Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 975/2019 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 676/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100663

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1835

Núm. Roj: SAP MU 1835/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00676/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 48 1 2018 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000101 /2018
Recurrente: Encarna
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES
Recurrido: Ismael
Procurador: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: ALICIA LARIO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 676/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 975/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de
Divorcio Contencioso número 101/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer número Uno de Cartagena (Murcia) entre las partes, como actor inicial, demandado
reconvencional y ahora apelado D. Ismael , representado por el Procurador Sr. Hernández Sánchez
y defendido por la Letrada Sra. Lario Rodríguez, y como demandada, actora reconvencional y ahora
apelante Dª. Encarna , representada por el Procurador Sr. Varona Segado y defendida por el Letrado
Sr. Madrid Briones, ambos profesionales del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de marzo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DON Ismael , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DOÑA Encarna con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación de DOÑA Encarna , no habiendo lugar otorgar a la Sra. Encarna el uso y disfrute de la vivienda por ella reclamada ni el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria solicitada.

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Encarna , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 975/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de julio de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Ismael el 29 de enero de 2018 interpuso demanda de divorcio contra Dª. Encarna con la que había contraído matrimonio el 10 de abril de 2017, para que se declarara disuelto dicho vínculo matrimonial.

La demandada, tras obtener el nombramiento de profesionales del turno de oficio, por reconocérsele el beneficio de justicia gratuita, contestó solicitando también el divorcio, y reconvino para que se le atribuyera a ella durante diez años el uso del domicilio familiar (en Los Belones) y se le reconociera una pensión compensatoria a cargo del que fuera su marido de 2.500 € al mes durante diez años.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia que declaró el divorcio de las partes, desestimando la demanda reconvencional, por no tener la vivienda pretendida la consideración de domicilio familiar (es de un tercero) y por no concurrir los presupuestos que permiten fijar pensión compensatoria. No impone costas a ninguna de las partes.

Contra dicho pronunciamiento Dª. Encarna recurre en apelación, denunciando errónea valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de una situación real e importante de desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial, por lo que interesa que se le fije la pensión compensatoria en la cuantía pretendida en su demanda reconvencional o en la que estime adecuada este Tribunal.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a dicha pretensión, interesando la confirmación de la sentencia, con costas.



SEGUNDO.- Entiende la apelante que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, pues de las mismas se evidencia la manifiesta desigualdad económica entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia, pues ella abandonó su cómoda vida profesional y familiar en China para venir a España a casarse con D. Ismael , no teniendo ahora posibilidad alguna de trabajo e ingresos en España, desconociendo el idioma y no siéndole reconocida su titulación (abogada) en este país, habiendo quedado totalmente desamparada, sin documentación ni poder regresar a China, teniendo que recurrir a la asistencia social (Cáritas) para atender las más elementales necesidades personales (comer y dormir), mientras él tiene unos saneados ingresos (en torno a los 6.000 € al mes). Por ello interesa que se le conceda la pensión compensatoria pretendida (2.500 € al mes durante diez años) o cualquier otra que se estime ajustada a la situación económica del Sr. Ismael , con efectos retroactivos desde la demanda.

La parte contraria denuncia la introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia (que el Tribunal decida la cuantía de la pensión compensatoria), y se ha opuesto al recurso, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y concluir que no procede fijar una pensión compensatoria, conforme al art. 97 CC , por la escasa duración de la convivencia, la titulación profesional de la actora, su edad y no ser el matrimonio la causa del desequilibrio que la parte contraria alega, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Debe rechazarse, en primer lugar, que la petición subsidiaria de la apelante, que la cuantía de la pensión compensatoria sea la por ella interesada o la que decida la Sala, implique una mutatio libelli, la variación en la segunda instancia del objeto del procedimiento.

Ciertamente, el art. 456.1 LEC impide variar el objeto del procedimiento con motivo del recurso de apelación, por lo que no pueden introducirse son cuestiones nuevas en la segunda instancia, debiendo mantenerse el ámbito objetivo y jurídico del procedimiento seguido en la primera instancia. Ahora bien, que en el recurso se haga una referencia a que la Sala pueda rebajar la cuantía de la pensión interesada no implica dicho cambio, pues se sigue interesando una pensión compensatoria, que es el tema realmente discutido, siendo facultad del Tribunal conceder todo o parte de lo pedido, por lo que la mera indicación por parte de la apelante de que la Sala pueda fijar una cuantía inferior a la interesada, no implica variar el objeto del procedimiento.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, para determinar la procedencia y el alcance de la misma lo que debe tenerse en cuenta son los criterios que a modo de ejemplo, no con carácter taxativo, señala el art. 97 CC , entre los que se encuentran el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge (regla 8ª).

Los criterios y circunstancias que deben ponderarse para determinar si existe o no desequilibrio son los previstos en el artículo 97.2 CC. Como señalaba la STS del Pleno de 19 de enero de 2010 ' las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

El presupuesto básico para su procedencia es la situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS de 30 de septiembre de 2014 ).

Es cierto que entre la circunstancias enumeradas en dicho precepto hay algunas que no se dan en el presente caso, como es la duración del matrimonio, que en este caso no ha llegado a un año, la dedicación pasada o futura a la familia o la colaboración con las actividades del otro cónyuge, pero no son las únicas a tener en cuenta, pues la enumeración no es exhaustiva, y en el presente caso hay otras que revelan la grave situación económica en que ha quedado la esposa tras la ruptura matrimonial y ello debido al cese de la convivencia matrimonial. En el presente caso no cabe duda de que la situación de necesidad de la solicitante es muy acuciante, por las peculiares circunstancias que concurren en este supuesto. La esposa, para casarse (luego el matrimonio es la causa originaria de la actual situación), abandonó su país, su familia y su profesión, pues de China se trasladó a España, donde residía quien le ofertó contraer matrimonio y le pidió que viniera a convivir con él con la promesa de atender todas sus necesidades ampliamente, dependiendo totalmente económicamente del mismo, y tras la ruptura matrimonial se ha visto privada no sólo de una vivienda donde residir, sino de cualquier apoyo familiar y sin posibilidades de poder trabajar ni de obtener por sí recursos, ante el desconocimiento del idioma, la imposibilidad de ejercer su profesión (abogada en China), habiendo tenido que recurrir a la asistencia de organizaciones caritativas para sobrevivir.

Dichas circunstancias ya han sido valoradas anteriormente por esta Audiencia en sentencias de 2 de julio de 2009 y 3 de noviembre de 2011 como reveladoras de una situación de grave desequilibrio, que en el presente caso se acreciente ante el dato de que el marido tiene unos ingresos mensuales superiores a los 5.000 €.

También encontramos otras resoluciones de Audiencias que contemplan supuestos semejantes al actual, Así de 30 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Málaga, donde se señala la relevancia de la barrera idiomática en la solicitante de la pensión compensatoria, o la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12, nº 861/2014, de 4 de octubre , que aunque se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar, la concede porque no se le ha reconocido pensión compensatoria, cuando pese a la corta duración del matrimonio (dos años) ella carece de permiso de trabajo como extranjera y de medios propios de subsistencia, añadiendo: " Aun cuando la recurrente pueda regresar a su país natal, y no haya acreditado que dejó en el mismo un trabajo y una vivienda, es lo cierto que el compromiso matrimonial existió, y no puede liquidarse la relación que el actor propició y de la que es en una parte responsable, con una actitud despectiva como la que se deduce de los comentarios que se vierten contra la demandada. El perjuicio económico derivado de la ruptura ha sido de graves proporciones, máxime cuando no se le ha reconocido el derecho a percibir pensión compensatoria.".

Por último la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 9ª, nº 77/2016, de 22 de febrero eleva la duración de la pensión compensatoria concedida teniendo en cuenta que la solicitante es extranjera.

En el presente caso no cabe duda de que la situación de necesidad de la solicitante es muy acuciante, por las peculiares circunstancias que concurren en este supuesto. Ella disfrutaba de una condición profesional estable en su país de origen. Que allí ejercía como abogada viene reconocido por el propio actor que reconoce que se conocieron por internet en el ejercicio de la profesión de ella. Que la misma, ante la oferta del ahora apelado, que es quien propia la situación, accedió a contraer matrimonio con el mismo, abandonando una vida estable y quedando totalmente subordinada al mismo, en un país extranjero, muy alejado del propio, sin conocimiento del idioma, sin posibilidades de trabajo y sin otro apoyo que el ofertado por el ahora apelado. La ruptura de la convivencia la ha dejado en una situación de total indigencia, por lo que existe relación causal entre el matrimonio y la actual situación de grave desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia le ha supuesto.

En cuanto al importe de la pensión y su duración, entiende esta Sala que se ha de limitar temporalmente a un año, el suficiente para que la ahora apelante pueda estabilizar su estancia en España o regresar a su país, y la cuantía ha de ser de 500 € al mes, y ello atendiendo a la escasa duración del matrimonio y la inexistencia de cargas familiares ni de colaboración en la actividad del cónyuge, así como a su edad, que al romperse la convivencia era de 47 años.

Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varona Segado, en nombre y representación de Dª. Encarna , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 101/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Cartagena, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.

Hernández Sánchez, en nombre y representación de D. Ismael , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda reconvencional, se establece una pensión compensatoria a favor de la apelante y a cargo del apelado de quinientos euros al mes durante un año, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.