Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 677/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 677/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100598
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13349
Núm. Roj: SAP B 13349:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 164/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 170/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 677/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 170/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y asistida por el Letrado D. JORGE CALSAMIGLIA BLANCAFORT, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., -CASER-, representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GUTIÉRREZ GRAGERA y asistida por el Letrado D. JORDI MUÑOZ-SABATÉ i CARRETERO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de la mercantil CATALANA DE OCCIDENTE S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a CASER SEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de 259.472,46 euros, más los intereses legales de dicha cifra desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 02 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone Caser seguros el presente recurso, en el que alega como primer motivo que la sentencia era incongruente, por haberse prescindido de la causa de pedir y fallar conforme a otra distinta, por cuanto si se reclama en base a una responsabilidad contractual, no podía resolverse en base a la culpa extracontractual de un tercero del que deba responder la demandada; consideraba que no había contrato entre la demandante y el Sr Landelino , facturando a través de la sociedad Bango Rodríguez SLP, y ni esta ni la Sra María Rosa estaban asegurados por Caser, siendo por el contrario Catalana Occidente la que tiene asegurada la responsabilidad civil de la anterior SLP. En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1903 y stes del Código Civil y 11 de la Ley de Servicios Profesionales . Relataba que fue la Sra María Rosa la que se ocupó de la ejecución, sin que cupieran en este tipo de estructuras profesionales ideas de dependencia o subordinación implícitas, siendo el centro de imputación, de derechos y obligaciones, la sociedad o su administración, pero no los socios, que el caso se produce por un acto de administración desleal del dinero que la Sra María Rosa distrajo para sí, siendo la administradora de la sociedad. Que la propia resolución diferencia entre procedimientos diversos dentro de ese proceso judicial y el artículo 11 hace responsables a los que han provocado el daño y las referencias que el precepto hace a la responsabilidad contractual o extracontractual revelan el carácter subjetivo y no objetivo y que la demandante podía haber dirigido su acción contra la Sra María Rosa , pero no deducir responsabilidades contra un socio por lo que hizo el otro. En relación al artículo 28.7 del Estatuto de la abogacía alegaba que una norma reglamentaria no podía contravenir normas de rango superior como el Código civil .
En la oposición se instó la confirmación.
SEGUNDO.-No hay cuestión en que la actora, ejercitaba una acción contra la aseguradora del Letrado Sr Landelino , por responsabilidad profesional, con amparo en los artículos 1101 y siguientes del Código civil y 76 de la L.C.Seguro . Tras relatar que aquel era abogado de la actora desde 1986, por asignársele la defensa jurídica de los procedimientos en que Catalana era parte en el territorio de Asturias y eventualmente en otros del Norte, como tal, le encargó el procedimiento 229/2006 del juzgado de 1ª Instancia nº1 de Gijón. Narraba como en fase de ejecución, Dª. María Rosa colaboradora del letrado contratado, le dio nº de cuenta y nif, como si se tratara de los correspondientes del administrador concursal a la que transferir la cantidad solicitada por el Juzgado, resultando que era la suya propia. Estimaba que el letrado incurría en responsabilidad por la falta de su directa intervención, seguimiento y control y por ello le achacaba la responsabilidad de su pérdida patrimonial, incumpliendo sus obligaciones de origen contractual. La contestación a la demanda se basó en que habiendo constituido el Sr Landelino y Dª María Rosa una sociedad limitada profesional, en 2004, la relación contractual tan sólo podía constituirse desde entonces con dicha sociedad y citaba el artículo 11 de la Ley de sociedades profesionales, que hacía recaer la responsabilidad sobre dicha sociedad y el profesional, socio o no, que hubiera intervenido en la provocación del daño y fue la Sra María Rosa la que intervino en la gestión de la fase de ejecución. Entre otra documental, consta a los folios 217 y siguientes, que el Sr Landelino remitió carta a su aseguradora, Caser, indicándole que daba parte de un siniestro consistente en que su cliente Catalana Occidente fue engañada y estafada por su compañera de despacho, que el único Letrado asignado por dicha entidad era él, y quien realiza los encargos, informes, demandas, contestaciones y mantiene en exclusiva un canal de comunicación para una plataforma virtual diseñada por la aseguradora, narraba los acontecimientos procesales, que cuando llegaron los autos de casación, la actora consignó el principal, que le correspondía calcular los intereses y costas, y por razones de trabajo interno del Despacho, encomendó a la compañera el cálculo, y pese a ser el encargado, obvió realizar el seguimiento y fue ella la que solicitó la consignación, y con argucias y mentiras consiguió que la Compañía abonase el importe en su cuenta personal, apropiándoselo en su propio beneficio, postura coincidente con la testifical en el acto del juicio. Consta en la querella presentada por el Sr Landelino que el mismo junto con otro Letrado, el Sr Franco constituyó una comunicad de bienes, que se unieron con la querellada, Sra María Rosa en, en 2005 funcionando bajo la forma mercantil de una S.L, y posteriormente se adaptó a la ley de sociedades profesionales, en 2011 abandonó dicha sociedad el Sr Franco , siendo esta desde 2012 administradora única.
TERCERO.-La Ley de Sociedades Profesionales establece en su Preámbulo que en garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.
Y el artículo 11 Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales
1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
Por su parte el Estatuto general de la Abogacía, establece en su art. 28.5 que los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. 7 La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
Y en el artículo 42:
1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
CUARTO.-La congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que 'la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. Establece el T. Supremo, en su Sentencia 711/2011 , 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión'. Y la causa de pedir se integra por dos elementos: por un lado, las alegaciones sobre los hechos y, por otro, los fundamentos de derecho, manteniendo el alto tribunal que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión, y el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora', son los que conforman la causa petendi de la acción, vinculantes para el tribunal. Recientemente en sentencia de Diciembre de 2015, dice el T. Supremo: La sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio , declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia:
«Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 , y 5-3-07, RC. 1412/00 )». Más recientemente, la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , ha declarado al respecto:« No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento. Sin embargo, lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'».
En el caso, la sentencia, tras analizar exhaustivamente las posturas de las partes y legislación aplicables, y dar respuesta a todas las alegaciones, estima la demanda y lo hace al considerar que la responsabilidad que puede exigirse a los abogados tiene naturaleza contractual, que el propio Sr Landelino asumió que llevó todas las fases del procedimiento, y que aun cuando no tuviera responsabilidad por ausencia de instrucciones concretas en orden a la liquidación de costas e intereses, esto es por el hecho de que se instara la ejecución, sin embargo asumiendo la dirección jurídica del asunto, delegó en su compañera y socia aspectos relacionados con la ejecución, manifestando el Letrado en el juicio, que asumió el asunto personalmente, que la relación era 'intuito personae', que sólo él y su secretaria tenían las claves de Catalana occidente de acceso a Internet, y que si bien delegaba algunos asuntos en compañeros, ejercía el control del resultado, y que el caso no hizo seguimiento, que aclaró que el cliente era suyo y en consideración a su persona, y concluía que existía una cierta culpa in vigilando o in eligendo, art. 42.2 del estatuto de la Abogacía, y propia de la responsabilidad extracontractual que también contempla el artículo 11, entendiendo que el Sr Landelino hubiera debido llevar aquel mínimo control. En relación al artículo 11, significaba que la referencia del art. 11 englobaba tanto a quien interviene directamente como a aquél que delega, hace cita de la sentencia de esta Audiencia de 16 de Diciembre de 2014 , en el sentido de no resultar determinante el concreto Letrado, que en este caso el Sr Landelino quedaba sujeto a cumplir todas las obligaciones del encargo que no se agotaban en la fase declarativa, y que el Sr Landelino debía responder por su falta de control, y supervisión de su socia.
Por consiguiente, no se da el vicio denunciado ya que la resolución ni se aparta de los hechos relatados en el escrito rector, ni de la causa de pedir, es más, incluso aun cuando habla de una suerte de responsabilidad extracontractual, lo hace para justificar el deber de control del asunto en todas las fases del procedimiento, deber de vigilando o in eligendo, en relación a la `persona que colaboró, pero expresamente refiere que respecto al demandante, el obligado y responsable contractual era el letrado asegurado por la recurrente, lo que posibilita el Estatuto, no solo en la Instancia y recursos, sino también en la fase de ejecución, como el propio Letrado confirmó, siendo cliente suyo y no de la sociedad, con independencia de la facturación, contratando Catalana en atención a su persona desde que se iniciara la relación, por lo que ninguna alteración del debate se ha producido, ni indefensión a la parte demandada, por lo que el motivo debe perecer.
La misma suerte desestimatoria debe correr el resto, ya que la relación de servicios se entabló con el Letrado, por lo que quien lo prestó fue este, y en todas las fases, también en su ejecución, con independencia de la posibilidad de auxiliarse en actuaciones concretas, y el incumplimiento de sus obligaciones, hecho que él mismo asume, puede venir determinado por su conducta tanto activa, como omisiva, en el caso por no realizar seguimiento y control de la ejecución, que hubiera podido evitar que la actora volviera a ingresar el dinero que ya había consignado, al parecer por el doloso comportamiento de la colaboradora, que se halla en sede penal, y en el Preámbulo de la ley ya se refiere a tal responsabilidad del profesional que presta el servicio, y lo establece el artículo 11, todo ello confirmado por el Estatuto que le hace asimismo responsable aun cuando se auxilie de colaboradores o compañeros, según el art. 42, y al estimarlo así la sentencia, debe confirmarse, dando además por reproducidos sus fundamentos, en evitación de inútiles repeticiones.
QUINTO.-La confirmación comporta que se impongan al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Caser Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario 170/2014, de fecha 14 de Octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
