Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 677/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 694/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 677/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100619
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00677/2014
Rollo Apelación Civil núm. 694/14
En la Ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Molina de Segura, con el núm. 387/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante
en esta alzada, Dña. María Teresa , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Carmen
Ortuño Muñoz, siendo defendida por el Letrado D. Joaquín Sánchez Martínez; y como parte demandada en
primera instancia y apelada en esta alzada, D. Blas y Dña. Candida , en ambas instancias representados
por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, siendo defendidos por el Letrado D. José Luis García Salar.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS formulada por Dª María Teresa representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, frente a D. Blas , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer.
Se acuerda la modificación de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 en el sentido de reducir la cantidad que en concepto de alimentos, en favor de la hija Candida , debe satisfacer la Sra. María Teresa al Sr. Blas y se fija como cantidad en este concepto la de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES, a satisfacer durante dos años a contar desde la fecha de notificación de esta Sentencia. Esta cantidad, se ingresará en la cuenta que a tal efecto designe el Sr. Blas , se actualizará anualmente de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de consumo.
Se declara la falta de legitimación pasiva de Dª. Candida .
Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de Dña. María Teresa , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en representación de D.
Blas y Dña. Candida , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 694/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra reduciendo la pensión de alimentos a favor de la hija, Candida , mayor de edad, a la cantidad de 200 #, fijando un período de percepción de un año. Se alega, en síntesis, que la alimentista, Candida , es mayor de edad, tiene estudios acreditados, que le han permitido acceder al mercado laboral; que el padre, D. Blas , tienen unos ingresos mensuales de unos 2.000 #; que no se han explicado las bases y cálculos efectuados para fijar la cantidad de 400 #; que los ingresos brutos de la apelante, según la declaración del IRPF del ejercicio 2012, son de 19.883,78 #, es decir de 1.656,98 # y que de acuerdo con las tablas del Consejo General del Poder Judicial la pensión de alimentos se debe reducir a 243 #; que no se han acreditado las necesidades de la alimentista; que Candida terminó los estudios de cocinera y que ha realizado trabajos en diversos restaurantes.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda de modificación de medidas, acordando reducir la pensión de alimentos de la hija Candida , a la cantidad de 400 # mensures, que debe satisfacer Doña María Teresa , durante un período de dos años a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia. Se refieren los requisitos que han de concurrir para la modificación de medidas. Que la Sra. María Teresa en la declaración del IRPF del ejercicio 2012 tuvo unos ingresos totales brutos de 19.883,78 # y que en el año 2009 los ingresos fueron de 37.087,03 #. Se considera acreditado que han disminuido progresivamente los ingresos de la actora; que la hija Candida , mayor de edad, de manera poco estable ha accedido al mercado laboral; que la Sra. María Teresa ha estado contratada de manera temporal, aportando nóminas desde febrero de 2013 hasta enero de 2014 y que de la documental aportada se desprende que tiene capacidad económica suficiente para sufragar la cantidad de 400 # mensuales a favor de la hija, fijándose ésta durante dos años.
SEGUNDO.- Que, tras el examen de los autos, no hay lugar a lo solicitado en el escrito de interposición del recurso, manteniéndose, en consecuencia, el importe de la pensión de alimentos señalada en instancia a favor de la hija Candida , nacida el NUM000 de 1990, y ello por los siguientes razones: primero, las necesidades de Candida ya fueron tenidas en cuenta para fijarse la pensión de alimentos a cargo de la madre y apelante en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , por importe de 881,58 #, alcanzando ésta después de ser actualizada el importe de 901,08 #. No se ha acreditado que las necesidades de Candida hayan disminuido desde la sentencia de 3 de diciembre de 2009 ; segundo, la rebaja de la pensión de alimentos acordada en instancia y fijada en la cantidad de 400 #, está justificada al estar acreditado que la capacidad económica de la actora y apelante ha disminuido de manera sustancial en relación con la que tenía en el año 2009, pues ésta tenía unos ingresos de unos 37.087,07 #, y en el año 2012, que se refiere a efectos comparativos, tiene unos ingresos de 19.883,78 #, cantidad esta que le permite a la apelante hacer frente al pago de la pensión de alimentos señala en instancia, ya que esta cantidad es inferior en un 50% a la que venía satisfaciendo con anterioridad, estimándose también proporcionada la cantidad de 400 # en función de la propia disminución de los ingresos económicos de la actora, ya que los mismas han caído en un torno a un 50%, es decir, en un porcentaje similar al de la rebaja operada en cuanto a la pensión. Por las razones expuesta en éste y en el anterior apartado, y referirse la demanda a una modificación de medidas, se considera que, en el presente caso, no son de aplicación los criterios establecidos en las tablas orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial; tercero, en la demanda se solicitó que se fijara a favor de Candida una pensión de alimentos de 200 #, igual que solicita en el escrito de interposición del recurso, hecho este que viene a reconocer que Candida necesita la contribución económica de la madre y actora en cuanto a las necesidades derivadas derecho de alimentos, en concordancia con el hecho de que no se ha demostrado que Candida esté integrada en el mercado laboral de forma razonablemente estable y con ingresos periódicos y regulares y, finamente; cuarto, que no hay lugar a fijar el período de percepción de la pensión de alimentos en un año, pues se considera más razonable el plazo de dos años señalado en instancia y consentido por los partes demandadas, ello teniendo en cuenta las dificultades que puede tener Candida para integrase en el mercado laboral, y percibir ingresos que le permitan hacer frente a sus necesidades, con motivo de la continuada y persistente situación de crisis económica existente.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado en nombre de D. Blas y Doña Candida .
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de Dña. María Teresa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en fecha 7 de mayo de 2014, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 387/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
