Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 567/2014 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 677/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100665

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2988


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 677/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 567/2014

AUTOS Nº 2130/2012

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario Nº 2130/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Carlos Francisco que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO MUÑOZ BARCELO. Es parte recurrida AVILA & GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS que está representado por la Procuradora D. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por el Letrado D. RAFAEL JOSE PALACIOS PELAEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'QueDESESTIMANDO LA OPOSICION CAMBIARIAformulada por el procurador Don Javier Duarte Dieguez en representación de DON Carlos Francisco ,ESTIMOíntegramente la demanda formulada por la entidadAVILA & GRANADOS S.L.CONSTRUCCIONES Y CONTRATASy condeno al opositor demandadoa que abone a la actora la cantidad de12.000EUROSmás los INTERESES devengados y las costas causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 14 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio cambiario se ejercita por la parte actora, entidad mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, unaacción personal cambiaria, nacida del libramiento de dos letras de cambio, dirigida por la tenedora de los títulos frente al demandado, don Carlos Francisco , en su calidad de librado-aceptante, en ejercicio de la acción directa reconocida en el art. 49 de la Ley Cambiaria .

El demandado presentódemanda de oposiciónal juicio cambiario, alegando la excepción extracambiaria de compensación.

La primera instancia ha finalizado con el dictado desentenciapor la que se desestima la oposición deducida por el deudor demandado. Laratio decidendide la sentenciaradica en las siguientes consideraciones:

En el presente caso la excepción alegada por la parte ejecutada se basa en las relaciones comerciales mantenidas con el ejecutante, manteniendo, que a raíz de ellas, se produce, tras el vencimiento de las letras de cambio, deudas que compensan el importe ahora reclamado. Ciertamente puede ser discutible si, tras la entrada en vigor de la presente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es exigible para que la compensación opere en el ámbito del juicio cambiario que proceda de crédito que tenga la naturaleza y fuera ejecutiva porque así lo sea el documento que lo incorpore; Aún cuando se admitiese la posibilidad de la compensación no teniendo fuerza ejecutiva el documento que incorpore el crédito a compensar, no puede convertirse el juicio cambiario en un procedimiento declarativo en el que se lleve a cabo toda una labor investigadora acerca de la procedencia o no de la virtualidad y de la propia existencia del crédito a compensar, de donde se sigue que aún en este supuesto sería preciso que la liquidez resultase palmaria y evidente del propio documento, que no es el caso en el cual habría que analizar y valorar tanto la procedencia o no del pago que la ejecutada dice haber efectuado a un tercero por cuenta de la actora ejecutante, (existencia , cuantía, procedencia, legitimidad..) , así como la realidad de la deuda correspondiente a los 5.000 euros que el ejecutado asevera que pende en su favor. Todo ello conferiría al desarrollo de la actividad probatoria las connotaciones propias de un juicio declarativo, totalmente ajeno a la naturaleza, sumariedad y finalidad perseguida con la regulación del proceso especial contemplado en los arts. 819 y siguientes de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento. En virtud de ello, la excepción de compensación alegada no puede prosperar en el ámbito del presente procedimiento cambiario, sin perjuicio de la reclamación que corresponda en el juicio declarativo pertinente(Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada mediante el presenterecurso de apelación. En esta alzada, la parte apelante reitera las alegaciones que sirvieron de fundamento a su demanda de oposición cambiaria, concretamente:1.-La procedencia de la alegación de la compensación en el ámbito del juicio cambiario de créditos no documentados en títulos ejecutivos.2.-La prosperabilidad de la compensación en el presente caso.

Examinándose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda, principiando por el segundo de los anteriormente expuestos.

SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la alegación de la compensación en el ámbito del juicio cambiario de créditos no documentados en títulos ejecutivos.

El motivo del recurso se sustenta en la infracción, por inaplicación, del criterio mayoritario mantenido por la jurisprudencia menor, plasmado en las sentencias citadas por la parte apelante, en sentido favorable a la procedencia de la alegación de la compensación en el ámbito del juicio cambiario de créditos no documentados en títulos ejecutivos;posibilidad que es negada en la sentencia apelada.

El motivo ha de ser acogido, por aplicación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre las que se encuentran las SSTS de 6 de junio y 18 de enero de 2011 (citadas en la SAP de Barcelona, secc. 17ª, de 28 septiembre 2012 , invocada en el escrito de oposición cambiaria), en el sentido de que la oposición del deudor cambiario da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite , lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

Doctrina, la expuesta, reflejada en las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 y 11 de diciembre de 2012 , hasta llegar a la más reciente STS de 30 de junio de 2014 , de la que extractamos las siguientes consideraciones jurídicas:

'..../.... según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento.../...

El acogimiento de este motivo del recurso determina la abstracta procedencia de la oposición cambiaria basada en la extinción del crédito cambiario por la operatividad del instituto de la compensación de créditos.

TERCERO.- Sobre la prosperabilidad de la compensación en el presente caso.

Sentada la procedencia de la invocación de la compensación de créditos como motivo de la oposición cambiaria formulada por el deudor, ha de examinarse la prosperabilidad de dicho motivo de oposición, cuestión que ha de ser resuelta ex novo por la Sala, al no haber sido objeto de examen en la sentencia de primeras instancia.

El motivo es resuelto con base en las siguientes cosnideraciones:

1.- Sobre la compensación tiene declarado el Tribunal Supremo que, en todo caso, es preciso para su viabilidad, tal como dispone el art. 1.195 del Código Civil , que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir, para que de compensación se hable, una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( SSTS 11 Junio 1.981 y 7 Junio 1.983 ). Para que pueda prosperar la extinción de la deuda cambiaria por pago mediante compensación, es necesario que se acredite que los créditos que se pretenden compensar, reúnen todos los requisitos exigidos por el CC, cuales son: a) que la compensación tenga lugar entre dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1.195 CC ); b) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1.196.1 CC ); c) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o sean de la mismas especie y calidad ( art. 1.196.2 CC ); d) que las dos deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles ( art. 1.196, apartados 3 º y 4º CC ); y e) que sobre ninguna de las deudas exista retención o contienda promovida por tercera persona ( art. 1.196.5 CC ).

Consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 9 de junio de 2001 , 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983 ) distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional; y entiende que la compensación judicial sólo requiere la presencia del requisito de la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( STS 6 Noviembre 2008 ). En la compensación judicial, la establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para entrar en juego la legal (S. 11 Octubre 1.988 ), no se exigen los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora ( SS 24 Octubre 1.985 y 2 Febrero 1.989 ).- Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, e incumbiendo a la parte demandada acreditar la concurrencia de los presupuestos de la compensación, como hecho extintivo cuya carga probatoria le viene legalmente atribuida ( art. 1.214 CC ), procede examinar si la parte demandada ha cumplido con dicha actividad probatoria.

2.- En el caso, la parte deudora mantiene la virtualidad extintiva del instituto de la compensación mediante la oposición de dos créditos recíprocos, cuales son: a) el reflejado en el pagaré firmado por la mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS a favor de don Carlos Francisco , por importe de 5.000 euros, con posterioridad al vencimiento de las letras de cambio objeto de reclamación y con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2011; y b) y el plasmado en el pagaré emitido por la mercantil ÃVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS por importe de 15.066,87 euros, en favor de la entidad EXCAVACIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN JOMA, S.L., abonado por don Carlos Francisco En virtud de ingreso en efectivo. Así:

1.- Por lo que respecta al primero de los créditos recíprocos alegados por la parte deudora opositora, han de tenerse en cuenta las características propias del pagaré, necesariamente expresivo de la promesa pura y simple del firmante de pagar una cantidad determinada, en una determinada fecha, a favor de la persona designada en el título o a su orden ( art. 94 Ley Cambiaria ). El sistema instaurado por la Ley Cambiaria y del Cheque viene a otorgar un carácter formal y abstracto a la obligación cambiaria, de lo que deriva que el pagaré sea una promesa de pago abstracta, omitiendo el art. 94 LC omite toda referencia al origen o causa del pagaré, obligándose el firmante frente al beneficiario por el simple hecho de la emisión, prescindiéndose de la causa. Sin embargo, aquel sistema no se lleva hasta sus últimas consecuencias, desnaturalizándose el carácter abstracto de la obligación por el juego de las excepciones causales; así, en virtud de lo establecido en el art. 67 LC , aplicable al pagaré por determinación del art. 96, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del título cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Dentro del marco de las excepciones personales que el deudor cambiario puede plantear al tenedor del título que promueve el juicio cambiario ( art. 67 LC ) están las excepciones causales que afectan al contrato subyacente cambiario, excepciones personales oponibles, pues, al amparo del art. 67 LC . Incumbiendo, con carácter general, la carga de la prueba de la excepción a quien la opone.

En el caso, consta la existencia de una promesa pura y simple de pago de la cantidad de 5.000 euros asumida por la mercantil aquí demandante a favor del deudor cambiario, plasmada dicha promesa de pago en un pagaré firmado por aquélla con posterioridad al vencimiento de las letras de cambio reclamadas en el presente juicio cambiario, sin que por la mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS se haya acreditado el pago del importe del pagaré a su vencimiento, ni la realidad de circunstancias que justificarían su oposición a dicho pago. Considerando la Sala que no puede otorgarse virtualidad probatoria del pago del referido pagaré a la prueba testifical practicada a instancia de la parte acreedora cambiaria, entendiéndose que el medio natural de prueba del cumplimiento de una obligación cambiaria ha de residenciarse, normalmente, en la prueba documental, en correspondencia con la propia naturaleza y características del título cambiario.

Por lo que ha de concluirse con la concurrencia de los presupuestos de la compensación respecto del crédito recíproco representado por el pagaré firmado por la mercantil acreedora cambiaria apelada en favor del deudor cambiario apelante, con virtualidad extintiva del crédito cambiario por la cantidad de 5.000 euros, importe del crédito recíproco alegado como soporte de la oposición cambiaria.

2.- Distinta suerte ha de correr la excepción de compensación basada en el crédito representado por el importe del pagaré emitido por la mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS a favor de un tercero y que habría sido pagado por el aquí deudor cambiario. En este caso, la posible existencia de vicisitudes con eventual repercusión sobre la existencia y exigibilidad del crédito cambiario representado por el pagaré así como la introducción en el círculo cambiario de un tercero ajeno al proceso, destinatario de la promesa de pago ínsita en el pagaré, determinan la inadecuación del presente juicio cambiario como marco procesal idóneo y apto para resolver sobre todas aquellas cuestiones que podrían suscitarse por la mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS frente a la reclamación del importe del pagaré. Remitiéndose a la parte deudora cambiaria, don Carlos Francisco , al ejercicio del derecho que le pueda asistir frente a la mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS por el pago del pagaré en cuestión, a través del juicio declarativo correspondiente.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la oposición cambiaria formulada por la representación procesal de don Carlos Francisco frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, estableciéndose el importe de la condena del deudor cambiario en la cantidad de SIETE MIL (7.000.-) EUROS, con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses.

En materia de costas, la estimación parcial de la oposición cambiaria determina la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con revocación de la sentencia apelada sobre este particular; en tanto que la parcial estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398 del citado Texto Legal .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga en los autos de Juicio Cambiario nº 2130/2012, promovidos por la entidad mercantil ÁVILA Y GRANADOS, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de acordar la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el referido apelante frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad mercantil apelada, estableciéndose el importe de la condena del deudor cambiario en la cantidad de SIETE MIL (7.000.-) EUROS, con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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