Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 677/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 763/2010 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 677/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100621
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5349
Núm. Roj: STS 5349/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 763/2010, interpuesto por la compañía mercantil demandada-apelante, La Reserva de Marbella, S.L. (antes S.A.), representada ante esta Sala por el procurador D. Santos Gangarillas Carmona, contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 269/09 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 189/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga. Son parte recurrida D. Luis María y D. Alexis , que han comparecido representados por la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Antecedentes
»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de D. Luis María y D. Alexis contra la entidad mercantil La Reserva de Marbella, S.A., representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas: 1.º) debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 6/8/2003 celebrado entre D.ª Carmela en calidad de apoderada de D. Luis María y D. Alexis , como compradores, y D. ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM000 , tipo NUM001 , en el nivel NUM002 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la promoción denominada La Reserva de Marbella, 2.ª Fase, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM000 y el trastero n.º NUM000 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 2 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María y D. Alexis la cantidad de 79.287 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 2.º) debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25/7/2003 celebrado entre D. Sabino , en calidad de apoderado de D. Luis María , como comprador, y D.ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM005 , tipo NUM006 , en el nivel NUM002 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la misma promoción, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM005 y el trastero n.º NUM005 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 3 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María la cantidad de 79.287 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 3.º) debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 1/8/2003 celebrado entre D. Sabino , en calidad de apoderado de D. Luis María , como comprador, y D.ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM007 , tipo NUM008 , en el nivel NUM009 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la misma promoción, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM007 y el trastero n.º NUM007 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 4 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María la cantidad de 77.361 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 4.º) ello sin expresa imposición de costas».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda fue parcialmente estimada en ambas instancias, accediéndose a declarar la resolución de los tres contratos suscritos con devolución de las cantidades anticipadas más intereses (calculados, eso sí, al tipo legal del dinero y no al tipo del 6% como se había solicitado en la demanda) desde su entrega. Tras descartar la existencia de un vicio del consentimiento que privara de eficacia a dichos contratos, el juez justificó la pretensión resolutoria de la parte compradora ante el probado incumplimiento de la vendedora, materializado, no en el retraso de seis meses en la entrega ni en la falta de aval sino en la ausencia de licencia de primera ocupación, la cual no cabía entender concedida por silencio positivo dada la existencia de irregularidades urbanísticas que afectaban a la licencia de obras y que motivaron la expresa denegación de aquella por decisión municipal (18 de octubre de 2006), todo lo cual había generado una incertidumbre en los compradores que frustró sus legítimas expectativas. La Audiencia Provincial de Málaga rechazó el recurso de la mercantil demandada así como la impugnación de la parte actora y confirmó la sentencia apelada. Centrada por ambas partes (apelante e impugnante) la controversia en segunda instancia en la relevancia de la falta de licencia de primera ocupación (FD Segundo) y en el tipo de interés aplicable sobre las cantidades anticipadas que habían de ser objeto de devolución (FD Tercero), la sentencia recurrida concluyó, en cuanto a la primera cuestión (la única que es ahora objeto de impugnación en casación) y en síntesis, que la entidad vendedora había incurrido en un incumplimiento esencial que debía producir consecuencias resolutorias, principalmente, por haberlo querido las partes en el contrato (declara que las partes «elevaron a la categoría de pacto contractual la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas»), y, en todo caso, en línea con lo declarado por el juez, por la situación de «absoluta incertidumbre» que su ausencia había generado a la parte compradora.
Recurre en casación la entidad promotora-vendedora mediante tres motivos: el primero por infracción de los artículos 1281 párrafo 2 .º, 1282 y 1284 CC y doctrina legal que se invoca; el segundo por vulneración de los artículos 1124 , 1500 CC y doctrina relacionada; y el tercero por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 reformada por la Ley 4/99, y del artículo 8.1 b del
La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina (posteriormente reiterada en las más recientes SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009 , y SSTS n.º 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010 , rec. n.º 1535/2010 , rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001 , respectivamente), de la que se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber se valorará como esencial tanto en el caso de haberse pactado como tal en el contrato -situación que se da aquí, según la interpretación sentada por la Audiencia-, como, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
La STS de 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 , abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa y en síntesis, las siguientes razones: 1) Que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, rec. n.º 45/2007 , se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06 ) y todas las que cita como precedentes; 3) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
a) Con respecto al motivo primero la Audiencia declara que las partes elevaron a la categoría de pacto contractual la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, entre estas la licencia de primera ocupación. Es decir, la sentencia recurrida considera que, en virtud de estipulación expresa en tal sentido, las partes contemplaron la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación como obligación esencial a cargo de la vendedora, de la que dependía el buen fin económico del contrato, mostrándose también conformes con los efectos resolutorios del contrato que derivaban de su incumplimiento. Esta calificación de dicha obligación como esencial es fruto de la labor de interpretación realizada por la Audiencia en ejercicio de sus atribuciones y con apoyo en los hechos probados, por lo que, pese al intento de la recurrente de sustituirla por la que se propugna como intención verdadera de los contratantes en contradicción con el tenor literal del contrato, debe ser mantenida en casación, habida cuenta que constituye doctrina reiterada ( SSTS de 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 , entre las más recientes) que el ámbito del debate en casación sobre la interpretación contractual no se extiende a lo oportuno o conveniente (es decir, a si existían o no otras interpretaciones igualmente posibles), sino que, por el contrario se limita a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo que no es el caso, sin que baste para considerar infringida en casación una norma o regla interpretativa la mera propuesta por el recurrente de otra de las interpretaciones posibles, y menos aún si el presupuesto del que se parte para combatir la literalidad es una supuesta falta de claridad y una posible contradicción entre la intención verdadera y la expresada gramaticalmente que carece de sustento en datos objetivos.
b) En todo caso, las infracciones denunciadas en el primer motivo del recurso carecen de efecto útil. Es decir, incluso de prosperar la interpretación subjetiva que se defiende frente la literal, la jurisprudencia de esta Sala sobre la licencia de primera ocupación como obligación esencial en atención a las circunstancias del caso, conduce a mantener el fallo recurrido, a rechazar las infracciones que se denuncian en el motivo segundo y a reputar ajustada a Derecho la escueta argumentación que en tal sentido contiene la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo,
c) Las sentencias aportadas después de la admisión del recurso no contradicen las anteriores conclusiones y, por tanto, no resultan determinantes ni condicionantes del fallo del presente recurso, pues lo que se está enjuiciando en este orden jurisdiccional es la trascendencia que tiene la ausencia de licencia de primera ocupación desde la perspectiva civil del incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega efectiva, y desde esta perspectiva lo relevante no es si la promotora tenía argumentos de Derecho administrativo para que se la concedieran sino, como se ha dicho, la incertidumbre generada a los compradores por su ausencia, determinante de la lógica frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar. De ahí que tampoco pueda tomarse en consideración la documentación presentada por la parte recurrente en el registro general del Tribunal Supremo una vez notificada la providencia señalando fecha para la votación y fallo del recurso, a cuyo contenido se refiere el antecedente de hecho noveno de la presente sentencia, pues, como ya se indicó en los recursos 1666/2010 y 668/2010, más allá de que la parte recurrente omita cualquier explicación acerca de por qué presenta en octubre de 2013 unos documentos de fecha muy anterior, de los que ya tenía conocimiento y disponibilidad mucho antes, -ausencia de explicación que permite interpretar su tardía presentación como un intento de demorar la resolución del recurso, incompatible con la necesaria buena fe procesal-, su contenido, en particular el de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Málaga, que en síntesis considera que no es posible negar la licencia de primera ocupación so pretexto de entender que la licencia de obras inicialmente concedida no era conforme al planeamiento (por ser el objeto de la licencia de primera ocupación comprobar si lo ejecutado es conforme a lo proyectado y no su conformidad o disconformidad con la ordenación urbanística), no es incompatible con las razones expuestas sobre las consecuencias resolutorias del incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de los inmuebles desde la perspectiva civil, en la que lo determinante es la insatisfacción ligada a la situación de incertidumbre generada y soportada por los compradores durante largo tiempo, por vicisitudes administrativas conocidas por la promotora, que afectaban a la vivienda y a las que eran completamente ajenos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
