Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1036/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 676/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100710

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1075

Núm. Roj: SAP CC 1075:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00676/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2014 0007362

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001036 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000366 /2018

Recurrente: Ezequiel

Procurador: ELOY HERNANDEZ PAZ

Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ

Recurrido: Montserrat

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA

S E N T E N C I A NÚM. 676/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1036/19 =

Autos núm. 366/18 (Modific. Medidas Sup. Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 366/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Ezequiel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Mahillo Sánchez; y, como parte apelada, la demandada DOÑA Montserrat, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas, viniendo defendida por el Letrado Sr. Campos Barquilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 366/18, con fecha 15 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Eloy Hernández Paz, en nombre y representación de Don Ezequiel, contra Doña Montserrat, representada por la procuradora de los tribunales Doña Amelia Torres Becedas, declaro no haber lugar a la extinción ni la modificación de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia 98/2014, de 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia .

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO. -En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas solicitando la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida en el anterior procedimiento; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 216 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24.1de la Constitución Española.

En la demanda se solicita, en primer lugar, la extinción de la pensión compensatoria que la demandada percibe del actor por cuantía de 300€ actualizados, al entender que han cesado las causas que motivaron su adopción o bien, subsidiariamente, la modificación a la baja de la misma, entendiendo igualmente que se ha producido una alteración en la fortuna de la parte demandada, al haber incrementado sus ingresos económicos tras la capitalización de su patrimonio inmobiliario, que aconsejaba, de no proceder su extinción, cuanto menos la reducción de la misma con su modificación, al incidir favorablemente en su situación económica y por tanto, tener cabida en el concepto de 'alteración sustancial'.

En cuanto a la cesación de la causa que motivó la imposición de la pensión compensatoria o bien la alteración sustancial, se producen en el momento en el que la demandada, según documental aportada a la demanda, ha transmitido por compraventa las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº 3 por un importe de 398.000€ y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares por valor de ochenta mil euros 80.000€ , según indica la demandada en el interrogatorio, sumando un montante de 478.000€, de los cuales efectivamente ha recibido 80.000€ y 32.000 en la actualidad quedando por satisfacer cantidades referidas en la demanda y la documentación aportada de 266.000€ y 100.000€, demostrando estos hechos que la demandada cuenta y contará con medios económicos suficientes para atender a sus necesidades, no siendo necesaria la pensión o al menos la aplicación de la cuantía actual y procediéndose a estimar la extinción por haber cesado la causa que lo motivó en su día o bien proceder a su modificación, reduciendo la cuantía de la misma.

Que el precio se está pagando de manera diferida, es más, el día 21 de noviembre de 2019 recibirá la cantidad de doscientos sesenta mil euros (266.000€) y el 21 de mayo de 2020 percibirá la cantidad de cien mil euros (100.000€). Por tanto, no es cierto que todo el dinero lo haya destinado a ayudar a sus hijos y a pagar deudas, pues ni tan siquiera ha percibido la totalidad del precio.

Respecto a la titularidad de las fincas, constan en el documento público aportado por ésta parte con respecto a la titularidad real de la misma y en ningún momento del procedimiento se aporta documento de transferencia bancaria o algún otro instrumento o documento que acredite o confiera certeza o credibilidad a su testimonio en cuanto a las mencionadas ayudas a su hijo.

De otra parte, queda acreditado que el apelante no ha enajenado la finca de su propiedad por un importe de 100.000 o 120.000€ sino por la cantidad de 20.000€.

En cuanto a los ingresos del demandante, consta acreditado, que el importe aproximado que percibe el actor por jubilación, que tiene una invalidez absoluta desde hace más de cuarenta años, lo cual es un hecho que no ha variado desde la disolución del matrimonio y liquidación del régimen del económico matrimonial.

En el documento nº11 se indica en un informe clínico suscrito por un facultativo, que al demandante le fue diagnosticado tumor vesical por proceso neoformativo (cáncer) del que fue intervenido a mediados del mes de Julio de 2018. Tras la intervención, el actor está siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, a través de instilaciones en vejiga. Los gastos del tratamiento son cubiertos en su mayoría por el sistema público, si bien los gastos en farmacia, transporte y otros son sufragados por el actor y es otra de las cuestiones que deben de valorarse.

En conclusión, habiendo cesado la causa que motivó la adopción de la pensión compensatoria o bien, acreditada una alteración más que sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción, tras las pruebas practicadas, queda acreditado que la demandada, al haber vendido sendas fincas en Alcalá de Henares por un importe total de cuatrocientos setenta y ocho mil euros (478.000€) cantidades que ha percibido en parte, y otros en pagos aplazados a través de pagarés en los meses venideros, está capitalizando su patrimonio inmobiliario, en efectivo, teniendo recursos suficientes para atender a sus necesidades.

2º) Infracción de los artículos 101 y 100 del Código Civil en relación con los artículos 97 y 1255 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la infracción de normas sustantivas y, partiendo de las pruebas que constan en autos, resulta innegable que han cesado las causas que motivaron la aplicación de tal pensión, o al menos, quedaría probado que, si se han producido alteraciones en la fortuna de la demandada que aconsejan, como poco, la reducción de la pensión.

Entiende vulnerado el artículo 97 CC pues no se han valorado en conjunto y ponderadamente todos los requisitos legales para motivar la desestimación de la demanda. Igualmente, el acuerdo al que llegaron en su día para el establecimiento de la pensión compensatoria, puede ser modificado o por las partes o, en éste caso, por un Juez o Tribunal habida cuenta del cambio sustantivo de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente para su imposición y la situación actual de uno y otro cónyuge.

De igual manera entendemos infringidos los artículos 101 y 100 CC según las pruebas que constan en autos, ya que es evidente que ha desaparecido el desequilibrio económico que existía entre ambos, entendiendo ésta parte que ha cesado la causa que motivó su imposición o, cuanto menos apreciar una modificación sustantiva de las circunstancias al producirse una capitalización del patrimonio inmobiliario de la demandada, que aconsejan proceder a su extinción y, en caso de no ser ésta estimada, proceder a su modificación a la baja.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la demanda y se declare con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria, y de forma subsidiaria, la modificación de su cuantía.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

En fecha de 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia, en los autos de divorcio contencioso 23/2014, dictó Sentencia 98/2014 por la que aprobó el acuerdo alcanzado por los cónyuges y declaró que Don Ezequiel debía abonar a Doña Montserrat, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de trescientos euros (300€) actualizable conforme al IPC.

La Juzgadora de instancia considera probado que la demandada ha vendido el inmueble sito en la URBANIZACION000 del municipio de Alcalá de Henares por importe de 398.000 €.

Así mismo, estima probada que la demandada ha vendido el inmueble sito en la AVENIDA000 del municipio de Alcalá de Henares por importe de ochenta mil euros (80.000€) y también ha vendido la FINCA000' sita en el término municipal de Ahigal por importe aproximado entre cien mil euros (100.000€) y ciento veinte mil euros (120.000€).

En fecha de 4 de diciembre de 2017, la administración pública competente extinguió su derecho a la percepción de la pensión no contributiva que venía disfrutando por superación de ingresos debido a la venta de un inmueble y, con fecha de 15 de febrero de 2018, le fue reconocido un grado de discapacidad del cincuenta y seis por ciento (56%).

Según la averiguación patrimonial practicada, la demandada percibió en el ejercicio de 2018 unos rendimientos de, aproximadamente, dos mil euros (2.000€); posee un capital mobiliario de, aproximadamente, veintinueve mil euros (29.000€) y tiene en titularidad dos inmuebles urbanos y ocho inmuebles rústicos.

Finalmente, el actor percibió en el ejercicio 2018 unos rendimientos de, aproximadamente, diecisiete mil euros (17.000€), posee un capital mobiliario de, aproximadamente (24.000€) y tiene en titularidad dos inmuebles urbanos y cinco inmuebles rústicos.

TERCERO.-Pues bien, para la adecuada resolución de este motivo, es necesario partir de la doctrina sentada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, dada la importancia de la misma y el exhaustivo análisis que realiza de dicha institución, en aquellos pasajes que son de aplicación al supuesto examinado.

Se dice en dicha sentencia que 'La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.

El Art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

CUARTO.-Continúa diciendo la sentencia que 'El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la «condicio iuris» determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.

Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del Art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la «ratio» del precepto; contradice la literalidad de los Arts. 99 y 101 CC; quedarían sin contenido los Arts 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria «tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge con relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado período de tiempo».

Y en favor se sostiene que: el Art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los Arts. 99, 100 y 101 CC, y en absoluto es contrario a la «ratio» legal; el Art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.

QUINTO.-Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el tribunal Supremo que 'Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral. También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo las SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 y 21 de diciembre de 1998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1995, y que la realidad social (Art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-.

SEXTO.-Añade la misma sentencia que 'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias - «sui generis»-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los Arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el Art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los Arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del Art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el Art. 3.1 CC, con arreglo al que «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Traemos a colación la anterior sentencia por la importancia doctrinal que tiene sobre el concepto, finalidad y temporalidad de la pensión compensatoria, porque la discusión sobre la última cuestión, - la temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C. operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.

SEPTIMO.-Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer, y en este caso, para que persista o se fije un tiempo concreto y determinado, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».

En el supuesto examinado, se interesa la extinción de la pensión compensatoria que el actor viene abonando desde el año 2014, al entender que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias consistente en la importante cantidad de dinero que ha recibido la demandada por la venta de inmuebles de su propiedad.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es obvio que la situación económica de la demandad ha experimentado una importante mejora a partir de la venta de los inmuebles de su propiedad, encontrándose a partir de dichas ventas en una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que hace desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y ciertamente, las importantes cantidades de dinero percibidas por la demandada a consecuencia de las ventas de parte de sus propiedades, conlleva la extinción de la obligación del apelante de abonar la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que produjo la ruptura matrimonial hace cinco años.

Ciertamente, la circunstancia de que la demandada haya donado todo o parte del dinero obtenido por la venta a sus hijos, en modo alguno es óbice para la extinción de la pensión compensatoria, porque siendo propietaria del dinero puede hacer con el mismo lo que tenga por conveniente, más ello solo significa que tiene suficiente capacidad económica que le permite hacer donaciones del dinero.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia, en los autos de divorcio contencioso 23/2014.

OCTAVO.-Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ezequielcontra la sentencia núm. 89/19 de fecha 15 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 366/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar, se estima la demanda declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia, en los autos de divorcio contencioso 23/2014; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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