Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 677/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 679/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 677/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100631
Encabezamiento
Rollo 679/11
SENTENCIA Nº 000677/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Liria, con el nº 000878/2009, por D. Juan Pedro representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González contra D. Alberto y Dª. Hortensia y Dª. Julieta representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Regina Muñoz García y dirigidos por el Letrado D. Jesús Lupiañez Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta , D. Alberto y Dª. Hortensia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Liria, en fecha 7 de Enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de d. Juan Pedro , condeno a Dª. Julieta , D. Alberto y Dª. Hortensia a llevar a cabo, a su costa, en el plazo de dos meses las siguientes actuaciones en la casa sita en el número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Riba-Roja del Turia: 1.- Impermeabilización de terrazas o tableros de cubierta con doble mano de revestimiento elástico a base de copolímeros estireno-acrilicos en emulsión acusa SIKAFILL, coforme a la norma UNE 53410, aplicando con brocha o rodillo, y armado entre ambas manos con tejido de fibra de vidrio ARMAFILL, de 64 gr/m2, solapada entre sí 5 cm. Según CTE/DB-HS 1. 2.- Pintura impermeable antihumedad. Procolor o similar dos manos aplicadas con rodillo, sobre paramentos verticales, color blanco para interiores. 3.- Revestimiento del vaso de la piscina, con arranque manual del revestimiento existente, preparación de parámetro con doble capa de mortero de cemento, la segunda tomada con malla de PVC, y alicatado con gresite de la misma calidad y formato sentado con cemento cola garantizado por la marca del gresite. Debiendo excluir la mano de obra de maestreado de mortero, incluyendo desprendiendo cumpleto, carga y transporte a vetederdo, saneado y aplicación de nuevo revestimiento vitreo. 4.- Pintado de todo el interior de la vivienda con pintura plástica porosa a dos manos sobre otra de preparación y lijado, previo lijado de los parámetros existentes. 5.- Cambio de molduras de tres puertas. Igualmente condeno a los demandados al abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados Dª Julieta y D. Alberto y Dª Hortensia , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 13 de septiembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 14 de diciembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Juan Pedro se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Julieta , y D. Julián y Dª Hortensia , solicitando en el suplico se condene a los demandados, solidariamente, a reparar los daños causados en la casa objeto del litigio, y a sanear los defectos ocultos de la misma en los términos que se señale bajo la dirección técnica de un arquitecto, o, en otro caso, a abonar al actor la cantidad de 56.343,99 euros, más los intereses legales y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora, en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 7 de julio de 2.008, el demandante adquirió por contrato de compraventa a los hoy demandados una casa construida en la parcela nº NUM001 del término municipal de Ribarroja del Túria, URBANIZACIÓN000 , conociendo los vendedores los defectos de que adolecía el inmueble, consistentes en una falta de aislamiento térmico que ocasiona la aparición de condensaciones en todos los paramentos con visibles manchas de humedad, cuyas obras de reparación han sido presupuestadas en la cantidad de 47.546 euros, más el 16% de IVA. Dichos defectos fueron simulados por los vendedores procediendo a pintar la casa antes de proceder a su venta. En la fundamentación jurídica de la demanda, concretamente en el fundamento IV, se indica que se ejercita la acción de saneamiento por defectos o vicios ocultos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.461 y 1.484 del Código Civil .
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, la cual tiene señalado un plazo de ejercicio de seis meses, cuyo plazo ha transcurrido con exceso desde el día en que fue entregada la cosa objeto del contrato, que lo fue el 7 de julio de 2.008, a la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 9 de julio de 2.009. En cuanto al fondo del asunto se opone a la pretensión del actor con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los supuestos vicios, de existir, no pueden calificarse de "ocultos", sino de vicios o defectos constructivos. No se trata de vicios, porque lo que tiene el chalet, aislado, en el campo, junto al río, con una antigüedad de 36 años, son los deterioros propios que razonablemente tiene cualquier inmueble en estas circunstancias, sin que pueda calificarse de ocultos, porque el demandante comprador había visto el inmueble, casa y huerto, antes de la compra, solicitando la parte demandada se desestime la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a efectuar las obras de reparación descritas en el informe pericial emitido por el arquitecto D. Urbano , imponiendo a los demandados las costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que si bien la acción ejercitada en la demanda de saneamiento por vicios ocultos se encuentra caducada, al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa a la fecha de interposición de la demanda, sin embargo, la parte actora en fase de conclusiones manifestó que también ejercitaba la acción por incumplimiento contractual, la cual no se encuentra prescrita, por lo que habiendo quedado acreditado la existencia de los defectos constructivos a los que hace referencia el informe pericial del arquitecto D. Urbano , debe condenarse a los demandados a efectuar su reparación.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la incongruencia "extra petita" al estimar la sentencia la excepción de caducidad deducida por la parte demandada frente a la acción de la actora, al tiempo que acoge una acción distinta no formulada de adverso.
El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, existe incongruencia cuando se resuelve sobre acción distinta de la ejercitada en la demanda. En relación a la cuestión litigiosa que se suscita en el primer motivo del recurso, la sentencia nº 739/2.008, del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2.008 , ha declarado que "como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002 , 25 abril 2005 y 25 abril 2006 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras». De conformidad con los razonamientos de la citada sentencia del Alto Tribunal, se estimó en dicha resolución la existencia de incongruencia por haber sido variada la acción ejercitada en la demanda, al apreciar la acción de saneamiento de vicios ocultos que no fue la verdaderamente sostenida por la parte actora.
Como ya se expuso anteriormente, la parte actora ejercitó en su demanda únicamente la acción de saneamiento por vicios ocultos, como así se indicaba en el encabezamiento de dicho escrito al decir: "formulo demanda de juicio ordinario por defectos ocultos". En el fundamento jurídico IV de la demanda al referirse a la acción ejercitada se indica que es la de saneamiento por vicios ocultos con fundamento en los artículos 1.461 y 1.484 del Código Civil , sin que se haga referencia en dicha fundamentación a ningún otro precepto de carácter sustantivo. En el relato de hechos de la demanda se hace referencia a esos defectos ocultos como base de su pretensión, al indicarse que son anteriores a su adquisición, no eran apreciables y en gran medida estaban ocultos por la pintura, reiterando que la comunicación que se remitió a los demandados con anterioridad a la presentación de la demanda poniendo de manifiesto los mismos se hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , que regulan esa acción de saneamiento. En base a esos hechos y fundamentación jurídica la parte demandada articuló su contestación a la demanda, alegando la caducidad de la acción instada, cambiando la parte actora la acción ejercitada tras ser alegada por la parte demandada esa excepción de caducidad. Alteración sustancial que resulta extemporánea en el momento efectuado por la parte actora, ya que el artículo 426 de la LEC establece que en la audiencia previa los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario". Por tanto, si en el acto de la audiencia previa se prohíbe efectuar esa alteración sustancial, es evidente que, con posterioridad, en fase de conclusiones, esa alteración resulta notoriamente improcedente, de conformidad con el principio de preclusión que informa el proceso civil, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la parte contraria que no pudo contradecir en tiempo oportuno, tanto en el plano alegatorio como probatorio, esa nueva fundamentación.
Se argumenta en la sentencia de primera instancia que en ciertos casos el tribunal puede modificar la acción ejercitada por la actora cuando haya sido erróneamente planteada en la demanda, sin embargo, esa facultad del tribunal, en virtud del principio "iura novit curia" tiene sus límites en el relato histórico de la demanda que configura fundamentalmente la "causa petendi", se decir, se puede producir esa modificación en la acción cuando de los hechos expuestos en la demanda se desprenda que es otra la acción ejercitada. En el presente caso de los hechos relatados en la demanda no se deduce que la acción realmente ejercitada por la actora fuera distinta de la de saneamiento por vicios ocultos. Como anteriormente se ha indicado, de los hechos de la demanda se deduce que la parte actora esta fundando su acción únicamente en esos supuestos vicios ocultos, por lo que no puede el tribunal en el presente caso fundamentar su resolución en una acción distinta a la realmente ejercitada por la actora.
En consecuencia, estando caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos, como así se razona en la sentencia recurrida, lo que no es objeto de controversia entre las partes litigantes, debe estimarse el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda formulada al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada por el actor, al que se le imponen las costas de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dª Julieta , D. Alberto y Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Llíria, en los autos del juicio ordinario nº 878/2.009, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por D. Juan Pedro , al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, absolviendo a los demandados Dª Julieta , D. Alberto y Dª Hortensia de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas de primera instancia.
No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
