Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Civil Nº 677/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 509/2009 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 677/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100507


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00677/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008207/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 509/2009

Autos: JUICIO VERBAL 1806/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

De: Balbino

Procurador: ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Contra: Eleuterio

Procurador: ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 509/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Balbino , representado por el Procurador Sr. Don Antonio García Martínez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Belén Gómez Murillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, en fecha 16 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Eleuterio , representado por el procurador de los Tribunales, doña ana Belén Gómez Murillo, contra DON Balbino , CONDENO al expresado demandado a satisfacer al actor la cantidad de 2.000 ? (DOS MIL EUROS) más intereses devengados desde la fecha del emplazamiento y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2.008 se celebró contrato de arras o señal entre D. Eleuterio y D. Balbino , en el cual este último se comprometía a alquilar al primero el local comercial/vivienda sita en Madrid, calle López de Hoyos Nº 66, en el plazo máximo de 20 días laborables, indicando las características genéricas del contrato de arrendamiento que habría de celebrarse posteriormente.

En concepto de arras, D. Eleuterio entrega a D. Balbino la cantidad de 1.000 ?, debiendo procederse a la devolución del doble de dicha cantidad si el contrato de arrendamiento no se celebrase en el plazo indicado por causa imputable a la propiedad; perdiendo D. Eleuterio el referido importe si el contrato no se lleva a efecto por causa a él imputable.

En fecha 3 de septiembre de 2.007, el Sr. Eleuterio remite un burofax al Sr. Balbino al efecto de que le indique una fecha para la celebración del contrato de arrendamiento, ante la ausencia de contestación le envía un nuevo burofax el 8 de septiembre, considerando rescindido el contrato y solicitando la devolución del doble de la cantidad entregada en concepto de arras.

No habiéndose procedido a la celebración del contrato de arrendamiento ni efectuándose la devolución del doble de las arras por D. Balbino , Don Eleuterio interpuso la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando el abono de la cantidad de 2.000 ? y subsidiariamente el importe de 1.000 ?, que fue entregado en concepto de arras. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la necesidad de obtención por parte de D. Eleuterio de un aval bancario por importe de 11.000 ? para llevar a cabo la formalización del contrato de arrendamiento, debiendo celebrarse el contrato en el plazo de 20 días, sin que en dicho plazo se haya efectuado requerimiento alguno por parte del Sr. Eleuterio .

Si bien es cierto que los burofax que se adjuntan con la demanda como documentos números 2 y 3 fueron remitidos una vez transcurridos los 20 días laborables desde la celebración del documento de arras, cabe precisar que no es necesario que el interesado realice un requerimiento o aviso previo para que se proceda a la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que las obligaciones asumidas contractualmente han de ser cumplidas sin que sea requisito necesario la exigencia por la otra parte, de tal forma que la ausencia de la misma no justifica, en ningún caso, el incumplimiento.

La voluntad de celebración del contrato de arrendamiento por parte de D. Eleuterio resulta evidente a la vista del contenido de los burofax anteriormente citados, sin que el demandado haya aportado medio de prueba alguno que justifique su falta de cumplimiento, limitándose a contestar a la demanda oponiéndose a la misma, reconociendo el documento número 1, indicando que se ha cumplido el plazo y que considera que las arras pactadas son de carácter penitencial.

Con respecto al tipo de arras que han sido prestadas en el supuesto que nos ocupa, hemos de acudir a la jurisprudencia del Alto Tribunal, que en sentencia de 24 de marzo de 2.009 se plantea "la naturaleza de las arras que mediaron en la relación negocial entablada entre las partes hoy litigantes, si fueron penitenciales, de las previstas en el artículo 1.454 del Código Civil , o simplemente confirmatorias", para resolver dicho planteamiento, la referida sentencia acude a otras previas, concretamente las de 24 de octubre de 2.002 y 20 de mayo de 2.004, que se pronuncian en los siguientes términos: "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 ". Si bien, no podemos obviar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1.993 , que recoge el criterio ya establecido en sentencias de 16 de diciembre e 1.970 y 10 de marzo de 1.986 , entre otras, que "el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo".

En el supuesto que nos ocupa y siguiendo la doctrinal jurisprudencial indicada, resulta evidente que nos encontramos ante arras de carácter penitencial, atendiendo al contenido del documento suscrito por las partes (documento nº 1 aportado con la demanda), en el cual se señala que "En caso de que el citado contrato no se celebre en el plazo fijado por causa imputable a la propiedad, ésta deberá devolver dicha cantidad de mil euros pero doblada en concepto de indemnización de daños y perjuicios y, en el caso de que dicho contrato no llegue a realizarse por causa imputable a D. Eleuterio , éste perderá la citada cantidad de mil euros igualmente en concepto de indemnización de daños y perjuicios" y a la vista del burofax remitido por el actor al demandado en fecha 8 de septiembre donde se comunica lo siguiente: "Entiendo rescindido el contrato de arras o señala y le solicito me devuelva en el plazo de 48 horas los mil euros (1.000 ? más mil euros en concepto de indemnización"; todo ello pone de manifiesto que la cantidad entregada no constituía una señal de un contrato posterior ni una garantía de cumplimiento del mismo, tratándose fundamentalmente de un medio para que cualquiera de las partes pueda desistir de la celebración de un contrato, asumiendo las condiciones establecidas para dicho supuesto.

En definitiva, entendemos que las arras que nos ocupan son penitenciales, debiendo el demandado proceder a devolver el doble de su importe, puesto que no ha realizado acto alguno para proceder a la celebración del contrato de arrendamiento dentro del plazo fijado en el documento suscrito entre las partes, haciendo caso omiso de los requerimientos de la parte contraria, sin haber aportado a estos autos prueba alguna que justifique su actitud (artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en representación de DON Balbino , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 1806/2008 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 509/2009 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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