Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 676/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1336/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100054
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10120
Núm. Roj: SAP M 10120/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0008376
Recurso de Apelación 1336/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 884/2016
APELANTE: D. Juan Ignacio
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALBO BARRAGAN
APELADO: Dña. Penélope
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
.
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 676/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
En Madrid, a 23 de abril de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de divorcio contencioso nº 884/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
DIRECCION000 y seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán.
Y de otra, como parte apelada, Dª Penélope representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ,
que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra Dª. Penélope : 1º.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio de D. Juan Ignacio y Dª. Penélope , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Declaro no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria que el demandante viene obligado a pagar a la demandada. Dicha pensión continuará siendo satisfecha por el demandante en los mismos términos en los que se pactó en el convenio regulador en su día ratificado por las partes y aprobado por la sentencia de separación.
3º.- No procede efectuar pronunciamiento específico sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Ignacio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque y anule la resolución recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Dª. Penélope se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2020.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, y se denegó la pretensión de que se extinguiese la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en la sentencia de separación de fecha 4 de octubre de 2004, se formuló por la representación procesal de D. Juan Ignacio recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento.
La parte apelada, se opuso al recurso por estimar que la sentencia ha valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Como motivo del recurso se alega infracción de los artículos 97, 99 y 100 del Código Civil.
Alega que la pensión compensatoria se fijó en el convenio regulador de separación, aprobado por sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, y desde entonces el apelante ha tenido una hija, menor de edad, a la cual debe abonar una pensión de alimentos mensual de 200€. Considera igualmente que no se ha tenido en cuenta que viene haciendo frente íntegramente a los importes debidos por la sociedad de gananciales, importes que le llevan siendo embargados de la nómina desde el año 2006, fruto de diversos procesos ejecutivos instados contra el que fue matrimonio y que íntegramente asume él.
Valora el apelante que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta a la hora de establecer dicha pensión compensatoria, siendo igualmente sobrevenido el empeoramiento de la salud de Doña Penélope , que se alega por su defensa.
En el presente caso, en el año 2004 se pactó entre las partes una pensión compensatoria de 300€ mensuales, lo que supone el reconocimiento de un desequilibrio económico entre los hoy ex cónyuges, que implicaba un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. No se estableció límite temporal alguno.
El art. 100 del CC dispone que: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.' Y el art. 101 del mencionado texto legal preceptúa que: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.' La sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Primero, valora como no acreditada causa que justifique la extinción de la pensión compensatoria mientras que la demandada acredita una modificación sustancial en su situación de salud, ya que la enfermedad que padece (esclerosis múltiple, tal y como la describe el certificado médico aportado) le ocasiona una dependencia para las actividades de la vida diaria que previsiblemente no va a remitir, ocasionando su ingreso en una residencia costeada por la Administración a la que no obstante ha de añadir otros costes que solo puede sufragar mediante la pensión no contributiva que percibe (366,70 euros) y la pensión compensatoria que debe pagar el recurrente.
Igualmente, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero añade lo siguiente: ' No puede estimarse la pretensión de que sea suprimida la pensión compensatoria que el demandante viene obligado a pagar a favor de su esposa desde la sentencia de separación de las partes, por no concurrir los hechos y circunstancias que prevén los arts. 97 y 101 del Código Civil ... Nada se argumenta en la demanda en cuanto a la concurrencia de un supuesto de hecho que la ley pudiera considerar suficiente para la supresión de una pensión compensatoria, que además se fijó con carácter indefinido; y es claro que no ha cesado la causa que motivó la pensión (al contrario, la situación de necesidad de la esposa ha venido incrementándose por su estado de salud e imposibilidad de obtener ingresos propios), y que la demandada no ha contraído nuevo matrimonio ni vive maritalmente con otra persona ... De manera que la pensión compensatoria debe continuar siendo satisfecha por el demandante, en los mismos términos en los que se pactó en el convenio regulador en su día ratificado por las partes y aprobado por la sentencia de separación'.
En efecto, esta Sala comparte la valoración hecha por el Juez de instancia, ya que de las causas de extinción alegadas sólo la desaparición del desequilibrio económico podría ser la que abarcara los hechos alegados por el recurrente, que son haber tenido una nueva hija a la que debe abonar una pensión de alimentos de 200€ al mes, y estar pagando deudas de la sociedad de gananciales. Y en este sentido, no puede considerarse que puedan tener virtualidad para la extinción de dicho derecho compensatorio. El hecho de que haya tenido una nueva hija (hace ya 12 años) no supone que se haya superado por la esposa el desequilibrio que motivo la fijación de la pensión, ni tampoco puede valorarse que haya supuesto una modificación sustancial en la capacidad de pago del apelante, ya que la cantidad a pagar no es muy elevada. Por otro lado, la alegación de que está haciendo frente a las deudas de la sociedad de gananciales no puede considerarse acreditado ya que consta en el convenio regulador de 2004 que la sociedad ganancial fue disuelta y liquidada por escritura pública de fecha 1 de julio de 2002.
Por otro lado, consta acreditado que por parte de la exesposa hoy apelada no se ha superado en modo alguno el desequilibrio derivado del divorcio, ya que su situación personal y de salud le impide superar ese desequilibrio, al tener una esclerosis múltiple por la que está ingresada en una residencia.
En consecuencia, y una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio representado por el Procurador D.Francisco Montalvo Barragán, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el proceso de divorcio nº 884/2016 seguido por D. Juan Ignacio contra Dª Penélope , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

