Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 677/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 444/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 677/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100769
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 444/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 96/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 677/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 96/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/. DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ representados por la Procuradora Dª. Carlota Pascuet Soler y dirigidos por el Letrado D. Arcadi Sala-Planell Esque, contra D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. Laura López Tornero y dirigido por el Letrado D. Miguel Ferrer Guitart, CONSTRUCCIONES PAMONTSA, S.L. representados por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y dirigidos por el Letrado D. Carlos M. García-Mauriño Calzado, D. Narciso representado por la Procuradora Dª. Concha Cuyas Henche y dirigido por el Letrado D. Javier Vilagut Solà y D. Casimiro incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Isart, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Joan d'Espí, contra D. Jesús María , contra D. Casimiro y D. Narciso , y contra la entidad Construcciones Pamontsa, S.L., ABSUELVO ÍNTEGRAMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.- Las costas procesales serán abonadas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Sant Joan Despí, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, interesando se declare la necesidad de llevar a cabo, por parte de los demandados, las obras precisas de saneamiento y reparación de los elementos estructurales y demás daños de la finca, según consta en los informes periciales de los peritos Sra. María Milagros y empresa COTCA. Alega en el mismo que la causa de las deformaciones en el edificio, entre el forjado y el tabique, ha sido la mala ejecución del atraque, aduciendo también, como " otra posibilidad " la de defecto en el proyecto estructural, en base a las argumentaciones que expone. Todo ello, ante la dificultad de individualizar la responsabilidad de cada interviniente en la construcción del edificio, le lleva a invocar la existencia de responsabilidad solidaria.
Por las representaciones del Sr. Narciso , Construcciones Pamontsa, S.L. y del Sr. Jesús María se presentaron escritos de oposición al recurso sustentado.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en autos resulta que el edificio en cuya realización intervinieron los demandados, se finalizó en marzo de 1991, fecha que hace suya la actora, según informe de la perito Sra. María Milagros de febrero de 2002, por ella presentado. En aquel, desde el año 1993 aparecen ya diversas anomalías, tal y como resulta de doc. obrante al folio 15, consistente en informe emitido por el Ayuntamiento de St. Joan Despí.
La construcción cuenta con diversas fisuras y grietas en los diferentes pisos del inmueble, no constituyendo objeto de controversia que dichos defectos se incardinan en el concepto de ruina funcional del edificio, pues como establece de modo reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039 ): «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117 ), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continúa diciendo esta misma sentencia: «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048 ) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673 ); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato».
TERCERO.- Estimando probada la existencia de múltiples deficiencias en el edificio construido, tal y como resulta de las actuaciones y no siendo ello negado por ninguna de las partes y que las mismas son constitutivas de ruina funcional, debemos tomar en consideración, como así sostiene la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en la de 25 de junio de 1999 (RJ 1999 4560 ) que a los perjudicados, en el presente caso, a los actores, les basta con acreditar la realidad del daño y su producción dentro del plazo legal, correspondiendo a los partícipes en la construcción demostrar que tales daños no les son imputables.
CUARTO.- La Ley de Ordenación de la Edificación parte del principio de la individualización de la responsabilidad, cuyas excepciones están en los supuestos en que no puede individualizarse la causa de los daños o bien quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria. El art. 1.591 del C.C ., por su parte determina la responsabilidad por ruina por vicios de la construcción o de la dirección y por incumplimiento de las condiciones del contrato, aplicable exclusivamente al contratista, no desplazado la garantía legal a la contractual, sino reforzándola.
QUINTO.- Al respecto de los defectos acontecidos en el edificio, constan en autos cinco informe periciales distintos, realizados a instancia de parte. No alcanzan unívocas conclusiones, en cuanto a las actuaciones responsables de los mismos.
La sentencia de instancia, en argumentación que hace suya esta sala, analiza la conclusión alcanzada por cada uno de ellos y asume las conclusiones del dictamen realizado por el Sr. Juan María .
La valoración de los medios de prueba ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados ,se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
En efecto valorando los informes existente, se observa que el realizado por Sr. Juan María y Sra. Magdalena , presenta una mayor exhaustividad, se realizó visitando 9 de las viviendas del edificio, ha sido el que mayores catas ha realizado, revisando las efectuadas por COTCA, y comprobó la real flexión de los forjados y el atraque de los tabiques. No se duda de la profesionalidad del resto de peritos, simplemente se entiende que el informe mentado y las explicaciones efectuadas en la vista resultan más convincentes y clarificadoras de las deficiencias producidas en el edificio y de su causa.
Según resulta del mismo el problema del edificio es que sus forjados, salvo el del techo de aparcamiento, han flechado con exceso, y las deformaciones de los forjados no pueden ser absorbidas por la tabiquería. Comprobado visualmente que el retocado de la tabiquería era correcto, la fisuración de las paredes radica en un problema de compatibilidad de deformaciones, de forma que los forjados de la planta piso se deforman tanto que la tabiquería no puede acompañarlos y rompe, si bien la tabiquería no está en contacto rígido con los forjados, como concluye tras la comprobación que relata, habiendo únicamente encontrado una pared cuyo ladrillo está tocando al techo en el piso 2º 4ª, aunque dados los años transcurridos desde la finalización del edificio, considera razonable suponer que el forjado toca el ladrillo porque ha bajado. También se concluye que tras las catas realizadas resulta que el recatado está bien realizado, respecto del sótano y que aun cuando los forjados puedan estar bien calculados, ha excedido la deformación que de ellos se esperaba, de la soportable por la tabiquería. En el edificio se dan, como afirma, deformaciones probadas por encima del centímetro y en el proyecto no se previó que tales deformaciones podrían traer los problemas existentes, ni tampoco se tuvo en cuenta que el forjado del techo del aparcamiento actuaria de tope, a las deformaciones de los forjados de arriba.
Lo expuesto lleva a la conclusión alcanzada por el juez de instancia, que comparte esta Sala, conforme a la cual la causa de los daños radica en una falta de previsión del diseño estructural, conclusión también referida por el Perito Sr. Calofre, lo que resulta imputable al arquitecto director de la obra, (que asumió los cálculos realizados por el arquitecto Sr. Luis Manuel , no demandado, en que basó el proyecto), profesional al que compete la realización de los proyectos, verificación del cálculo de estructuras, cimentación etc. y si además dirige la obra debe también realizar la superior inspección y vigilancia de la misma.
Ello supone, en contra a lo concluido por la sentencia de instancia, que refiere que los daños se deben a un supuesto de actuación negligente pero no previsible, asimilable al caso fortuito, del arquitecto, lo que resulta contrario a la propia esencia del caso fortuito, que como se refiere en S. T.S. de 18-4-2000 requiere ausencia de culpa, la determinación de su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.591 del C.C ., y ello por cuanto, aún cuando, no existe incumplimiento de la EH88, como deriva de las actuaciones, y se recoge en la sentencia apelada, considera este Sala que dicho profesional debió tomar las medidas y precauciones precisas para que el resultado lesivo acontecido por la falta de previsión del diseño estructural no hubiera ocurrido, pues las reglas de la buena construcción imponen efectuar las comprobaciones necesarias para la evitación de aquellos daños, lo que obviamente dado dicho resultado lesivo no se efectuó.
SEXTO.- En cuanto al plazo de garantía decenal establecido en el art. 1.591 del C.C ., que no fue objeto de análisis en la sentencia de instancia, dada la conclusión a que la misma llegó, cabe referir que es doctrina consolidada aquella que distingue en el mencionado precepto legal dos plazos distintos de garantía, no confundibles en ningún caso con los de prescripción. En el párrafo primero se plasma la normal garantía decenal que cubre los vicios ruinógenos de la construcción. Apreciada la ruina dentro de este período de garantía (los diez años), a partir de ese momento el perjudicado contará con los 15 años del plazo prescriptivo general del art. 1964 del CC , que empezarán a contarse de acuerdo con la doctrina de la «actio nata», proclamada en el art. 1969 del mismo Cuerpo Legal; cómputo que en caso extremo puede prolongarse hasta 25 años desde la terminación del edificio, si el vicio ruinógeno se manifiesta en el último momento de la expiración del plazo de garantía.El segundo plazo de garantía, se regula en el párrafo 2.º del citado artículo 1591 , y se refiere a una causa agravatoria, como es cuando la ruina se debiere «a la falta del contratista a las condiciones del contrato», en cuyo supuesto el plazo de garantía se prolonga hasta los 15 años, plazo que tampoco puede confundirse con el de prescripción, que opera de la misma forma antes descrita (Sentencias entre otras muchas de 17 julio y 4 diciembre 1989 [RJ 1989 5709 y RJ 1989 8793]; 4 diciembre y 3 julio 1989 [RJ 1989 8793 y RJ 1989 5281]; 15 octubre 1990 [RJ 1990 7867]; 15 julio 1991 [RJ 1992 1546], etc ).
Lo expuesto determina que deba aceptarse en el supuesto de autos la responsabilidad del Arquitecto, sin considerar excedido el plazo de garantía decenal, pues apreciados los iniciales vicios ruinógenos dentro del plazo de los 10 años, como consta en autos, existiendo ya diversos informes, en el año 1993 y 1996, rige el plazo prescriptivo de 15 años establecido en el art. 1.964 del c.c.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior deberá, tal y como solicita la apelante, " declararse " la necesidad de que por el Arquitecto, Sr. Jesús María se efectúen las obras de reparación, en la finca de autos, a las que alude el informe Sr. Juan María Sra. Magdalena , obrante en autos a los folios 546 a 606, conforme al coste de reparación que contiene, y ello dadas las propias características del mismo, a las que ya se ha aludido en esta resolución, que determinan la convicción de esta Sala, sobre la necesidad de las obras a efectuar para reparar las deficiencias existentes y su coste, frente a otras recogidas en el resto de informes unidos a autos, en base a la argumentación de aduce, exposición de los daños existentes y la explicación que recoge en cuanto a no resultar necesario la utilización de flejes metálicos o resinas de epoxi, ni asume técnico.
OCTAVO.- No procede expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ., ni como interesa el apelante imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, dado el pronunciamiento de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Just Despí contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sant Feliu de Llobregat debemos revocar y revocamos la misma declarando la necesidad del Arquitecto Sr. Jesús María , de realizar en la finca de autos, las obras de reparación contenidas en informe emitido por Dª. Magdalena , y D. Juan María , obrante en autos a los folios 546 a 606, de conformidad con los costes en el mismo dispuesto, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
