Sentencia CIVIL Nº 676/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 735/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 676/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100525

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:686

Núm. Roj: SAP CO 686/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 735/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 332/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 676/2020
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a veintinueve de junio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 332/2018, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de D. Guillermo , representado por el Procurador SRA.
CAPDEVILA GÓMEZ y asistido del Letrado SRA. CAPDEVILA GÓMEZ, contra D. Herminio , representado por el
Procurador SR. PARDO DE LUQUE y asistido del Letrado SR. PARRILLA MORENO, habiendo sido en esta alzada
parte apelante D. Guillermo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 28 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 332/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba., cuya parte dispositiva establece: 'Que, desestimando la demanda interpuesta a instancias D. Guillermo contra D. Herminio , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones que contra el mismo se contiene en el suplico de la demanda. Se condena al actor al pago de las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día el 26 de junio de 2020.



TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 332/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, al entender que el demandado no vulneró el derecho al honor del actor. Frente a ello, D. Guillermo aduce: infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor, error en la valoración de la prueba y ineficacia de la retractación del demandado. Dada la conexión de los distintos motivos invocados, se van a analizar todos conjuntamente.



SEGUNDO: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RESPECTO DEL DERECHO AL HONOR EN RELACIÓN CON UNA DENUNCIA PENAL.

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'.

La incidencia de una denuncia penal en el derecho al honor del denunciado ha sido analizada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Según el Tribunal Supremo, la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano policial o jurisdiccional la posible existencia de un delito, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses. Tal afectación al derecho al honor solo podría producirse cuando la denuncia se utiliza con una finalidad espuria o se produce con una grave negligencia o se difunde públicamente de forma innecesaria.

Así, la STS de 11 de diciembre de 2008 (LA LEY 189364/2008) sostiene que 'la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor -en su doble vertiente, objetiva y subjetiva- subsumible en el nº 7 del art. 7 de la Ley 1/82 ( Sentencias de 24 de enero de 1997 -que cita la propia Audiencia- y de 31 de mayo de 2001), ya que, como también recalca la Sentencia de 6 de julio de 2004, los hechos relatados en unas diligencias judiciales por denuncia penal, por sí solas y mientras no trasciendan, 'afectan o se refieren únicamente a los cauces a los que tienen perfecto derecho a acudir, en defensa de sus intereses, los que se sientan perjudicados, y no supone invasión ilegítima alguna en derechos ajenos', doctrina seguida por las recientes Sentencias de 10 y 21 de julio de 2008, que ratifican la idea de que la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando 'la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos''.

En el mismo sentido, la STS de 18 de mayo de 2015 (LA LEY 54804/2015).

Más recientemente, la STS de 20 de abril de 2016 (SP/SENT/850628) se remite a la sentencia del 4 febrero 2009, Rc. 1188/2006, que 'insiste en la doctrina de la sala y colige que 'la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.'. De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009 , 25 mayo 2011 , 15 noviembre 2012 , 5 febrero 2013 , 25 febrero 2013 , 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015 . 2.- Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva interponiendo demandas no es absoluto, debiéndose tener en cuenta las circunstancias de cada caso, pues como concluye la STS de 4 de septiembre de 2008 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007 )'.



TERCERO: CORRECTA APLICACIÓN DE LA CITADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Desde el primer momento, debemos distinguir dos hechos distintos a los que alude el recurso.

Por un lado, el incidente ocurrido en el lugar de trabajo de D. Guillermo (era y es conserje de un inmueble en la ciudad de Córdoba), en el que, según él, compareció D. Herminio , donde éste 'a presencia de los vecinos Sres.

Leandro y Luis , le acusó de haberle robado una joyas', entre otros hechos que se produjeron. Sin embargo, dicha acusación pública por parte de D. Herminio no fue siquiera mencionada por el actor en su demanda. Si se entendiera que era posible, tampoco lo hizo la parte actora como alegación complementaria en la audiencia previa. Por tal motivo, tales hechos están fuera del proceso y, en consecuencia, del recurso.

Por otro lado, la denuncia que formuló D. Herminio en dependencias policiales el 23 de mayo de 2017, en la que aquél narraba que hacía aproximadamente un mes, su esposa se había percatado que no tenía en el lugar habitual la manta en la que guardaba todas sus joyas. Tras su búsqueda en ese tiempo, considera que han sido sustraídas, al haber encontrado esa manta portajoyas vacía. Igualmente, señaló que, dado que no había signos de forzamiento, sospechaba de D. Guillermo , ya que éste, que mantenía entonces una relación sentimental con su cuñada, le había ayudado a pintar su vivienda. Por último, añadió: 'el declarante ha sospechado de esta persona desde un primer momento y una vez que esté ha dejado la relación sentimental con su cuñada, está le informa de que a Guillermo , una mujer a la que le había pintado una cocina también lo acusa de haberle sustraído todas las joyas de oro de la vivienda en la que trabajaba'.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia una intención por parte de D. Herminio de atentar contra el honor del actor. Debe recordarse que a las 750 horas del 26 de mayo de 2017 (menos de tres días después de la denuncia) comparece nuevamente en Comisaría para 'retirar' la denuncia 'ya que en el día de hoy su mujer se ha acordado de que las mismas se encontraban escondidas en otro lugar de la casa, y efectivamente allí se encontraban'. Si hubiera habido mala intención por parte D. Herminio , no se hubiera retractado tan rápidamente.

Podemos plantearnos si hubo negligencia grave en dicha imputación. Si se hubiera limitado a comunicar sus sospechas a la policía por el hecho de haber pintado el piso, entendemos que no. Pero D. Herminio va más allá y e indica en su denuncia que su cuñada (ex pareja del actor) le ha indicado que una vecina inmueble en el que éste trabaja lo había acusado también del robo de una joyas. En el acto del juicio ha quedado acreditado que eso no es verdad. Declaró como testigo Dª Celestina , vecina del inmueble que había sufrido un robo de joyas en su domicilio, por lo que debe ser la persona a la que se refería el demandado en su denuncia. Según la testigo, se dio cuenta del robo en su domicilio se produjo a finales de septiembre o principios de octubre de 2014, denunciando inmediatamente. A las dos semanas, la policía le comunicó que se habían recuperado unas joyas, que ella inmediatamente identificó, siendo unos ciudadanos de nacionalidad georgiana finalmente responsables del robo. Además, Dª Celestina señaló que nunca sospechó de D. Guillermo , pues si bien éste le había pintado el piso el mayo de ese año, con posterioridad ella había utilizado las joyas sustraídas.

A pesar de ello, entendemos que su derecho al honor no se vio afectado.

Desde luego, y en abstracto, la imputación a una persona de la comisión de un robo puede suponer una afectación del honor. No afectaría a éste en su aspecto interno, pues el destinatario de la imputación (caso de ser falsa) sabe que no es cierta, sino en su aspecto externo, esto es, la mella que esa imputación puede hacer en la reputación del destinatario frente a los demás. Pero es que, en este caso, la imputación que se hace en la denuncia no tuvo ninguna trascendencia frente a terceros, salvo los policías que tramitaron la denuncia y que en muy poco tiempo conocieron que la sospecha que se vertía en la denuncia era infundada por las propias manifestaciones del demandado. No consta que nadie más conociera las imputaciones que se hacían en la denuncia. No aparece que como consecuencia de la misma la policía llevara a cabo investigaciones que pudieran poner en riesgo el buen nombre de D. Guillermo , como preguntar a los propietarios del inmueble en el que él trabajaba, lo que se debió a la rápida retractación. El Juzgado de Instrucción tampoco practicó actuación alguna, archivando el procedimiento tras la recepción de la denuncia. Todo ello fue debido a la rápida retractación de D. Herminio , que, además, pidió disculpas al actor de forma rápida, retractación y disculpas que inicialmente fueron aceptadas, terminando con avenencia el acto de conciliación celebrado en su día. Por otra parte, Dª Celestina manifestó en el acto del juicio (minuto 20:25) que en la Comunidad no se ha tenido conocimiento del problema entre Guillermo y Herminio y que ella se enteró a posteriori por Guillermo .

En consecuencia, se desestima el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 332/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba., que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020) Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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