable y considera que la causa es que el padre está más pendiente de su interés que del beneficio de sus hijos y los menores lo rechazan porque les ha interrumpido sus rutinas, les procura un trato hostil y carente aspecto y esta situación constituye un riesgo para el desarrollo emocional y sano de los menores, afirma que los niños no están manipulados ni existe alienación parental y considera que es necesario suspender la custodia paterna.'.

De este modo, cobra mayor verosimilitud el informe de 12 de septiembre de 2018, de la psicóloga doña Rita, al concluir que la relación entre los menores y el progenitor era de lejanía emocional, de reproche y enfado, tanto de los menores al padre como del padre hacia los menores.- Que el padre no había secundado las sugerencias que se le habían realizado, a pesar de estar consensuadas con los menores; no había seguido las indicaciones de la terapia.- Que los menores 'le rogaban al padre que no les hablara gritando, que dejara de insultar a los abuelos maternos o que no les diera 'calbotes', que les leyera un cuento por las noches o que dejara de decirles que no van a volver a ver a la mamá que la mamá en poco tiempo se buscaría un novio y se olvidaría de ellos.- Que los menores habían dejado de disfrutar las actividades extraescolares y había cundido el desánimo entre los niños, yendo en crecimiento.- Que el progenitor NO estaba siguiendo el consejo que se le había dado de 'implicarse más en la vida y en las actividades de ocio que realiza con sus hijos para que se establezca entre ellos un vínculo positivo y comience a desvanecerse el rechazo existente.'.

Lo mismo podemos decir del posterior informe de la misma psicóloga de fecha 16 de noviembre de 2018:

'2.- METODOLOGIA. Entrevista forense con la menor Carmen el pasado miércoles 14 de noviembre de2018.

3.- RESULTADOS. La menor solicita hablar conmigo a la madre tras un fuerte episodio de ansiedad( con conclusión de electrocardiograma prescrito por profesional de la salud que le atendió en el centro de salud ).La menor verbaliza que su hermano y ella están viviendo ' un horror ' ya que el' papá nos castiga por todo, no nos deja hacer nada, nos pega calbotes, nos grita, nos deja sin comer, y nos miente, además ahora nos ha llevado a vivir con los niños esos - refiriéndose a los hijos de la nueva pareja de su padre - que insultan a mi hermano y yo ya no podía más y me encerré con mi hermano en el baño y con el móvil de mi hermano llamé al 112 para que vinieran a por nosotros, el papá se dio cuenta y nos sacó de allí y nos gritó mucho y nos castigó', explota a llorar e indica ' yo no voy a volver allí, porque eso es un infierno nonos deja ir al fútbol, ni a la catequesis, ni al inglés ni a cumpleaños ni a nada de nada y además nos deja con la mujer esa, no puedo más. Rita, no puedo más, y si me tengo que ir a esa casa, voy a coger a mi hermano y nos vamos a escapar de ese infierno '.El correlato emocional de la menor es en todo momento congruente con las verbalizaciones que expresa, no está dirigido ni influenciado por un tercero. Los menores han llegado a esta situación por lo expuesto en el informe presentado en el Juzgado de Primera Instancia na 6 de DIRECCION000 con fecha 12 de septiembre de 2018 donde se exponía la mala relación de los menores con el progenitor paterno, entre otros motivos por las características de personalidad del progenitor. Toda esta situación se ha precipitado por el recién cambio de domicilio paterno sin previo aviso de DIRECCION005 a DIRECCION007. Muy importante resaltar que la menor muestra rasgos de somatización( taquicardias y elevado índice de sensibilidad cutánea entre otros).

4.- CONCLUSIONES. Tras haber intentado hablar personalmente con Su Señoría y no ser posible por la agenda que hoy tenía fijada, la funcionaria encargada del procedimiento me ofrece hablar con la Secretaria del Juzgado, a la cual le expongo la situación narrada y me indica como solución hablar con la letrada de la madre para que inicie el procedimiento oportuno. Considero que la autoridad competente tiene que tener conocimiento de que dos menores de edad están percibiendo convivir con su progenitor paterno como aislamiento de su entorno familiar y social y después de intentar solicitar ayuda al 112 tienen CLARA INTENCIÓN DE ' ESCAPARSE DE LA RESIDENCIA PATERNA 'lo cual en caso de producirse PONE EN RIESGO LA VIDA DE LOS MENORES..."

En cuanto al informe pericial psicológico emitido por la psicóloga del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de DIRECCION000, doña Covadonga, dice así:

'Con respecto a la menor Carmen:' ..Nacida el NUM002 de 2019, edad actual 9 años. Comunica en la entrevista de forma espontánea que ahora vive en DIRECCION007 con su padre, su novia Estela y con los hijos de ésta ( Julieta y José de 11 y 10 años de edad).Escolarizada en el Colegio DIRECCION008 de DIRECCION004, cursa 4 de primaria sin problemas de aprendizaje ni de rendimiento académico. Bien adaptada al entorno escolar y social ( nombra a sus amigas Inés y Irene ).Sobre su adaptación familiar, preguntada por su vivencia sobre su nueva situación familiar, la menor rompe a llorar relatando lo siguiente:

'el papá me grita, y me da empujones, es malo conmigo y yo no le he hecho nada para que me trate así. Siempre está cabreado y me amenaza con que si no hago lo que él dice no voy a volver a ver a la mamá. Me dice que la mamá es mala. Con el papá comemos en el comedor porque él quiere. Algunas veces Josevi vomita cuando nos lleva al colegio y se pone a llorar porque me pega calbotes. Mi padre nos castiga, se enfada y la verdad no sé por qué, empieza a hablar sólo y a cagarse en todo. Algunas veces se lleva a Josevi arrastrando del brazo y me deja a mí en una habitación y a mi hermano en otra.

Yo no sé qué hacer para que alguien me ayude a no irme con mi papá, él no nos quiere. Cuando viene a recogernos al colegio la monitora nos acompaña al coche porque yo no me quiero ir. Dice que le montamos un circo en el colegio y entonces la novia nos castiga. Cuando venía los fines de semana era igual. El papá y su novia no paran de pelearse y entonces dice que no salimos a ningún lado.

No tenemos amigos. Dice que no quiere que tomemos la comunión porque los hijos de su novia no la han tomado y si yo la tomo él no va.'.La menor valora de forma negativa las condiciones materiales cuando convive con su padre porque tiene que compartir habitación y cama con su hermano. No se siente cómoda para hacer los deberes y muchas tardes las pasa con la pareja del padre cuando éste se ausenta por motivos de trabajo. Se objetiva sufrimiento manifiesta que cuando están con su padre no hacen actividades extraescolares porque el padre dice que no tiene tiempo para llevarla a inglés y a catequesis.

Refiere que quiere estar con su madre ' la mamá es la que siempre me lleva al médico, el papá si me encuentro mal me dice queme acueste a dormir '.Sobre la familia extensa expresa vínculo de apego y afecto hacia los abuelos maternos, sobre los abuelos paternos Carmen manifestó que sólo vive el abuelo y es muy mayor.

En listado de preferencias infantiles, en el que se presentan diferentes situaciones en las que sólo se puede elegir a una persona para cada situación, en ninguna de ellas aparece elegido el padre. De la misma forma valora a su padre de forma negativa por el trato que recibe de su parte ' me levanta a calbotes, gritos y empujones. Nunca me lleva al parque y siempre me está castigando. A veces me deja solaen el piso. Nunca me apoya en nada y piensa en negativo '.

Con respecto al menor, Serafin:' Nacido el NUM003 de 2012. Edad actual 6 años y 11 meses. Mantiene una actitud espontánea y colaboradora en la sesión individual de exploración. Escolarizado en el Colegio DIRECCION008 de DIRECCION004, cursa 4 de primaria. Bien adaptado al contexto escolar. Al igual que su hermana Carmen el menor ha vivido de forma continuada con la progenitora hasta la fecha en que se inició el ejercicio de custodia compartida el 13 de abril de 2018.La actitud hacia su padre y las estancias en su compañía expresadas son de rechazo, se refiere al padre con sentimientos de temor que derivan de algunas reacciones exhibidas por éste. Así el menor refiere que el padre siempre los levanta enfadado, a gritos y les echa agua fría. Siente que el papá no les quiere. Cuando están con él hacen los deberes en el suelo de la habitación que comparten porque no deja que los haga en el salón ' nos ponemos en la cama pero no podemos apoyar, no escribe bien el lápiz'.El ambiente paterno no le resulta agradable, no describe actividades gratificantes durante las estancias ni tiene juguetes, excepto un avión. En el listado de preferencias infantiles no elige al progenitor en ninguna situación de las presentadas como persona con la que le gustaría estar. Y concluye:' ...Además de todo lo expuesto, la distancia física de los hogares materno y paterno que ha propiciado que los menores vean alteradas sus rutinas, la falta de disponibilidad del progenitor para conciliar su trabajo y la atención a sus hijos, la baja competencia parental que ha demostrado con un comportamiento poco altruista, poco sensible a las necesidades de los menores que van más allá de la cobertura de sus necesidades básicas, poco empático y poco afectuoso, así como la falta de disposición para mantener un diálogo y comunicación con la Sra. Bárbara en favor de los menores, hace necesaria la suspensión inmediata de la custodia compartida y el restablecimiento del sistema de custodia exclusiva materna, al entender este técnico que las circunstancias relacionales y del entorno que se describen en este informe ocasionan un perjuicio al desarrollo y bienestar personal y social de los menores Carmen y Serafin y por lo tanto constituyen una situación de riesgo para ellos.'.

De esta nueva argumentación plasmada en el auto recaído en el expediente de jurisdicción voluntaria, ya claramente se desprende que el principal problema para el correcto desarrollo emocional, social y familiar de los menores, lo constituye el padre con su conducta, evidenciada ya claramente a raíz de la custodia compartida.

No es que la madre sea perfecta a tal efecto, pero ya no es tan clara esa posible alienación parental que pareció detectar la perito judicial en el informe obrante en la instancia y que suponía un grave obstáculo a una guarda y custodia monoparental a su favor. No obstante en el informe del PEF de DIRECCION005, también se dice que los aspectos narrados por los menores en los que se basan para sentir tal rechazo progenitor, han podido ser sobredimensionados por los menores al sentir estos respuesta de ansiedad y miedo de la progenitora, al existir sobreprotección materna por experiencia propia vivida por la misma con don Raúl, siendo posible que todo lo indicado quede también retroalimentado por la falta de habilidades del progenitor que en ocasiones se hayan podido dar. En la intervención realizada de forma individual con el menor Serafin, ha mostrado bloqueo emocional en referencia al progenitor, conducta de mirada hacia el suelo, nerviosismo en las manos en las piernas etc., discurso adulto que pueda haber sido aprendido ' mi padre no se merece estar conmigo'. La expresión emocional negativa mediante dibujos y juegos, los dibujos refleja en rabia, miedo e incertidumbre, los juegos han estado basados en la rabia que siente hacia el progenitor por eventos narrados por el menor: el progenitor no le regalaba a ellos lo que sí regalaba a los hijos de su pareja, castigos en soledad en su habitación, no darle de comer otro alimento al que el padre le ofrecía etc.

Por tanto, también existe influencia negativa de la madre que obstaculiza la correcta relación con el progenitor en perjuicio de los menores. Todo ello obliga al tribunal a elegir, de entre ambos progenitores, al menos perjudicial para sus hijos.

No obstante, parece claro que el padre mantiene a los menores alejados de su entorno social en DIRECCION004, donde han desarrollado toda su vida hasta el momento de la custodia compartida. Impide la continuación de sus actividades extraescolares. Grita y maltrata a sus hijos. Habla a los niños mal de su madre. No siguió el consejo de la terapeuta designada por el tribunal y dejó de implicarse más en la vida y las actividades de ocio que realiza con sus hijos, impidiendo restablecer con ellos un vínculo positivo. Abandonó la terapia familiar impuesta por la sentencia de instancia. Propiciando con todo ello un intenso rechazo emocional por parte de sus hijos con muy grave perjuicio para estos.

Tan desastrosa es la situación concurrente, a la que no son ajenos ninguno de los que se dicen padres, que el PEF de DIRECCION005, ha solicitado la suspensión temporal de las visitas ante la negativa explícita de las menores de ver a su padre y la fuerte afectación emocional que relacionarse con el mismo les produce. Considerando urgente la derivación de la familia a los servicios sociales más próximos, pudiendo ser el de DIRECCION000, al necesitar los menores asistencia a terapia psicológica de forma urgente, siendo la terapia familiar lo más conveniente dado que los síntomas observados en los menores están totalmente asociados a la conflictividad parental.

En esta tesitura consideramos más beneficioso para el interés de los menores y en línea con el Auto del pasado 12 de abril de 2019, recaído en el expediente de Jurisdicción Voluntaria n.º 1436/2016 y las recomendaci0nes del PEF, revocar el régimen de custodia compartida, sustituyéndolo por el de custodia individual a favor de la madre, pero con suspensión temporal del régimen de visitas a favor del padre mientras la unidad familiar se somete a terapia en los términos que de modo urgente arbitre el tribunal de instancia. Aparte deberá designarse por el juzgador un especialista diferente de los que han intervenido en este proceso a efectos de que, tras los análisis correspondientes de la unidad familiar y vistos además los informes ya emitidos por los otros especialistas, informe sobre las relaciones paterno-filiales, incluyendo expreso pronunciamiento sobre la eventual concurrencia de alienación parental. Y con el resultado de todo ello, deberá el tribunal de instancia resolver lo procedente en interés de los menores.

También deberá hacer uso, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 776 de la ley procesal. Además el abandono de la terapia podrá conllevar el no levantamiento de la suspensión de las visitas.

TERCERO.-En relación con la atribución del domicilio familiar cuando existen hijos menores de edad y consecuente interpretación del artículo 96 del código civil, nos dice la STS de 16 de julio de 2014 que ' Las sentencias que se citan en el motivo, y que reiteran las más recientes de 17 de octubre 2013 y 3 de abril de 2014 , disponen que según el art. 96 CC en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

El interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor, habiendo señalado esta Sala como doctrina jurisprudencial la siguiente:'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC .'.

También la STS de 17 de octubre de 2013 ' El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art.142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).

Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , 'aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ). Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC .

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.'.

Más recientemente la STS de 8 de marzo de 2017 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC'.

'Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.'.

Y la STS de 23 de enero de 2017, resolviendo un supuesto en que el juzgado de primera instancia atribuyó el domicilio familiar a la hija menor y, consecuentemente, a la progenitora custodia, y ello hasta la mayoría de edad de la hija.

Resolución que fue revocada por la audiencia provincial que lo atribuyó hasta la independencia económica de la hija.

El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia diciendo que:'Cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios

Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015 , que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015

3.- Por tanto la sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia

Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.

En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'

4.- En atención a lo expuesto la sentencia recurrida decidió prematuramente, como si la hija ya fuese mayor de edad, y teniendo en cuenta sólo las circunstancias de ella y no la del progenitor más necesitado de protección en atención a las circunstancias fácticas que la propia sentencia recoge.

Un supuesto similar fue el que decidió la sentencia 604/2016, de 6 de octubre, rec. 1986/14 , con cita de la jurisprudencia antes citada, y declara lo siguiente

'En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio 'a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección' y 'exclusivamente hasta la independencia económica'

'Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

'Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada.'.

Acordado, por el momento, el régimen de custodia monoparental, se atribuye la vivienda familiar a la madre hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

Se mantienen la pensión de alimentos mientras continúe la custodia monoparental, así como los gastos extraordinarios tal como consta en la instancia y por las razones allí expuestas.

Se estima el recurso.

CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bárbara, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, de fecha 22 de enero de 2018, que revocamos parcialmente, sustituyendo el régimen de custodia compartida por el de custodia monoparental a favor de la madre, pero con suspensión temporal del régimen de visitas a favor del padre mientras la unidad familiar se somete a terapia en los términos que de modo urgente arbitre el tribunal de instancia. También deberá hacer uso, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 776 de la ley procesal. Además el abandono de la terapia familiar podrá conllevar el no levantamiento de la suspensión de las visitas.

Aparte deberá designarse por el juzgador un especialista diferente de los que han intervenido en este proceso a efectos de que, tras las evaluaciones correspondientes con la unidad familiar y vistos además los informes hasta ahora emitidos por los otros especialistas, informe sobre las relaciones paterno-filiales, incluyendo expreso pronunciamiento sobre la eventual concurrencia de alienación parental. Y con el resultado de todo ello, deberá el tribunal de instancia resolver lo procedente en interés de los menores. Sin perjuicio de la modificación de medidas que pueda promoverse.

Se atribuye el domicilio familiar a la madre hasta la mayoría de edad de los menores, sin perjuicio de las modificaciones que puedan derivarse en función del resultado de las medidas acordadas.

El padre deberá abonar la pensión de alimentos, debidamente actualizada con arreglo al IPC, fijada en la instancia mientras permanezca la situación de custodia monoparental y los gastos extraordinarios en los términos acordados en la resolución apelada.

Se confirma la sentencia en lo demás.

Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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