Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 222/2021 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8 ) 691/2019
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Salvador Rocasalbas Torras
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Ramon Contijoch Pratdesaba
SENTENCIA Nº 676/2021
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 20 de diciembre de 2021
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 691/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de María contra Sentencia - 04/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. María, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁLVARO FERRER PONS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, y declaro la validez de los puntos 1º y 8º del apartado cuarto relativo a 'ruegos y preguntas', contenidos en el acta de Junta de Propietarios de fecha 15 de mayo de 2019, a excepción del acuerdo contenido en el apartado 8ª 'in fine', que establece que 'se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo', que deberá ser anulado y eliminado del acta.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la actora, Dª María, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, en la que solicitó que se declarase en su favor que se retirasen del acta de la Junta General Ordinaria de 15 de mayo de 2019 los apartados 1 a 8 de los 'Ruegos y Preguntas', punto 4 del acta.
La actora, propietaria del piso NUM001 del inmueble comunitario, partió de que el acta de dicha Junta presentaba falsedades y apreciaciones inoportunas que le afectaban, por lo que procedía a impugnar acuerdos contenidos en dicho apartados, por tres motivos: 1º) lo que constaba en el párrafo 1º del punto 4('RUEGOS Y PREGUNTAS') acerca de que 'Se informa que ha habido una filtración de agua que provenía de la terraza del NUM001. En el acta 17-11-2011, se acordó que el propietario del NUM001 debe hacerse cargo de todas las reparaciones que puedan surgir en las dos terrazas por haberlas modificado sin autorización comunitaria', era falso, pues esa decisión nunca se tomó; además, se partía de la falta de autorización comunitaria, cuando la edificación en la terraza delantera, objeto de un contencioso con el Ayuntamiento, ya existía cuando compró la vivienda, como lo demostraba un certificado de 1999 emitido por el administrador, donde constaba que la sobre edificación contaba con el beneplácito de la Comunidad desde 1993, y que se le cobraba desde entonces un importe adicional a la cuota; ello no obstante, en Junta General Ordinaria de 26 de abril de 2010, se trató del tema como 'Obras inconsentidas del piso Ático 1ª', si bien fueron finalmente consentidas; asimismo, remitió al administrador certificado de solidez; además, el mantenimiento de la sobre edificación no correspondía a la Comunidad, pero tampoco todas las reparaciones de las instalaciones y elementos comunitarios le correspondían a él, especialmente las de la terraza de detrás, y, de hecho, solo tres propietarios votaron a favor de reclamarle el coste de reparación; respecto delpárrafo 1º del punto 4('RUEGOS Y PREGUNTAS'), impugnó también la frase 'con el compromiso firme del Sr. Joaquín, NUM001, de que va a revisar y reparar la borada de todo el suelo y zócalos de ambas terrazas de manera inmediata', por ser también falsa, ya que dicha persona, su esposo y representante en la Junta, se negó a ese compromiso, si bien el secretario dijo que lo pondría en el acta, dijese lo que dijese, resultando una imposición que ni siquiera fue sometida a votación; 2º) en elpárrafo 8º del punto 4('RUEGOS Y PREGUNTAS'), se recogían una serie de impresiones del administrador, pues constaba que 'Al parecer, en el piso NUM001, se han realizado nuevas construcciones en la terraza trasera sin consentimiento comunitario. Esta vivienda ya está denunciada al Ayuntamiento por las obras de la terraza que da a fachada principal, pendientes de ejecutar de oficio por la Administración basándose en que el propietario no tiene capacidad económica para hacer frente al desmonte de la instalación. Por ello, se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo', cuando era falso que hubiese realizado una nueva construcción, pues se trataba solo de una pérgola desmontable, sin anclaje alguno al pavimento de la terraza, como dijo el Sr. Joaquín en la Junta; la afirmación ' pendientes de ejecutar de oficio por la Administración basándose en que el propietario no tiene capacidad económica para hacer frente al desmonte de la instalación' era, además, maliciosa, incierta, y atentaba directamente contra su imagen; 3º) en el apartado de 'RUEGOS Y PREGUNTAS', no se podía adoptar decisión alguna, conforme al art.553-25 CCC, que dispone que 'Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día'; conforme al art.553-27.2 CCC, 'El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán, o en aranés en Arán', y, además, conforme al art.553-27.1 CCC, 'El secretario debe redactar el acta (...) en el plazo de cinco días a contar desde el día después de la reunión'.
La Comunidad de Propietarios demandada se allanó en parte a la demanda, en cuanto a la referencia hecha en el acta de la Junta de que ' se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo', y solicitó que no tuviera repercusión en costas. En cuanto a lo demás, tras alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda, basado en que no se pedía la nulidad o anulabilidad de acuerdos, sino que se retirase del acta lo señalado en la demanda, la demandada adujo que el contenido delpárrafo 1º del punto 4('RUEGOS Y PREGUNTAS') denotaba que no constituía acuerdo alguno impugnable, al tratarse de una mera manifestación o información, y se hacía, además, referencia a un acuerdo que había sido adoptado en Junta de 17 de noviembre de 2011, el cual no podía ser impugnado ocho años después por el actor, quien no lo impugnó en su momento; añadió que la Comunidad nunca autorizó la sobre edificación de la terraza por los propietarios de los áticos, que en la Junta de 26 de abril de 2010 se habló de obras inconsentidas, que el certificado emitido en 1999 por el administrador estaba relacionado con la superficie, pero no con que se autorizaran las obras, y que los dos áticos tenían el mismo coeficiente de participación en la propiedad (4,85%), cuando el NUM003 no tenía efectuada ninguna sobreedificación y abonaba lo mismo; la presunta falsedad de la frase ' con el compromiso firme del Sr. Joaquín, NUM001, de que va a revisar y reparar la borada de todo el suelo y zócalos de ambas terrazas de manera inmediata', no podía ser tratada en un procedimiento de impugnación de acuerdos. En cuanto al párrafo 8º del punto 4º ('RUEGOS Y PREGUNTAS'), alegó que se trataba, en su mayor parte, de una manifestación o exposición de hechos, no de acuerdos susceptible de impugnación, lo cual reconocía la actora, al señalar que 'no tractant-se d'un acord i no havent-se sotmès a votació, no ha de figurar a l'acta'. Añadió la demandada que las presuntas falsedades y el presunto atentado contra su imagen alegados de contrario no podían ser tratados en un procedimiento de impugnación de acuerdos. Seguidamente, la demandada adujo que el acta podía ser redactada en castellano, y que incluso la Comunidad prestó su plena conformidad, incluido el representante de la actora, así como que la tardanza en redactar el acta podría constituir, en su caso, una infracción del secretario-administrador, pero que no perjudicaba a su validez. Finalmente, tras aludir a que las obras realizadas por la actora en la terraza había sido declaradas ilegalizables por el Ayuntamiento y tenían orden de derribo, negó que se hubiese autorizado su realización por la Comunidad, como resultaba también del Reglamento de la Comunidad, apartado XI: 'El propietario del último piso o departamento no puede elevar el inmueble ni realizar construcciones sin el consentimiento unánime de los restantes propietarios de los pisos'.
La sentencia estima en parte la demanda. Se señala que, en el apartado 1º del punto 4 impugnado, nada nuevo se acuerda en relación con el acuerdo adoptado en la Junta celebrada en noviembre de 2011, que, además, no fue objeto de impugnación judicial, tal y como reconoció el testigo esposo de la actora, el Sr. Joaquín, y corroboró la Sra. Sergio (representante en la Junta del secretario-administrador); la comunidad se limita a reiterar un acuerdo firme y vinculante que ya fue objeto de aprobación por la comunidad en la Junta de propietarios de 2011, sin acordar nada nuevo en relación a la propietaria del piso NUM001; respecto de informaciones falsas relativas a la falta consentimiento otorgado por la comunidad para la realización de las obras en la vivienda de la actora, a tenor de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, incluida la del esposo de la actora, se constata que las obras realizadas por los propietarios del NUM001, en ningún caso, habrían sido objeto de aprobación por la Comunidad, máxime cuando el art. 20 del propio reglamento interno, inscrito en el Registro de la Propiedad, lo prohíbe; aparte de que, en el acta de la Junta 26 de abril de 2010, aparece ' Obras inconsentidas del piso NUM001', la testigo Sra. Sergio -entre otros- manifestó que, desde que ella entró a ejercer sus funciones como administradora en la Comunidad en el año 2011, la Comunidad no toleraba las obras realizadas en el NUM001, llegando incluso a haber vecinos que denunciaron al Ayuntamiento las obras ilegales llevadas a cabo en la vivienda de la actora, así como que, en el acta de Junta de 15 de mayo de 2019, se limitó a consignar en el apartado 1º de los 'RUEGOS Y PREGUNTAS' lo ya acordado en el acta de 17 de noviembre de 2011, cuyos acuerdos no habrían sido objeto de impugnación alguna por la parte actora. Se señala que no ha sido, además, objeto de discusión en el presente procedimiento que las obras verificadas por la actora en su vivienda tampoco habrían sido objeto de legalización por parte del Ayuntamiento, existiendo incluso una orden de derribo respecto a las mismas. En cuanto al apartado 8º del punto 4, manifestaciones no constituyen acuerdo alguno susceptible de impugnación, limitándose a reflejar lo que se puso de relieve en dicha Junta, tal y como quedó patente a la vista de la declaración de todos los testigos que depusieron en el acto de la vista, a excepción del esposo de la actora; el único acuerdo que se adoptó en base a dichas manifestaciones fue el de comunicar la situación al Ayuntamiento, acuerdo que, como se ha dicho, será objeto de la oportuna supresión, a la vista del allanamiento parcial de la parte demandada, máxime cuando su vigencia nada tiene que ver con la comunidad ya que únicamente se refiere a las relaciones entre el Ayuntamiento y la propietaria del piso NUM001. Se precisa que, si la actora considera que las referidas manifestaciones no se ajustan a la realidad o suponen un menoscabo a su propia imagen, podrá, como bien sostiene la parte demandada, interponer las oportunas acciones legales para la tutela de sus derechos, pero que la vía empleada a través de este procedimiento no es la adecuada. En cuanto al idioma empleado en la redacción del acta, con cita de la jurisprudencia menor, se señala que es evidente que la falta de redacción del acta en idioma catalán es un defecto de forma que no puede invalidar en ningún caso su contenido, aparte de que, de las testificales quedó claro que el tema del idioma del acta en ningún momento se discutió en la Junta, sin que tampoco ningún propietario reivindicara que el acta debía hacerse en catalán; la Sra. Sergio puso de relieve, además, que se hizo en castellano debido a que en la comunidad de propietarios vivía mucha gente mayor, con problemas para comprender el catalán. En relación con la imposición de costas, se motiva que, dado que el allanamiento parcial no excluye la continuación del procedimiento, que debe continuar para el resto de cuestiones no allanadas, deberá ser en el pronunciamiento definitivo donde el tribunal debe pronunciarse sobre las costas del proceso, sin dejar de tener en cuenta, no obstante, el allanamiento parcial formulado por la parte demandada (v gr. SAP Cádiz, 7ª, de 3 de junio de 2002; SAP, 13ª Barcelona de 29 de septiembre de 2006, entre otras); además, teniendo en cuenta, de conformidad con los criterios previstos en el art. 395LEC para apreciar la mala fe en el demandado a la hora de determinar la imposición de costas en el allanamiento, que no existió requerimiento fehaciente alguno a la comunidad demandada en relación a los acuerdos impugnados, son impuestas a la parte actora las costas derivadas del allanamiento parcial. En cuanto a las costas derivadas de las pretensiones no allanadas, teniendo en cuenta su desestimación, son impuestas a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
La actora solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de las garantías procesales
En el primer motivo de apelación, la apelante aduce que el art. 553-31 CCC regula los motivos por los que se pueden impugnar los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios, siendo el primero que dichos acuerdos sean contrarios a las leyes; el art. 557.2b CCC dice claramente lo que debe constar en un acta de una Junta de Propietarios: ' Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido'; de ahí que, en la audiencia previa, se señalase que la principal cuestión controvertida consiste en si se pueden adoptar o no acuerdos en el apartado de ruegos y preguntas, y en si se pueden incluir en el acta comentarios gratuitos, que la apelante considera falsos, por no tratarse de acuerdos. Aduce que, tanto el acto de la vista como la sentencia recurrida se han centrado, sin embargo, en la veracidad de las declaraciones obrantes en el acta. En la sentencia recurrida, se deja claro que no se pueden adoptar acuerdos no incluidos en el orden del día, pero, sin hacer caso al propio razonamiento, se señala que no se ha tomado acuerdo alguno, indicando que nada nuevo se acuerda, cuando el acta dice literalmente lo siguiente: 'Se pasa a votación si se repercute o no este gasto al propietario', por lo que lo que se vota es un acuerdo. Al entrar a valorar el juzgador sobre el fondo del acuerdo, que no era cuestión controvertida, y llevado por la falsedad de algunos testimonios presentados, se deja indefensa a la actora, quebrantando de esa forma el derecho que le asiste de una tutela judicial efectiva; aunque fuera cierta la falta de consentimiento al que se aduce, que no lo es, sigue sin ser ajustada a ley la inscripción de ningún acuerdo en el apartado de ruegos y preguntas.
Debemos partir de que el art.553-21-4 CCC dispone que '4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada: a) El orden del día (...)'.
En cuanto al contenido del acta de la Junta, el art.553-27.2 CCC dispone:
'2. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán, o en aranés en Arán, y deben constar en ella los siguientes datos:
a) La fecha y el lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario y el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria.
b) El orden del día.
c) La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario.
d) La relación de personas que han asistido personalmente o por representación y, si procede, de las que delegan.
e) Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido.
f) Los acuerdos susceptibles de formación sucesiva, de acuerdo con el artículo 553-26.3.'
Por tanto, no aparece contemplado expresamente por la Ley un turno de ruegos y preguntas, por más que en las Juntas sea habitual presencia y que su contenido conste en el acta, pues el art.553-27.2 CCC recoge el contenido obligatorio.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 de enero de 2021:
'Las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema que en el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
'La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'.
La acción ejercitada por la actora en su demanda es la de impugnación de acuerdos comunitarios ex art.553-31 CCC ('1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho. b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios'), no otra acción. De hecho, formulada que fue por la demandada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en la audiencia previa, la actora se remitió a lo que adujo al respecto en escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, donde aludió a que 'entén que sol.licitar es 'es retirin de l'acta' es u sinònim de la seva anul.lació ha que queda sobreentén que l'acta, com a document públic no es pot eliminar, sinó esmenar a un annex en el que es manifesti la nul.litat dels acords impugnats'. Y, en la audiencia previa, se tuvo por subsanado en ese sentido el defecto alegado.
En este caso, figura en el acta de la Junta un punto dedicado a 'RUEGOS Y PREGUNTAS' (el punto 4, ya previsto en el Orden del Día), y como pone de relieve la apelante en su recurso, sí figura un acuerdo en el párrafo 8º, pues se recoge que ' Al parecer, en el piso NUM001, se han realizado nuevas construcciones en la terraza trasera sin consentimiento comunitario',y consta que ' Por ello, se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo'. Se trata de un acuerdo que no figuraba, ciertamente, en el Orden del Día de la Junta, y que era susceptible de impugnación. Pero lo cierto es que a dicho extremo se allanó ya la demandada (allanamiento parcial ex art.21.2 LEC).
También cabría apreciar la adopción de un acuerdo en el párrafo 1º del punto 4, cuando se alude a que ' Se pasa a votación si se repercute o no este gasto al propietario con el resultado a favor de que el gasto lo asuma el propietario del NUM001 (dptos. NUM005, NUM002, NUM007 y NUM006) y el resto a favor de que lo cubra la comunidad CON EL COMPROMISO FIRME DEL SR. Joaquín, NUM001, DE QUE VA A REVISAR Y REPASAR LA BORADA DE TODO EL SUELO Y ZÓCALOS DE AMBAS TERRAZAS DE MANERA INMEDIATA'. Pero la realidad es que, aunque adoptado en 'RUEGOS Y PREGUNTAS', la actora no impugna el acuerdo de que ese gasto lo cubra la Comunidad -no le perjudica-, sino que lo que impugna es el compromiso que consta fue contraído por su representante en la Junta (su esposo), compromiso que, además de haber sido corroborado por los testigos que declararon en la vista, aparece como la lógica contrapartida a la asunción del gasto de reparación por la Comunidad. La actora aduce en su demanda que el Sr. Joaquín ' s'hi va negar a prendre l'esmentat compromís, pero el secretari va dir que ho posaría digués el que digués, resultant una imposició que ni tan sols es va sotmetre a votació', pero la prueba testifical practicada avala la realidad de ese compromiso, contraido -se reitera- en contrapartida a la asunción del gasto por la Comunidad, y que se ajusta a la obligación que tiene la propietaria del piso NUM001 de afrontar el mantenimiento ordinario de la terraza de uso privativo. Así lo confirmó la administradora Sra. Sergio durante el juicio, al declarar como testigo que el Sr. Joaquín sí aceptó, pues son las operaciones de mantenimiento, y había filtraciones, de modo que, si está en el acta, en principio lo dijo; añadió que el que usa y disfruta de una zona comunitaria de uso privativo es responsable de su mantenimiento, y que el Sr. Joaquín no manifestó no estar conforme con eso. A su vez, el testigo Sr. Bartolomé (Presidente de la Comunidad al tiempo de la Junta), manifestó que el acta refleja lo acontecido en la Junta, que leyó el acta y que le pareció correcta, que había nada que le llamara la atención. Y la testigo Sra. Soledad (propietaria del piso NUM002) dijo también que el Sr. Joaquín asumió ese compromiso. Además, el acuerdo adoptado en ese párrafo 1º del punto 4 deriva de lo ya acordado en Junta de 17 de noviembre de 2011, en cuyo punto 5 del Orden del Día, consta que '(...) Sobre las obras irregulares de albañilería realizadas por parte de los propietarios del departamento NUM001 y que son de carácter privativo (...) además de haberse efectuado sin la oportuna licencia de obras, nunca se le solicitó permiso a la comunidad para realizarlas antes de su inicio, ni tampoco se le ha documentado, una vez ejecutadas, ningún estado de solidez por parte de los propietarios de dicho departamento. Es por todo ello, que la comunidad entiende que el actual propietario del departamento NUM001, o los posibles dueños futuros de este piso, son los únicos responsables de estas obras de albañilería y de cualquier otra obra realizada en las terrazas correspondientes a dicho piso sin la autorización por escrito de la comunidad y que deberán asumir, en su caso, todos los gastos de cualquier índole o naturaleza que puedan devengarse en las mismas (derribo, conservación, mantenimiento, posibles filtraciones, seguro, etc...). La comunidad entiende que está exenta de cualquier responsabilidad relacionada con este asunto.' Dicho acuerdo, en efecto, no fue objeto de impugnación alguna por la propietaria del NUM001, de modo que devino firme, y contempla, entre otros supuestos, los gastos derivados de filtraciones.
La STS, Sala 1ª, de 5 de febrero de 2015 señala al respecto lo siguiente:
'(...) las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
'la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995).'
Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al decir:
'el acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor. '
Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en su día, 'sin necesidad de otras formalidades' como dice la sentencia recurrida.'
En ese sentido, consideramos que la contrapartida al acuerdo -y el acuerdo mismo- que figura en el párrafo 1º del punto 4 deriva en última instancia de lo ya acordado en la Junta de 17 de noviembre de 2011.
Por lo demás, respecto de que la sentencia se centre en la veracidad de las declaraciones, lo cierto es que ha sido la propia actora la que, al alegar la falsedad en cuanto al compromiso asumido por su representante en la Junta y en cuanto a que la sobreedificación existente en su vivienda cuenta con la autorización de la Comunidad, introduce la necesidad de efectuar las precisiones oportunas, máxime a partir de la contestación formulada por la demandada. Y así se hace en la sentencia recurrida, atendiendo al resultado de la prueba practicada.
El motivo se estima en parte, en cuanto a que sí se adoptó un acuerdo nuevo en el párrafo 8º del punto 4, a cuya impugnación se ha allanado en parte la demandada.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba
La apelante aduce que la juez 'a quo' extrae de la testifical del Sr. Joaquín la conclusión de que la sobreelevación carecía de la aprobación de la comunidad, deducción que considera es totalmente errónea, porque no tiene en cuenta: 1) que la construcción de sobreelevación del NUM001 se realizó mucho antes de adquirir la vivienda, y 2) que la falta de unanimidad en el acuerdo de aprobación de la Junta realizada el 26 de abril de 2010 no invalidaba el acuerdo, ya que nunca fue recurrido por la propietaria de la entidad NUM002, y que rectificaba el estatuto al que se refiere, argumento perfectamente explicitado por el referido testigo. A su vez, respecto de la testifical prestada por la Sra. Sergio, aduce que en la sentencia se ignoran prácticamente la totalidad de las respuestas, pero, sin embargo, se centra en la parte de la declaración orientada a establecer la legalidad de la sobreelevación -que no es la cuestión controvertida- con declaraciones totalmente falsas. En la sentencia, se concluye que ' pagarían lo mismo que los propietarios del otro NUM004, el NUM003, pese a que no tenía ninguna sobre edificación ilegal', declaración ésta que el apelante considera falsa y maliciosa, porque el 'otro sobreático' también tiene una sobre edificación desde hace más de 45 años, motivo por el que se modificaron los coeficientes de participación en los gastos de la finca, inscritos en Reglamento ampliamente citado, para acreditar lo cual aporta como documento 1 la fotografía aérea del Instituto Cartográfico de Catalunya, de 1975, en que se pueden apreciar la existencia de ambas sobre edificaciones, y, como documento 2, la fotografía de la fachada del edificio obtenida de la página web del Catastro en el que se puede apreciar a simple vista la edificación del NUM003, que es la que niega conocer la declarante. Lo mismo se puede observar en la declaración de la Sra. Soledad, propietaria de la entidad NUM002, quien, reconoció en su declaración que había consentimiento de la sobre edificación del NUM001, pero matizando que para ella no es lo mismo consentimiento que autorización, y, a la pregunta del letrado del actor '¿Le consta a usted si en algún otro NUM004 del edificio tiene una sobre edificación también?', respondió que 'No me consta', sabiendo que no es verdad, ya que, como se acredita por el documento 2 antes citado, se ve a simple vista desde la calle. De ambas testificales se debía extraer la conclusión de que se inscribió un acuerdo en el apartado de ruegos y preguntas que no constaba el Orden del Día de la Junta, como prescribe el art. 557.2b CCC, y que la única conclusión que extrae la sentencia es que la sobreedificación no tiene la autorización -que sí la tiene- de la Comunidad, lo que no es la cuestión controvertida. Respecto de la testifical del Sr. Bartolomé, quien afirmó que el tema de la sobreedificación era un tema omnipresente en las reuniones promovido por siempre por la Sra. Soledad -reconocido por ella en su testifical-, la conclusión de la juez 'a quo' es que la Comunidad no había aprobado las obras, cuando dicho testigo ni siquiera era el propietario de la vivienda, como manifestó, reconociendo, además, que este tema viene de bastante atrás, y que se siente un poco excluido porque no sabe bien de que va la cosa.
Se insiste por la ahora apelante en la falsedad del contenido del acta, en cuanto a que refleja que la sobreelevación existente en su vivienda NUM001 carece de la aprobación de la comunidad, cuando ella afirma que no así. Mas, como se señala en la sentencia recurrida, lo contrario resulta: A) de la testifical practicada, tanto de la testifical de la Sra. Sergio, quien dijo que, que ella sepa, la Comunidad nunca ha autorizado las obras, desde el momento en que hay dos vecinos que denuncian ante el Ayuntamiento, como de la testifical de la Sra. Soledad, quien dijo también que la Comunidad nunca ha autorizado la sobreedificación de la terraza; B) del acta de la Junta de 26 de abril de 2010 (punto 4 de 'RUEGOS Y PREGUNTAS'), donde se alude a ' Obras inconsentidas del piso NUM001: Nuevamente se reitera el tema de las obras inconsentidas realizadas en elemento comunitario por el propietario del piso NUM001', lo cual revela que el carácter inconsentido de las obras era un tema recurrente en la Comunidad, y donde aparece que 'La mayoría de la Comunidad tolera las mismas a excepción del propietario del piso NUM002, ya que se han realizado sin permiso del Ayuntamiento ni de la Comunidad', aunque se añada que 'De todas formas el propietario de dicha vivienda aportará los certificados de solidez de la obra', y la actora aportase al administrador, mediante correo electrónico de 30 de abril de 2010, un documento que se afirma en la demanda es el certificado de solidez de 22 de julio de 2009 en relación con 'les obres de restauració de la coberta inclinada i la façana, amb el cambi de finestres de l'edifici d'habitatges plurifamiliar entre mitgeres', pues la actora no formuló oposición alguna; C) del acta de la Junta de 17 de noviembre de 2011, en cuyo acuerdo 5º consta que 'nunca se le solicitó permiso a la comunidad permiso para realizarlas antes de su inicio, ni tampoco se le ha documentado, una vez ejecutadas, ningún estado de solidez por parte de los propietarios de dicho departamento', sin que la actora impugnase el acuerdo adoptado en relación con la responsabilidad del propietario del NUM001 o de los propietarios futuros de dicho departamento; D) de que el coeficiente de participación en la propiedad del NUM001 es el mismo que el del NUM003, pero sin constar acreditado que, en este último, exista sobreedificación alguna, como resulta de la testifical de la Sra. Sergio, quien afirmó que el otro NUM004 no tiene ninguna edificación hecha, de la testifical del Sr. Bartolomé, quien dijo no saber nada al respecto, y de la testifical de la Sra. Soledad, quien dijo que no le constaba que el otro NUM004 tuviera una sobreedificación; además, no es de recibo que la apelante intente acreditar lo contrario mediante la aportación con su recurso de dos documentos totalmente extemporáneos, y cuya unión no solicitó siquiera ex art.460 LEC; E) de que, en el certificado emitido en fecha 22 de diciembre de 1999, consta, únicamente, que en Junta de 28 de junio de 1993, ' se acordó que voluntariamente los propietarios de los pisos NUM001 y NUM003, aportarían una cantidad adicional por tener más superficies que las otras viviendas, por lo que tácitamente reconocen los demás propietarios el mayor espacio que tienen ambas viviendas', sin precisar que se refiera a sobreedificaciones, y F) sobre todo, resulta del art.20 del Reglamento que regula la Comunidad en régimen de Copropiedad por Pisos de la finca, pues prevé que 'El propietario del último piso o departamento no puede elevar el inmueble ni realizar construcciones sobre él, sin el consentimiento unánime de los propietarios de los restantes pisos o departamentos', sin que haya sido modificado el título constitutivo, y previendo el art.553-26.1e) CCC que '1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para: (...) e) Constituir un derecho de sobreelevación, subedificación y edificación sobre el inmueble.'
El objeto de este procedimiento no es poner ahora en tela de juicio la sobreedificación existente en el piso NUM001, pues no es la Comunidad quien demanda, instando, por ejemplo, su derribo, aparte de que, según resulta del acta de la Junta de 17 de noviembre de 2011, ese tema se mueve en la vía administrativa. Pero la alusión hecha en la demanda a la falsedad del contenido del acta, obliga a poner de relieve que, expresamente, no consta autorización de la Comunidad, por más que consta que la mayoría de los propietarios tolera la sobreedificación existente en el NUM001.
No se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Infracción de las Normas del ordenamiento jurídico
Aduce la apelante que el art. 553-27.2 CCC dispone que 'El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán, o en aranés en Arán, y deben constar en ella los siguientes datos: a) La fecha y el lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario y el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria. b) El orden del día. c) La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario. d) La relación de personas que han asistido personalmente o por representación y, si procede, de las que delegan. e) Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido. f) Los acuerdos susceptibles de formación sucesiva, de acuerdo con el artículo 553-26.3', y que las actas de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona no se atienen a ello. Así, redactarlos sin incluir el catalán -que no excluye hacerlo en otras lenguas- e inscribir relatos ajenos a los acuerdos es ilegal, porque no obedecen la ley, y la sentencia recurrida debía haberlo declarado, en lugar de justificarlos indicando, como hace, que los acuerdos no pierden validez, algo que tampoco está controvertido. Añade que lo mismo sucede con la adopción de acuerdos no incluidos en el orden del día, que no se ajusta a dicho precepto legal.
Por lo que respecta a la lengua de redacción del acta de la Junta, traemos a colación lo que señala la SAP de Lleida, sección 2ª, de 3 de marzo de 2021:
'En cuanto a que el acta se redactó únicamente en lengua castellana, destacar la SAP Tarragona en S. de 1 de julio de 2014 , que dispone : 'Señala la parte apelante que de la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de diciembre de 2009: 1. Se redactó únicamente en lengua castellana: Ello es cierto pero debe tenerse presente:
* que laLey 1/1998, de 7 de enero , de Política Lingüística dispone en su artículo 15 relativo a 'Los documentos civiles y mercantiles': '1. La lengua no es requisito de forma de los documentos privados. Por lo tanto, son válidos los redactados en cualquier idioma, sin perjuicio de las traducciones que las Leyes civiles, mercantiles o procesales exijan para su ejecución en caso de que el idioma no sea oficial en Cataluña.
2. Los documentos privados, contractuales o no, cualquiera que sea su naturaleza, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña son válidos y no requieren traducción alguna para exigir judicialmente o extrajudicialmente su cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña.
3. Los documentos a que se refiere el apartado 2 deben redactarse en la lengua oficial que las partes acuerden. Sin embargo, si se trata de contratos de adhesión, normados, contratos con cláusulas tipo o con condiciones generales, deben redactarse en la lengua que escojan los consumidores y consumidoras y deben estar a disposición inmediata de los clientes y clientas en ejemplares separados en catalán y en castellano. 4....'.
* que laLey Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña señala en su artículo 6 relativo a 'La lengua propia y las lenguas oficiales': '2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
(Declarada la constitucionalidad del apa. 2, conforme al apa. 3 Sent. 31/2010 de 28 junio 2010, interpretado según su fj 14 b) y conforme al apa. 3 Sent. 137/2010 de 16 diciembre, interpretado según su fj 6..)
3....'.
* que por otra parte, parece existir amplio consenso en considerar que cuando la Ley establece que el acta será redactada, cuando menos, en catalán, no supone que esté prohibido que se haga sólo en castellano, que también es idioma oficial. Esa exigencia difícilmente encaja con la libertad civil y la autonomía de la voluntad proclamada en el preámbulo de la misma Ley 5/2006 que aprueba el libro quinto del CCC . Además, dicha transgresión no tiene sanción jurídica ni transcendencia desde el punto de vista de la eficacia ante los tribunales, a lo sumo, una hipotética sanción administrativa. En todo caso, esa obligación legal faculta a cualquiera de los comuneros para exigir la transcripción del acta también en catalán o, en su caso, impugnar el acuerdo que excluya la transcripción en esta lengua. Finalmente, como expresa la SAP de Barcelona, sección 14, de 23-enero-2014 , 'Tampoco puede acogerse la pretensión de que se subsane el idioma del acta al no haberse redactado en catalán, toda vez que la acción que se interpone en la demanda rectora es la de impugnación de acuerdos para que se decrete la nulidad y no para su subsanación'.
Por lo demás como concluye la juzgadora con total corrección, no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo.'
En ese sentido, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 5 de julio de 2012, señalamos:
'Dice el artículo 553.27.3 del C.C . de Cataluña que el acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán.
Ahora bien, como señala la sentencia dictada por la sección catorce de fecha 16 de julio de 2.009 , la expresión ' al menos ' no significa que el acta no pueda también redactarse en otras lenguas, sin que conste en autos que el hecho de se aporte el acta en castellano no significa que no exista otra copia en catalán.
Pero es que además, el Codi Civil de Catalunya no prevé que la consecuencia de la falta de redacción del acta en catalán conlleve la nulidad de la Junta.'
En este supuesto, consta en la sentencia recurrida el motivo referido por la testigo Sra. Sergio de que el acta fuese redactada en castellano.
Por lo que respecta a que los acuerdos adoptados no constan en el Orden del Día, ya hemos expuesto cómo la STS, Sala 1ª, de 13 de enero de 2021 recuerda que 'La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'.Cabe, pues, deducir que, en ruegos y preguntas, no han de figurar acuerdos, si bien, en este caso concreto, el acuerdo obrante en el párrafo 1º del punto 4 ('RUEGOS Y PREGUNTAS') deriva de lo ya acordado en la Junta de 17 de noviembre de 2016, y el acuerdo nuevo obrante en el párrafo 8º ha de ser retirado del acta, y a ello se allanó ya la demandada en el momento procesal oportuno. El resto del contenido del punto 4 ('RUEGOS Y PREGUNTAS'), no deja de ser el contenido habitual de ruegos y preguntas, donde se ponen de manifiesto por los propietarios asistentes y/o por el secretario-administrador extremos de interés para la Comunidad, como es de ver también de los demás párrafos que no son objeto de impugnación. Y, si alguno de los extremos no se atiene en todo o en parte a la realidad o si se considera que atentan contra la imagen de la actora a nivel comunitario, ello no puede ser objeto del este procedimiento, limitado a la impugnación de acuerdos en sentido estricto, conforme al art.553-31 CCC.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Interpretación del art. 395 LEC
Aduce la apelante que la juez 'a quo' justifica la condena en costas en el art. 395.2 LEC: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Considera la apelante que este precepto no es aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto está referido al allanamiento, cuanto ha sido parcial en este caso y sólo recoge una parte de las pretensiones. Por otro lado, no se puede invocar el principio de mala fe por no haber intentado conciliación o haber requerido fehacientemente la anulación de los acuerdos, por cuanto la Ley dice lo contrario en el art.553-31.1 CCC. No se trata, pues de una opción, sino de que los acuerdos sólo admiten la impugnación judicial, por lo que no puede considerarse mala fe de la actora no haber presentado requerimiento previo.
El art.395.1 LEC dispone:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'
Aunque la demandada se allanó en parte a la demanda antes de contestar -se allanó en relación con el acuerdo que figuraba en el punto 8º del punto cuarto ('RUEGOS Y PREGUNTAS'), relativo a que 'se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo'-, se trataba de un acuerdo que, indebidamente o no, fue adoptado en Junta de Propietarios, y que devino ejecutivo desde su adopción ex art.553-29 CCC ('Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan'), por lo que no podría ser dejado sin efecto en virtud de un requerimiento extrajudicial de la actora a la Comunidad, ni su falta denota en la actora la mala fe prevista en el art.395.1 LEC. Para dejar sin efecto los acuerdos sociales, se halla previsto el procedimiento de impugnación de acuerdos ex art.553-31 CCC. De ahí que la no imposición de costas no debía quedar vinculada a la ausencia de mala fe en la demandada.
En cualquier caso, se comparte lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que ' dado que el allanamiento parcial no excluye la continuación del procedimiento, que debe continuar para el resto de cuestiones no allanadas, deberá ser en el pronunciamiento definitivo donde el tribunal debe pronunciarse sobre las costas del proceso, sin dejar de tener en cuenta, no obstante, el allanamiento parcial formulado por la parte demandada (v gr. SAP Cádiz, 7ª, de 3 de junio de 2002 ; SAP, 13ª Barcelona de 29 de septiembre de 2006 , entre otras).'
Traemos a colación lo que al respecto señala la SAP Sevilla, sección 5ª, de 3 de abril de 2019, en el sentido siguiente:
'La Ley no contempla previsión alguna respecto del pronunciamiento en cuanto a costas que haya de contener el Auto que admite el allanamiento parcial. Corolario de lo anterior es que habrá de ser en la sentencia donde se aborde la cuestión. Al no tratarse de un allanamiento total la solución no la contemplan ni el apartado primero del artículo 21 de la Ley Procesal , ni el artículo 395 del mencionado texto legislativo, que están referidos, precisamente, a los casos de allanamiento total. Llegados a este punto la decisión debe adoptarse en función del pronunciamiento judicial sobre la parte de la pretensión actora que no fue objeto de allanamiento. Si en su relación la decisión del juzgador es estimatoria, las costas habrán de imponerse a la parte demandada toda vez que la demanda se estima en su totalidad y la parte demandada no se allanó totalmente a la reclamación del actor. Si, por el contrario, la parte no allanada es desestimada por el juez, no habrá pronunciamiento en cuanto a costas pues, en definitiva, la estimación de la demanda habría sido parcial.
En definitiva, se aplica el artículo 394 de la LECiv.
Tal es el criterio mayoritariamente mantenido por las Audiencias Provinciales, posición de la que son ejemplo las resoluciones que seguidamente se extractan.
En primer lugar, la SAP de Valencia de fecha 28/5/2007 cuando señala ' Los argumentos de la sentencia recurrida no pueden compartirse por cuanto como ha declarado esta misma Sala, entre otras, en la reciente sentencia de fecha 22 de mayo del presente año 2.007 , el artículo 395 de la L.E.C. no es de aplicación al presente caso por cuanto sólo está previsto para el allanamiento a todas las pretensiones de la demanda y no al allanamiento parcial. El allanamiento parcial está regulado en el párrafo segundo del artículo 21 de la L.E.C. y exige como requisito objetivo que dada la naturaleza de las pretensiones sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas. Como requisito subjetivo se exige que el demandante expresamente solicite del tribunal que dicte Auto acogiendo las cuestiones que han sido objeto de allanamiento parcial; así se desprende del citado precepto cuando dice que el tribunal 'a instancia del demandante' podrá dictar Auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento. En el presente caso la parte demandada manifestó allanarse a la demanda, sin embargo, aunque no decía expresamente si el allanamiento era total o parcial, debe entenderse que se trataba de un allanamiento parcial al no aceptar que se le condenara al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2.004. Y si bien es de apreciar la concurrencia del requisito objetivo al ser posible un pronunciamiento separado de la pretensión objeto de allanamiento, como es la condena al pago de la cantidad de 1.801,32 euros, no concurre en el caso enjuiciado ese requisito subjetivo, al no solicitar la demandante se dictara Auto acogiendo esa pretensión objeto de allanamiento, por lo que el juzgado de primera instancia no dictó el Auto al que hace referencia el artículo 21.2 de la L.E.C., por lo que no ha existido una resolución que formalmente declarara ese allanamiento parcial a la demanda. Sin embargo, a pesar de que hubiera existido esa declaración formal de allanamiento parcial, no afectaría esa resolución a la condena en costas, debiendo estarse a la norma general de artículo 394 de la L.E.C. y prueba de ello es que el párrafo segundo del artículo 21 de la L.E.C. nada dice sobre la condena en costas cuando existe ese allanamiento parcial. Por tanto, no poniendo fin al proceso ese Auto en que se declare el allanamiento parcial, habida cuenta que el litigio debe continuar para examinar las pretensiones que no han sido objeto de allanamiento, habrá que estar a lo resuelto en sentencia para determinar si procede imponer o no las costas a la parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 394 , procedería la condena en costas al demandado si se estimara en su integridad la demanda. En el presente caso, la sentencia debe entenderse que estima en parte la demanda por cuanto no acoge el pedimento de la demanda de que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios especiales de la ley 3/2.004, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 no deben imponerse las costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo, en consecuencia, ser estimado el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuestas al demandado '.
En igual sentido las SSAP de Málaga de 29/3/2007 , de Ciudad Real de 15/3/2006 , de Baleares de 13/5/2005 .
También la SAP de Madrid de fecha 23 de mayo del año 2.008 ( sección 13 ª) ponente Sr. De Bustos Gómez-Rico), entre otras muchas.
Debe indicarse que, en relación con la norma que regulaba las costas en caso de allanamiento en la LECiv., de 1.881, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de febrero de 2.008: ' A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda'.
En el caso de autos, por tanto, a pesar del allanamiento parcial manifestado por la demandada, debe valorarse en su conjunto el resultado final del procedimiento, y decidirse sobre las costas procesales de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 394 de la LECiv. En definitiva, en los casos de allanamiento parcial, rige la norma contemplada en el artículo 394 de la LECiv., y no la especial contenida en el artículo 395 del mismo cuerpo legal .
Y el resultado final del proceso ha sido la parcial estimación de la demanda, por lo que es de observancia el artículo 394.2 de la LECiv.'
Así sucede en este supuesto, en el que la demanda es estimada en parte, y se declara la validez de los puntos 1º y 8º del apartado cuarto relativo a 'ruegos y preguntas', contenidos en el acta de Junta de Propietarios de fecha 15 de mayo de 2019, a excepción del acuerdo contenido en el apartado 8ª 'in fine', que establece que ' se acuerda poner de manifiesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo', que deberá ser anulado y eliminado del acta.
El motivo se estima, de modo que, por imperativo del art.394.2 LEC, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Dª María contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE, en el único sentido de que no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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