Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 677/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 521/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 677/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100614

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00677/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0011868
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000987 /2013
Recurrente: Roman
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: PAULA ALVAREZ SILVA
Recurrido: Adoracion , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 677
En Vigo, a Veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000987 /2013, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000521 /2014, en los que aparece como parte apelante, Roman , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. PAULA ALVAREZ
SILVA, y como parte apelada, Adoracion , MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador de los

tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Letrado D. ANA MARIA GARCIA
COSTAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 8.05.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando en parte la demanda de modificación de medidas definitivas establecida por sentencia de 24 de junio de 2005 , recaída en procedimiento 143/2005 de este juzgado sobre guarda y custodia y alimentos , formulada por la representación procesal de Roman frente a Adoracion , modifico lo acordado en dicha sentencia en el extremo de que el padre abonará una pensión de alimentos a favor del hijo Amadeo por importe de 150euros mensuales , que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la demandada al efecto, cantidad que será exigible desde la fecha de esta sentencia y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, siendo por mitad a cargo de ambos progenitores los gastos extraordinarios que genere el mencionado hijo .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Roman , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27.11.14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la modificación de medidas instada por don Roman en relación con la reducción de la pensión de alimentos, estableciéndose en la suma de 150 euros/mes frente a la cantidad de 175 euros/mes fijada en la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 dictada en procedimiento more uxorio.

La parte actora recurre el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos invocando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial, equiparándose al mismo el procedimiento more uxorio en lo que afecta a las medidas acordadas respecto a los hijos menores de edad, resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el art . 90 Cc. Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

En base a lo expresado, como ha señalado la doctrina y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217-2 LEC .

En el presente supuesto, a la vista de la documentación obrante en autos, nos encontramos con el hecho de que don Roman en la fecha en la que se dictó sentencia en el procedimiento more uxorio se encontraba trabajando y percibiendo un sueldo medio mensual de 985 euros, según se declara expresamente en aquella sentencia, mientras que doña Adoracion percibía en dicho instante la suma de 1.500 euros/mes. En la actualidad resulta acreditado que el señor Roman percibe 426 euros/mes como prestación por desempleo, tal y como resulta de la certificación de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Estatal; por su parte la señora Adoracion tiene unos ingresos de unos 1.100 euros/mes.

En la sentencia de instancia ya se valoró la existencia de una alteración en la situación económica del recurrente al haber empeorado la misma. De hecho en la sentencia dictada en el procedimiento more uxorio se fijó una pensión de alimentos por importe de 175 euros/mes, que actualizada a junio de 2013 suponen 211,05 euros/mes, y en la sentencia ahora recurrida se redujo a 150 euros/mes.

Como ya se afirmó en la sentencia de esta misma sección 6ª de 22 de septiembre de 2014 'Es cierto que la cuantificación de la pensión alimenticia debe ajustarse a las exigencias de proporcionalidad con los medios del alimentante y las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 del CC ); pero todo intento de recortar los deberes de esta índole debe estar amparado por una prueba rigurosa, creíble y suficiente, bastante para socavar un deber de tan extraordinaria importancia como el de los alimentos de los hijos'. Se indica esto porque no hay duda de la reducción de ingresos del demandante, pero, como se apunta por la juez a quo, no se ha podido determinar de forma exacta la cuantía real de esa minoración, ya que aunque en principio percibe 426 euros/mes como prestación por desempleo, lo cierto es que no se compadece esa suma con el pago de un alquiler de 350 euros/mes más los gastos de suministros y alimentación, lo que nos lleva a estimar que debe percibir algún otro tipo de ingresos, teniendo el propio demandante la facilidad probatoria de tal extremo.

No consta probado el impago de la renta del contrato de arrendamiento o la presentación de demanda de desahucio por tal circunstancia y hay que tener en cuenta que la retención que se le está practicando obedece a la ejecución instada precisamente por el impago de la pensión de alimentos. En todo caso la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos a través del pago de la pensión de alimentos se produce incluso en la situación de personas en probada situación de desempleo, tal y como se establece jurisprudencialmente, siendo la única causa posible de suspensión de cumplir con la citada obligación que se acredite la falta de ingresos o de recursos para satisfacerlos, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 14 de octubre de 2014 , lo que no acontece en el presente supuesto.

Debemos entonces desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Álvarez Vazquez, en nombre y representación de don Roman , contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.