Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 677/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 897/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 677/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100648


Encabezamiento

SENTENCIA N. 677/2013

Barcelona, 7 de noviembre de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 897/2012

Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec núm. 699/2010

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat

Apelante: Felicisimo

Abogada: Carme Bech Sanz

Procuradora: Anna Roca Cardona

Apelada: Eloisa

Abogado: Miguel Garcia Lezcano

Procurador: Albert Ramentol Noria

Y El Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Felicisimo y estimando como estimo la demanda reconvencional integramente presentada por Eloisa debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre los mismos en fecha 11 de junio de 1978, con todos los efectos legales acordando como medidas definitivas las siguientes:

1) Se fija en favor de la esposa una pensión compensatoria a abonar por el esposo durante los día 1 y 5 de cada mes en la cuenta que al efecto fije la esposa en cuantía de 600 euros mensuales actualizables según IPC.

El esposo abonará las primas del plan de pensiones que tiene suscrito con la compañía Norte Hispana, póliza NUM000 cuya titularidad y beneficiaria es su esposa

3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/11/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Felicisimo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado mantener su obligación de seguir asumiendo la pensión compensatoria de la Sra. Eloisa , en importe que ha aumentado a 600 euros mensuales, y ha acordado que siga asumiendo el pago del plan de pensiones del que es beneficiaria aquella en concepto de pensión compensatoria, tal como las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de separación de 26-4-2001 .

Solicita el actor en su recurso que, manteniendo tal obligación de seguir asumiendo el pago de la pensión compensatoria se fije límite temporal tanto al pago del plan de pensiones hasta que ella perciba su capital bien de forma capitalizada, bien por cuotas mensuales, en cuyo caso solicita que se reduzca su aportación restando de la cifra que él ha de pagar las cuotas mensuales que ella perciba o si lo ha percibido de forma capitalizada, restando la cifra que hubiera correspondido si lo percibiera mensualmente. Asimismo, solicita que se reduzca de la cifra fijada que él debe pagar por tal concepto, la que en su caso perciba la demandada en caso de que cobre una pensión por invalidez.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCCat , son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el caso de autos se ha acreditado una variación de las circunstancias del actor pues tras el ERE de la empresa para la que trabajaba se ha rescindido su contrato de trabajo pero las condiciones pactadas no hacen que desaparezca el desequilibrio entre las partes.

Efectivamente, de la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Eloisa durante los 23 años de convivencia matrimonial se dedicó al cuidado del hogar y de la familia sin mas ingresos que los que pudiera percibir por los arreglos como modista que realizaba en su domicilio. Tras la separación de las partes trabajó tres años en dos empresas diferentes, sin que se haya acreditado los ingresos que percibiera y por su precario estado de salud, pues se ha acreditado que padece un trastorno delirante crónico que le impide realizar un trabajo normalizado, no está trabajando en la actualidad y no tiene mas ingresos que la pensión compensatoria que percibe el actor.

El Sr. Felicisimo tras cesar en su empleo en Endesa en 1-5-10 tras el expediente de regulación de empleo que le afectó, percibió 40.235'24 euros, y está cobrando un subsidio de desempleo de 1087 euros al mes y de la empresa cobrará hasta 2020 unas cantidades que rondan los 4.500 euros al mes, además del fluido eléctrico de su domicilio, un cheque regalo en el corte inglés en navidad y su plan de pensiones que ascendía en 2010 a 174.203 euros, que percibirá cuando cumpla los 65 años. Es titular de la vivienda de Blanes que habita, y que le correspondió al dividirse los bienes gananciales en convenio aprobado por sentencia de separación, así como a la demandada le correspondió la vivienda familiar, y reconoció el actor en su interrogatorio que es asimismo titular de una vivienda en Córdoba, gravada con una hipoteca, que puede alquilar.

Es evidente pues, que persiste el desequilibrio económico entre las partes y debe mantenerse la pensión compensatoria fijada para la Sra. Eloisa en sentencia de separación, aunque en cuantía establecida en aquella resolución actualizada a esta fecha conforme al IPC fijado por el INE, sin que pueda acordarse su aumento de conformidad a lo establecido en el art. 233-18 CCCat .

Se estima pues esta petición del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la obligación de pago de las primas del plan de pensiones por el actor en tanto la demandada no perciba su capital, es evidente que así debe ser, tal como dice el recurrente, por lo que no tiene sentido alguno tal petición del recurso, mas que para que al estimarse no pudieran imponerse las costas, por lo que no va a tener virtualidad alguna la resolución de tal petición.

CUARTO.- Solicita el recurrente que cuando la Sra. Eloisa empiece a percibir bien, mensualmente, bien en forma de capital, su plan de pensiones que él está pagando en su beneficio y en concepto de pensión compensatoria, o en su caso, perciba una pensión por invalidez, se descuente tales importes de la cifra que él debe entregar como pensión compensatoria, petición que debe desestimarse.

Tal como se ha dicho ut supra, establece el art. 233-7 CCCat entre los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar la variación sustancial de circunstancias que permitan la modificación de los efectos de una anterior sentencia de derecho de familia, entre otros, se debe basar en hechos posteriores a la resolución que se pretende modificar que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas. No puede por tanto, considerarse que el cobro del plan de pensiones fuera un hecho no previsto pues es obvio que pagándose por el recurrente durante varios años sus primas era evidente que algún día la hoy demandada tenía que cobrar el capital de dicho plan de pensiones.

Tampoco puede estimarse la petición de reducción de la pensión compensatoria en caso de que la Sra. Eloisa perciba una pensión de invalidez pues es notorio que su importe mantendría la importante diferencia entre las situaciones económicas de las partes.

QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del sr. Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana,

debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe d ela pensión compensatoria de la Sra. Eloisa que será el que resulte de actualizar conforme al IPC fijado por el INE, la cifra fijada en convenio aprobado por sentencia de separación de fecha 26 de abril 2001 , desde la fecha del referido convenio.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a 19 de noviembre de 2013, una vez firmada portodos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE

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