Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 154/2020 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 676/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100563

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10869

Núm. Roj: SAP B 10869:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120108343053

Recurso de apelación 154/2020 -B2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 299/2019

Parte recurrente/Solicitante: Sandra

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a: LÍDIA RUZ GUTIÉRREZ

Parte recurrida: Juan

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Nuria Diez Ontañon

SENTENCIA Nº 676/2020

Magistrados:

Dª. María Gema Espinosa Conde

Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente) D. Ignacio Fernández de Senespleda

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 299/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Sandra contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Juan.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMOla demanda interpuesta por DON Juan contra DOÑA Sandra, modificando el Decreto de 14.12.2016 dictado por este Juzgado en proceso de Modificación de Medidas derivadas de divorcio nº 1491/2016, y declarando extinguidas la pensión de alimentos al hijo común, Narciso, y la pensión compensatoria a favor de la demandada, con efectos desde la interposición de la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso.'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de noviembre 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-Se recurre por la demandada la sentencia que extingue, con efectos desde la interposición de la demanda, la pensión alimenticia en favor del hijo común Narciso, ya mayor de edad, y la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Juan a la Sra. Sandra, que se había establecido en la sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2011 y en la posterior de modificación de medidas de 14 de diciembre de 2016.

Objeto de impugnación es exclusivamente el pronunciamiento extintivo de la pensión compensatoria. La recurrente considera que se ha cometido una incongruencia por cuanto habiendo alegado como causa de oposición a la extinción que la circunstancia de la convivencia marital de la Sra. Sandra ya era conocida por el actor en los anteriores procedimientos no se ha valorado ni dado respuesta por la Juzgadora; porque tampoco se ha tenido en cuenta los convenios antecedentes y en concreto que en el de 2016 se convino la extinción cuando hubiere quedado amortizado el crédito hipotecario que grava el domicilio de la Sra. Sandra; igualmente se alega que existe error en la aplicación de la norma porque en la normativa catalana la exclusión de la norma dispositiva es perfectamente válida; niega la convivencia marital con otra persona y por lo tanto que no hay ningún cambio de circunstancias y que si finalmente se considerara que procede la extinción de la pensión sus efectos se fijaran a partir de la sentencia de instancia y no de la demanda.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.

SEGUNDO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA

El deber de congruencia de las sentencias que impone el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( SSTS 173/2013, de 6 de marzo, 450/2016, de 1 de julio y 569/2019, de 4 de noviembre entre otras muchas).

Como recuerda la STS de 29 de mayo de 2020 'La pretensión como objeto del proceso se configura por medio de sus elementos individualizadores subjetivos (identificación de las partes), y los objetivos (la causa petendi, concebida como la razón de pedir o fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado, así como el petitum o petición. que se hace del órgano jurisdiccional en el suplico de los escritos rectores del proceso). La causa de pedir no está conformada por cualquiera de los hechos que se reflejen en la relación fáctica de la demanda, sino tan solo por aquéllos que son jurídicamente relevantes, en el sentido de que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica invocada a cuyo amparo se deduce la demanda interpuesta, de manera tal que carecen de la calificación jurídica de hechos integradores de la razón de pedir los que sean intrascendentes o irrelevantes a tales efectos.

En base a tal doctrina no existe incongruencia si se resuelve la pretensión (extinción de la pensión compensatoria) tomando en cuenta alguno de los argumentos o razones jurídicas esgrimidas por las partes (sea alegación constitutiva del petitum o bien se trate de alegación de defensa) aunque se deje de valorar otros, pues estos dejan de proyectar su incidencia o importancia en el caso, en la medida en que la pretensión se estima o desestima por los otros.

En la sentencia no se hace referencia a si la relación de pareja de la Sra. Sandra con el Sr. Segismundo era conocida por el demandado desde tiempo anterior a la anterior modificación de medidas, pero este hecho es negado de contrario en su interrogatorio. La sentencia lo que sí deja claro es que inicialmente fue conocida por el demandante como una relación de amistad que se fue consolidando en el tiempo y que los indicios determinantes de considerarla como un proyecto vivencial común (información en el perfil del Sr. Segismundo, comentarios respecto del negocio de DIRECCION001, las conversaciones de whatsapp) son posteriores en el tiempo al precedente litigio de modificación de medidas, por lo que implícitamente se está desestimando el argumento hecho valer por la demandada.

En definitiva, no existe ninguna incongruencia en la sentencia recurrida.

TERCERO.-SOBRE EL ALCANCE DE LOS CONVENIOS ANTECEDENTES.

En la instancia, básicamente se desestima que la pensión compensatoria tal y como se convino sólo se pudiera extinguir una vez amortizado por completo el préstamo hipotecario que grava la vivienda de la Sra. Sandra. Entiende que las exclusiones de causas legales de extinción previstas en el art. 233.19 CCCat debería ser expresa y ello, por lo que hace a la convivencia marital, no es así en el convenio de 2016, como sí lo fue en el de 2010.

Al tiempo de su divorcio, en 2010, ambas partes convinieron que ' esta pensión será compatible con cualquier actividad laboral o profesional que pueda realizar la Sra. Sandra y se extinguirá en el plazo de 20 años (se abonará desde noviembre de 2010 hasta noviembre de 2030, ambos inclusives), o con anterioridad en caso de matrimonio de la Sra. Sandra, convivencia marital de la Sra. Sandra, o bien imposibilidad económica del Sr. Juan'. En ese mismo convenio se estableció en el pacto séptimo y como compensación económica del art. 41 del Código de Familia de Catalunya la atribución a la Sra. Sandra de la mitad indivisa del Sr. Juan de la vivienda familiar y plaza de parquing, asumiendo el Sr. Juan la obligación de amortización íntegra del crédito hipotecario, con total indemnidad de la Sra. Sandra.

Con motivo de la modificación de la medida, en 2016, convinieron en reducir la pensión y sustituyeron la cláusula anterior por la siguiente: 'esta pensión será compatible con cualquier actividad laboral o profesional que pueda realizar la Sra. Sandra y se extinguirá en el momento en que el Sr. Juan haya amortizado íntegramente el préstamo hipotecario (hipoteca abierta) constituido a favor de 'La Caixa' en fecha 25 de enero de 2006, contrato nº NUM000 y que grava el domicilio de la Sra. Sandra'.

A fin de determinar el alcance del pacto interpartes es conveniente recordar que el artículo el art. 233.19 CCCat señala como causas extintivas a) la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho; b) el matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona; c) el fallecimiento del acreedor; d) el vencimiento del plazo por el que se estableció; sin olvidar tampoco que la prestación compensatoria es un derecho dispositivo, que puede ser configurado mediante pacto pues como señala el art. 233.16 CCCat 'puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria'. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2018) recuerda que 'independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias 233/2012, de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014; 678/2015, de 11 de diciembre), lo siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La sentencia 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la sentencia de 2 abril 1997.'

Asimismo es conveniente tener en cuenta que excluir determinadas causas de extinción de la pensión compensatoria debe asimilarse a una renuncia de derechos por parte del obligado a su pago y, desde esta perspectiva es constante la doctrina jurisprudencial que establece 'la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' ( Ss TS 12 de febrero de 2016 y 28 de enero de 1995) y que es exigible claridad aquellos pactos que comporten la exclusión o la limitación de derechos (STSJCat de 31 de marzo de 2016).

En definitiva, es posible pactar atribuciones patrimoniales bajo el paraguas de la pensión compensatoria, pero todo lo que haga referencia a exclusión de derechos debe expresarse con claridad.

Tampoco cabe olvidar, dado que nos hallamos ante negocios jurídicos convenidos entre las partes que es necesario interpretar, cual fue la intención verdadera de las partes al convenir ( art. 1281 CC) y que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC).

En el presente caso, no puede considerarse que las partes en 2016 establecieran como única causa de extinción de la pensión compensatoria la amortización del crédito hipotecario, pues dicha amortización formaba parte de la compensación por razón del trabajo. No resulta lógico pensar que las partes quisieran mantener doble carga económica sobre el esposo (la pensión mensual y la amortización del crédito hipotecario) durante un periodo dilatado de tiempo (20 años se previeron inicialmente) y que cuando se amortizara el crédito, y únicamente por esta razón desapareciera también la pensión. Al contrario de lo que argumenta la recurrente en su contestación de la demanda, la Sala concluye que las partes no quisieron vincular el destino de la pensión compensatoria al destino de la hipoteca, sino el de ésta con la compensación económica.

Tampoco puede concluirse de las pruebas aportadas al proceso que las partes al excluir en 2016 la mención al matrimonio o convivencia marital de la Sra. Sandra o a la imposibilidad del Sr. Juan, excluyeran totalmente estas posibilidades legales. De hecho la Jurisprudencia es constante en considerar que puede modificarse una pensión compensatoria convenida si varían las circunstancias y la convivencia marital o la imposibilidad de cumplir por el deudor son circunstancias trascendentes para una modificación e incluso su extinción, atendida la finalidad de la pensión compensatoria.

No se trata pues de que en Derecho Catalán tenga especial relevancia el principio de libertad civil y se permita la exclusión voluntaria de las normas no imperativas, a tenor de lo establecido en el art. 111.6 del Código Civil de Catalunya, sino de que en este caso no consta que las partes hubieran querido excluir la aplicación del art. 233.19 CCCat, tal como pretende la recurrente

CUARTO.- SOBRE LA CONVIVENCIA MARITAL

En cuanto a la convivencia marital de la recurrente cabe señalar que la recurrente admitió que tenía una relación con el Sr. Segismundo, pero que no es una relación sentimental estable ni en exclusividad.

La estabilidad no puede ponerse en cuestión pues según resulta del análisis que la propia demandada hace en su contestación la relación dura más de seis años o al menos las fotografías que se han aportado al proceso responden a diferentes momentos en ese dilatado espacio de tiempo. Por otra parte, la falta de exclusividad sólo ella podría haberla acreditado, dado lo personal e íntimo de dicha connotación.

Por el contrario, tanto los perfiles públicos del Sr. Segismundo, las conversaciones mantenidas por la Sra. Sandra con el Sr. Juan en relación con el episodio de falta de salud del Sr. Segismundo, de las que se pone de manifiesto que éste ha estado acompañado por la demandada mientras estuvo ingresado, la fotografía de la Sra. Sandra en la página web de DIRECCION001, negocio que explota el Sr. Segismundo en DIRECCION002, son indicios que junto al mantenimiento de la relación a lo largo de un periodo dilatado de tiempo sirven para deducir que existe dicha relación marital.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de esta misma Sala de 17 de febrero de 2017, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha ido evolucionando para dar acogida a las nuevas formas de relación, no vale como argumento para negar la relación more uxorio que la beneficiada por la pensión compensatoria considere su relación con tercero como de algo más que amigos o como se dice en la contestación 'amigos con derecho a roce', ni que ambos sean independientes y sin un proyecto de vida común. Entonces dijimos que 'la independencia personal no está reñida con el establecimiento de una relación de pareja continuada, la toma de decisiones de forma separada en muchos aspectos de la vida -y para muestra el régimen económico de separación de bienes en el matrimonio catalán-, no impide una relación afectiva continuada, pública, exclusiva y excluyente que implique esa relación convivencial semejante a la marital, aunque no se comparta un único domicilio, porque hoy en día junto al matrimonio o relación de convivencia estándar o al uso en la tradición española, existen otros modelos, en el que los miembros de la pareja están distanciados en domicilios diferentes y con encuentros puntuales, con o sin voluntad de descendencia, por diversas causas entre otras las laborales, pero incorporando las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, con convivencia intermitente pero con la voluntad de socorrerse en caso de ser necesario, y eso en definitiva configuran el conjunto de deberes y derechos que constituye el matrimonio o la situación convivencia equivalente, como es el caso de la demandada y el Sr. Segismundo.

Y ello no queda desvirtuado por la única prueba en contra que se ha aportado: los registros administrativos de empadronamiento, uno en DIRECCION002 y otra en DIRECCION000, cuyo mantenimiento separado puede responder a muchos otros motivos distintos de la inexistencia de esa relación quasi marital.

QUINTO.- EFECTO DE LA EXTINCION DE LA PENSION COMPENSATORIA

Como estableció la sentencia del Tribunal Supremo 453/2018 de 18 de julio, cuya doctrina también se recoge en la STS de 17 de diciembre de 2019: 'Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción'. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona'. Y esta doctrina es aplicable a la convivencia marital, por lo que en abstracto sí existiría justificación, sino legal, sí doctrinal para como excepción a lo dispuesto en el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordar la retroacción de efectos.

Ahora bien, en el caso del matrimonio existe una fecha fija determinante de la extinción por haber pasado la acreedora a constituir la comunidad de vida con otra persona en la fecha en que se contrae matrimonio. Cuando no se tiene esa certeza del momento en que se inicia la relación more uxorio y es necesario la práctica de prueba para acreditar dicha convivencia no pueden los efectos constitutivos de la extinción de la obligación sólo pueden producirse desde la sentencia que así lo establece. En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso formulado.

SEXTO.-Lo dicho hasta ahora comporta la estimación parcial del recurso y con ello la no imposición de las costas devengadas en la alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000, dictada en el proceso de modificación de medidas nº 229/19, en el que ha sido parte demandante y recurrida Juan, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y determinamos que la pensión compensatoria que el Sr. Juan debía abonar a la Sra. Sandra se extinguió desde la fecha de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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