Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 677/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3226/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 677/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100648


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00677/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0012634

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003226 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2009

Apelante: JORDAO IBERICA SL

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JAVIER ROLDAN DE LLANO

Apelado: JOSE JULIO JORDAO LDA

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 677

En Vigo, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1128/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3226/2011, en los que es parte apelante : la demandada-reconviniente "JORDAO IBÉRICA, S.L.", representada por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein con la dirección del Letrado don Javier Roldán de Llano; y, apelada : la demandante-reconvenida "JOSE JULIO JORDAO, Lda.", representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Daniel Borras Díaz de Rabago.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda Sr. Curbera Fernández, en nombre y representación de José Julio Jordao Ltda., frente a Jordao Ibérica SL, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldia Blein y debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 205.781,25 euros y a las costas y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldia Blein en nombre y representación de Jordao Ibérica SL frente a Jose Julio Jordao Ltda., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández y debo absolver a este demandante reconviniente de las pretensiones deducidas contra él y debo condenar en costas al demandado reconvenido. "

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "JORDAO IBÉRICA, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13 de de septiembre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- En el escrito de contestación a la demanda y como oposición a la pretensión de la parte actora, el demandado vino a referirse al incumplimiento de aquella relativo a la obligación de formalizar por escrito la relación de distribución en exclusiva que se venía desarrollando entre ambas sociedades desde el año 2003, añadiendo además y a fin de justificar la invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus, el incumplimiento de otras obligaciones inherentes a los suministros encomendados, como la entrega de las mercancías fuera de los plazos estipulados y la definitiva paralización de las entregas.

Idénticamente, el fundamento de su demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios, asentaba en la denuncia de incumplimiento de las obligaciones de la reconvenida, con evidente contravención del tenor de la obligación asumida, que - se exponía literalmente - " se puede resumir en la ralentización de las entregas de material efectuadas por José Julio Jordâo Lda., que culminaron, en la paralización definitiva de las entregas de los pedidos qua ya había cursado Jordâo Ibérica S. L.".

En el escrito de formalización de su recurso, la recurrente abandona las referencias a la ralentización y paralización de las entregas de mercancías y concreta exclusivamente su denuncia de incumplimiento en el hecho de la negativa a documentar por escrito las relaciones contractuales que se venían desarrollando entre las partes.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2010 : "Con carácter general ha de indicarse que la excepción de incumplimiento del contrato, construida a partir de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , sólo es admisible tratándose de relaciones de obligación sinalagmáticas y, por tanto, de obligaciones cuyo objeto está constituido por prestaciones recíprocamente condicionadas. Se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato ( sentencia de 28 de mayo de 2.009 ). El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada exceptio non adimpleti contractus [o, en su caso, la exceptio non rite adimpleti contractus ] con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( sentencia de 14 de junio de 2.004 ). En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético - sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional - en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior".

Consiguientemente, para que pueda apreciarse el denunciado incumplimiento contractual a que se refiere el demandado- reconviniente, tanto como fundamento de la oposición a la pretensión de la demanda a medio del alegato de la exceptio non rite adimpleti contractus , como asiento de la pretensión reconvencional de abono de daños y perjuicios, el primero de los presupuestos de concurrencia inexcusable es la existencia y realidad de la concreta obligación que se dice incumplida o desconocida. La propia parte recurrente (demandada-reconviniente en la instancia) afirmaba que " el acuerdo de distribución en exclusiva que ha venido vinculando a ambas sociedades no consta por escrito en ningún documento... " y que " han existido negociaciones a los efectos de poder dar forma al contrato y plasmar en un documento las relaciones que hasta la fecha les han venido vinculando y como las partes han intentado alcanzar un acuerdo sobre los términos que deben regular y presidir la relaciones entre ambos ". Aceptado queda así que la obligación de documentar por escrito la relación negocial que une a las partes no formaba parte integrante del contrato que vinculaba a aquellas y que la recurrente califica de distribución en exclusiva. Y siendo ello así, habida cuenta de la inaplicación al caso de la doctrina normativa del art. 1.279 del Código Civil , en cuanto no exige la ley el otorgamiento de escritura u otra forma para hacer efectivas las obligaciones derivadas del contrato de que se trata, claro es que está ausente el primer requisito antecedente y vivificador, tanto de la excepción que justifica la petición de absolución en la contestación a la demanda, como de la petición de daños y perjuicios de la reconvención, es decir, el incumplimiento contractual.

Y, en tal tesitura, huelga cualquier otra consideración, de modo que deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.

Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad "Jordâo Ibérica S. L." contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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