Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 677/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 385/2003 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, CARMEN
Nº de sentencia: 677/2004
Núm. Cendoj: 08019370112004100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 385/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 677
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª.CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 385/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de HISPANO MECANO ELECTRICA, S.A., contra COMERCIAL GODO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Febrero de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre representación de la empresa "HISPANO MECANO ELECTRICA, S.A.", contra la entidad mercantil "COMERCIAL GODO, S.A.",. debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la empresa demandante la cantidad de once-mil, doscientos cincuenta y siete euros con cuatro céntimos (11.257'4 euros) en concepto de responsabilidad extracontractual derivada de un contrato de suministro de material, junto con los intereses legales a contar desde la interpelación jjudicial y las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
Fundamentos
PRIMERO.- Motiva su recurso el apelante en las siguientes alegaciones a) errónea valoración de la prueba por la sentencia apelada, b) incongruencia, c) compensación de culpas. El primero de los motivos del recurso se funda en la inexistente responsabilidad de Comercial Godo, y en la atribución de la misma a los empleados de la actora por la incorrecta manipulación del producto. Estima la Sala que la sentencia valora correctamente la prueba practicada, los testigos Sres. Clemente y Eduardo , que se encontraban en las dependencias de la actora cuando se derramo el ácido, manifestaron que la carretilla en la que se transportaban las bombonas hasta el almacen de productos peligrosos desde el muelle de carga, no tenía más de 15 o 20 cmm, en el peritaje que se aporta con la demanda, ratificado en el acto del juicio, se pone de manifiesto que las tapas de las bombonas no eran estancas y el cierre era defectuoso, debe entenderse por lo expuesto acreditado art. 217 LEC. que la actora prueba los hechos que fundan su pretensión, el incorrecto estado de las bombonas que contenian el ácido, sin que pueda estimarse probado que el derrame se causó por la inadecuada manipulación, acreditándose asimismo a través de la prueba testifical que la actora dió aviso del derrame el mismo día que se produjo. El segundo de los motivos del recurso viene referido a la incongruencia de la resolución apelada en cuanto la sentencia aplica normas de responsabilidad contractual, a pesar de que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Tiene declarado el Tribunal Supremo "a propósito de los diversos negocios jurídicos creadores de relaciones obligatorias, se puede afirmar en lo que concierne a los temas de la culpa, que cuando un hecho dañoso supone la violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, surge una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual" o incluso como señala la Sentencia de 15 de febrero de 1.993, debe entenderse que basta la proporción de los hechos al juzgador para que este aplique las normas de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos. La sentencia no se aparta de los hechos que se proporcionan por las partes, por lo que la aplicación de responsabilidad contractual, no se sustenta en absoluto de hechos distintos de los que fueron aportados por las partes, en consecuencia el segundo de los motivos del recurso no puede acogerse. Por último se alega, compensación de culpas atribuyendola también a los empleados del actor, que por no resultar acreditada no puede moderar la responsabilidad de la demandada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL GODO, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a cuatro de octubre de dos mil cuatro, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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