Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 677/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 953/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 677/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100618


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 953/11

Procedimiento Ordinario 709/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº677/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª MIREIA RIOS ENRICH

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 709/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de Fabio contra AUTOMOCIÓN CARDEDEU SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Molina Gayá, en nombre y representación de Fabio , frente a Automoción Cardedeu SL, representado por el Procurador Sr. Daví Navarro, por lo que debo declarar y declaro que la demandada es responsable de la reparación del vehículo objeto del presente litigio, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 13.793,06 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la representación de la demandada AUTOMOCIÓN CARDEDEU SL, y tras dar traslado a la parte actora que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida ejercitando acción de reclamación de cantidad al amparo de los art. 1088 y ss y 1101 y ss CC contra Automoción Cardedeu SL en reclamación de la suma de 13.793,06 €, alegando que en fecha 27-9-08 adquirió el vehículo todo terreno Mercedes Benz modelo 350 GD, matrícula ....-LBK sufrió una avería mecánica consistente en la rotura del motor con apoyo fundamentalmente en la regulación sobre protección de usuarios y consumidores, el actor entiende que la garantía inherente a la venta del vehículo de segunda mano comporta la obligación de la demandada de asumir la reparación del vehículo ya que, dice, una cosa es que el vehículo no sea nuevo y otra que se proceda a la venta del vehículo con piezas defectuosas que determinen que el mismo no pueda utilizarse con normalidad durante el período de garantía.

La parte demandada niega responsabilidad alguna en el siniestro y pone de relieve que el mismo puede haberse debido a diversas causas pero que no era previsible al tiempo de la venta ni el vendedor debía razonablemente realizar con carácter previo actuación alguna sobre las piezas dañadas, y opone falta de legitimación activa ad causam, culpa exclusiva del actor, caducidad de la acción, infracción del art. 123 apartado 1 del RD 1/07 TRLGDCU ; exceptio non adimpleti contractus, inexistencia de incumplimiento; enriquecimiento injusto y pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en base al TRLGDCU.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-Se alza la recurrente alegando incongruencia procesal porque la sentencia no resuelve sobre la falta de legitimación activa ad causam; error en la valoración de la prueba; infracción del art. 123 TRLGDCU; caducidad de la acción al haber transcurrido el pazo de garantía contractual pactado; pluspetición; exceptio non adimpleti contractus por ser la culpa, exclusiva del actor y enriquecimiento injusto.

La sentencia apelada considera que la garantía es de un año; que el demandado se ha negado a la reparación del vehículo; que no hay la menor prueba que permita inducir un uso inadecuado del vehículo por parte del comprador.

Atendida la fecha de adquisición del vehículo, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La primera de las cuestiones a resolver es la referida a la legitimación activa, que desde luego concurre en la actora pues no es necesario acreditar como pretende la demandada que exista un documento de propiedad firmado por las partes. De toda la prueba practicada quedó perfectamente acreditado que el actor adquirió el vehículo en fecha 27-9-08 así lo afirmó en el plenario el legal representante de la demanda Antonio Rodríguez. Añadir que contrariamente a lo que se alega en el recurso, la sentencia de instancia sí resuelve esta cuestión en el fundamento TERCERO.

Por la trascendencia que tendría de ser apreciada debemos resolver seguidamente sobre la concurrencia o no de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de garantía contractual. Tampoco debe apreciarse esta excepción pues adquirido el vehículo el 27-9-08 y habiéndose producido la avería el 29-4-09, es decir siete meses y dos días después de tener el vehículo la actora, no ha transcurrido el plazo de garantía fijado en el contrato que en su cláusula 11 (folio 72) establece: 'Durante los primeros seis meses, el vendedor deberá probar que la falta de conformidad no le es imputable. Transcurridos los seis primeros meses, será el comprador el que debe probar que la avería o defecto se debe a una falta de conformidad imputable al vendedor en el momento de su entrega.'

Dispone el art. 123.1 TRLGDCU: (...) En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usurario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.'

No había transcurrido el plazo de un año desde la adquisición del vehículo hasta la avería del vehículo por lo que no es de apreciar la caducidad alegada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba considera la recurrente acreditado que el actor era conocedor de que el vehículo tenía 224.000 kms y por lo tanto el motor estaba desgastado y que perdía aceite, así como que tenía más de 16 años de antigüedad. Que no se ha probado que se tratara de vicio oculto y que los defectos existieran en el momento de adquirir el vehículo.

El comprador exigió la reparación del turismo por burofax de fechas 26 de mayo de 2.009 (folios 11 y ss) 3 de abril de 2.009.

El vendedor demandado contestó en fecha 3 de junio de 2009 (folio 21) manifestando que no aceptaría ninguna reparación fuera de su control y carta de 17 de junio de 2009 (folio 25) en la que indican que irán al taller donde digan a peritar el vehículo.

La demandante reparó y procedió a reclamar el coste de la reparación, que ascendió a 13.793,06 €. El precio de adquisición del vehículo fue de 12.000 €

Sentado lo anterior, la parte demandada se ha opuesto a la demanda formulada de contrario alegando que el vehículo se vendió por un precio inferior al de mercado, conociendo la demandante que compraba el coche por debajo del precio de mercado por el elevado consumo de aceite que el turismo presentaba y la antigüedad del motor.

El art. 116.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios indica ' que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario'.

En este sentido, en el Informe del estado y situación del vehículo usado (folio 73) se hace constar 'Pérdida aceite motor. Desgaste de motor debido a los 224.000 Kms. que tiene el vehículo. Antes de hacer entrega del todoterreno al cliente, él mismo dio su aprobación del funcionamiento correcto de éste llevándolo a un taller de MB.'

Nadie discute que el vehículo sufrió una rotura de motor sin embargo no hay unanimidad en cuanto a la causa de la rotura.

El testigo-perito Mariano manifestó en el plenario que acudió al taller a ver el motor que había sido ya cambiado, que la avería es muy grave, que se puso un motor nuevo cuando podía haberse puesto un motor de segunda mano cuyo coste sería de 4.500 €. Que el motor se rompió por exceso de temperatura por falta de lubricación o de refrigeración, se rompió por gripaje. No se rompió por un golpe del cárter ya que eso lo verificó y el motor no tenía golpe alguno.

El perito Moises , Jefe de Taller de Mercedes manifestó que el vehículo lo habían verificado, antes de que el Sr. Fabio lo adquiriera,, no para verificar su estado general, se hizo una pequeña reparación de fuga de aceite y no se hizo un estudio pormenorizado del motor. Manifestó al igual que lo hiciera el perito Sr. Mariano que la avería era grave. Que la avería debió producirse por no llegar suficiente presión de aceite al motor lo que hizo que le motor se rompiera. Que se coloco un motor reacondicionado por la marca que tiene un coste inferior que un nuevo. Que Fabio pagó la reparación. Coincidió con el Perito Mariano en que la rotura no fue producto de un golpe en el motor.

De ello, se desprende que, efectivamente, la demandante adquirió el turismo, por un precio inferior al de mercado, que se ofrecia en 15.000 €, pagando por él la suma de 12.000 €, teniendo en cuenta que el mismo presentaba un problema de pérdida de aceite que precisaba una reparación.

Ninguna de las periciales nos llevan a concluir como lo hiciera la juzgador a quo que la rotura del motor se produjera por un defecto existente cuando se adquirió el vehículo, pues la testifical de la actora no concluye cual fue la causa de la rotura sino que expresa que posiblemente fue porque no llegara suficiente presión de aceite al motor, así como las holguras del motor. Es evidente que un turismo con más de 16 años de antigüedad presenta problemas de holguras en el motor y en este supuesto ya era conocedor el actora de los problemas previos de pérdida aceite que el vehículo presentaba.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes, cuya positivización legislativa se encuentra en el artículo 217,2°;LEC , no impone en realidad obligación alguna a las partes a lo largo del proceso, pero dar lugar a que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores, y que, por lo tanto, sea ella la que debe procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura.En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos.

En definitiva, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos procede y no habiéndose acreditado por la actora la responsabilidad del demandado procede estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a la demandada de los pedimentos que contra ella se efectuaban con imposición de las costas de la instancia a la actora.

TERCERO.-No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

CUARTO.-A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOMOCIÓN CARDEDEU SL contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers en autos de Juicio Ordinario nº 709/10, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y procede ABSOLVER a la recurrente de todos los pedimentos que contra ella se efectuaban con imposición de las costas de primera instancia a la actora Fabio .

No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE


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