Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 845/2010 de 22 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 677/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100653


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00677/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 845/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1850/08 (a los que se ha acumulado un procedimiento de igual naturaleza entre las mismas partes seguido ante igual Juzgado con el número 677/10) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y defendido por la Letrada Sra. Isabelle Staumont, y como demandada y ahora apelada Dª. Rosario , representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Iranzo, todos los profesionales nombrados del turno de oficio. En la primera instancia intervino el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Nemesio contra Dª. Rosario , debo declarar y declaro improcedente la modificación solicitada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Nemesio , solicitando su revocación total o, subsidiariamente, parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 845/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de diciembre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Nemesio plantea demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de divorcio solicitando que se reduzca la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común de 150 € a 60 € mensuales, al haber empeorado su condición económica por la enfermedad que padece.

Posteriormente presentó nueva demanda pidiendo que se declarara extinguida dicha pensión alimenticia, al ser ya mayor de edad el hijo y no trabajar ni estudiar por su comportamiento delictivo.

La demandada, exesposa del actor y madre del hijo, fue declarada en rebeldía en ambos procedimientos, tras lo cual se personó en las actuaciones, acudiendo al acto del juicio, donde se opuso a esas pretensiones.

Se dicta sentencia que rechaza ambas demandas, la primera porque no sólo no acredita el actor que haya empeorado su condición económica, sino que resulta que ahora percibe una pensión de invalidez que, cuando se adoptó la medida, no existía. Por otro lado, rechaza la segunda demanda porque cuando ocurrieron los hechos por los que se encuentra internado, era menor de edad y se halla ahora en periodo de formación y rehabilitación, precisado de los alimentos. Impone las costas al actor.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación el actor inicial, sosteniendo la infracción del art. 152.2º C . c. (su enfermedad le impide toda clase de trabajo y han aumentado sus gastos médicos, no habiendo probado el hijo sus necesidades alimenticias) y del art. 152.5º C . c. (el hijo no trabaja ni estudia, dedicándose a actividades delictivas), por lo que pide la extinción de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, su reducción.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso pues no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias y el hijo, pese a ser ya mayor, carece de independencia económica y convive con la madre, necesitando de los alimentos para subsistir.

SEGUNDO.- Acertadamente señala la apelada que no es posible acceder a la modificación de la medida interesada en base a la minusvalía que sufre el actor, porque sus padecimientos ya existían cuando convino la pensión de alimentos en el procedimiento de divorcio, que fue aprobada en la sentencia allí dictada.

Conforme al art. 90 C. c. y 775 LEC , la modificación de medidas se sustenta en el cambio sustancial de circunstancias, y en el presente caso ni se alega ni se prueba dicho cambio. La mera referencia que hace el actor a que ahora tiene más gastos médicos que antes, sin prueba alguna de que ello sea así, no puede sustentar la variación de la medida fijada.

En cuanto a la causa de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, no es suficiente que el mismo sea ahora mayor de edad. Los alimentos son debidos no sólo al hijo menor, sino, en general, a cualquier hijo o ascendiente siempre que esté en situación de necesidad. Es cierto que los alimentos a mayores tienen menor extensión que los de los menores, pero en el presente caso, como señala la sentencia de primera instancia, la escasa cuantía de los establecidos (150 € al mes) impide rebajarla sobre la base de la mayoría de edad del hijo. No puede tenerse en cuenta el hecho de los comportamientos antisociales del hijo, pues tuvieron lugar durante la minoría de edad y, en la actualidad, se encuentra en fase de rehabilitación y formación, por lo que sigue precisando de la asistencia de sus padres para subsistir, sin que le sea exigible una prueba de tales necesidades, pues las que se cubren con la pensión establecida son las elementales o básicas de cualquier persona.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse al apelante las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pontones Lorente, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas definitivas seguido con el número 1850/08 (y 677/10 acumulado) ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueva de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, en nombre y representación de Dª. Rosario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.