Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 677/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1399/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 677/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100661

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12771


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2014/0001451

Recurso de Apelación 1399/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 186/2014

APELANTE:D. Luis Andrés

PROCURADORA: Dña. MARÍA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE

LETRADA: Dña. ANA MARÍA ROS NAVARRO

APELADA:Dña. Penélope

PROCURADORA: Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

LETRADA: Dña. MARÍA PILAR ALMARZA PLATERO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas, bajo el nº 186/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:

De una, como apelante, don Luis Andrés , representado por la Procuradora doña María Concepción Calvo Meijide y asistido por Letrada doña Ana María Ros Navarro.

De otra, como apelada, doña Penélope , representada por la Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa y asistida por Letrada doña María Pilar Almarza Platero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el procurador de los Tribunales Ana Isabel García González, en nombre y representación de Luis Andrés frente a Penélope , acordadas en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 , que se mantienen en su integridad, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante le presentación de un escrito en este juzgado dentro de los veinte días al en que se notifique, careciendo de efectos suspensivos sobre la ejecución despachada.

Así lo pronuncia, manda y firma. Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de DIRECCION000 '.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Andrés , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Penélope , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 22 de septiembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Luis Andrés , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2015 , que desestima la demanda, y no da lugar a modificar las medidas en relación con la hija menor Fidela , nacida el NUM000 -2008, de 8 años en la actualidad, y se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de 20 de marzo de 2012 , no dando lugar a la custodia compartida de la menor.

Se impugnan los pronunciamientos relativo a la medida de la custodia de la menor, y las derivadas de la misma. Se alegan como motivos del recurso primero, infracción de los artículos 339.2 , 443.4 en relación con el 446 de la LEC ; segundo, admisión extemporánea de documentos, vulnerando los arts. 265 , 269 , y 270 de la LEC ; tercero, error en la valoración de la prueba; cuarto, infracción de los artículos 92.5 , 6 y 7 Cc . y el art. 2 de la LOPJM. Solicita que se revoque la sentencia dictada, y se dicte nueva sentencia que establezca un régimen de custodia compartida de la hija menor Fidela , con alternancia semanal en el domicilio de cada uno de los progenitores, y se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de la menor fijando en su lugar una contribución a los gastos de la menor en un porcentaje del 60% a cargo del padre y del 40% de la madre e igual forma para la contribución de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirmando la resolución recurrida, manteniendo la situación acordada por las partes y aprobada en la sentencia de mutuo acuerdo.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, interesando su oposición y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Infracción de normas procesales.

Se alega por la parte que se solicito prueba pericial psicológica, se acordó una prueba psicosocial y solo se ha realizado por la Trabajadora Social, un informe sociofamiliar.

La prueba no ha sido interesada en la segunda instancia ni este tribunal a la vista de las actuaciones, informes, audiencias de menores y documental ha considerado necesario acordarla de oficio.

La realidad actual, aunque no se comparta esta situación, es que, para no dilatar aun más en el tiempo los informe periciales, los peritos adscritos a muchos tribunales están repartiendo la informes solicitados, quedando las periciales psicológicas para los supuestos más necesarios y graves. No obstante lo anterior la parte podría haber interesado que se practicara por perito no adscrito al equipo sino por insaculación abonándose su honorarios.

Por todo ello, aunque es cierto que no se ha practicado la prueba interesada, si el Juzgador ha considerado suficiente con la pericial socio-familiar, no procede estimar el motivo del recurso.

TERCERO.-Modificaciones de Medidas.

El art. 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Expresamente se prevén por el legislador y la jurisprudencia estas circunstancias, necesarias incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.

Para resolver sobre la modalidad de custodia y régimen de visitas, se ha de estar al principio del beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.

En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece " 'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

La STS de 26 de junio de 2015 , en un procedimiento de Modificación de medidas reitera doctrina jurisprudencial, de la STS 29 abril de 2013 y otras SSTS de la prevalencia del Interés del menor: 'Se prima el interés del menor'. Por tanto siempre hay que valorar cual es el interés de la menor en las nuevas circunstancias que se hayan modificado, primando el interés del menor. Este principio se ha de armonizar con el principio de no separar hermanos, considerándose conveniente mantener su afectividad y vida ordinaria por encima de otros intereses aun siendo estos muy respetables, potenciando su apego y ayuda cotidiana.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencia y jurisprudencia procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92 , 93 , 94 y 96 del CC y 775 de la LEC en interés de la hija menor Fidela

La jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , manifiestan que ha de primar el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

CUARTO.-Primer motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente que al inadmitir la prueba pericial del gabinete psicosocial, se ha infringido los arts. 339.2 y 443.4 en relación con el art. 446 de la LEC . Se desiste del motivo del recurso en la vista celebrada en la segunda instancia.

En el segundo motivo se insiste en que se ha infringido los artículos 265 , 269 y 270 de la LEC , por admitirse prueba documental a la parte demandada de fecha anterior, sin justificación legal. Del motivo se desiste en la vista de la segunda instancia// el motivo no pude ser acogido, porque si bien es cierto que tienen fecha anterior y que debieron de haber sido presentados con la contestación a la demanda, no se ha causado ninguna indefensión a la parte que ha podido oponerse a su contenido en la vista, en la que se le dio el trámite de conclusiones, y porque están referidos a correos intercambiados por las partes, por tanto conocidos por ambos, la admisión por el juzgador es muy correcta teniendo en cuenta la decisión que se ha de adoptar sobre la medida objeto de la demanda y que afecta directamente a una menor de edad.

El motivo debe decaer.

QUINTO.-Motivo tercero, error en la apreciación de la prueba

La parte actora, el padre en su demanda de modificación de medidas, interesa una custodia compartida de la hija menor Fidela de 8 años, alegando los siguientes motivos que su horario laboral se ha reducido teniendo las tardes libres y es flexible, que el horario de la madre es fundamentalmente por la tarde, estando la menor con su abuela o su tía materna, que cuenta con domicilio propio en DIRECCION000 , que la menor tiene tres años más que cuando se acordó la custodia para la madre, que se ha cumplido el convenio por los dos progenitores, y que la tendencia jurisprudencial supone un cambio favorable a la custodia compartida.

La demandada se opone alegando que los padres se comunican a través del correo electrónico, que el padre ha cambiado dos veces de domicilio, que el padre en ocasiones no ha cumplido el horario de las visitas, que la situación laboral del padre es la misma, que el padre no se responsabiliza de las actividades de Kumon.

La sentencia desestima la petición considerando que no se han modificado las circunstancias con carácter sustancial, que existían al suscribir el convenio; que no existen relaciones fluidas entre los progenitores; no se acredita disponer de un lugar estable en el que desarrollar la vida con su hija, y que tiene dificultades para cumplir el régimen de visitas necesitando la ayuda de una tercera persona.

Del conjunto de la prueba obrante, documental pericial psicofamiliar, interrogatorios, resultan acreditados los siguientes hechos:

Se dictó sentencia de divorcio en fecha 20 de marzo de 2012 , aprobando el convenio regulador de fecha de 8 de noviembre de 2011, atribuyendo la custodia a la madre, desde entonces, desde noviembre de 2011 la menor ha vivido con su madre, la patria potestad es compartida por los dos progenitores, el régimen de visitas con el padre es amplio, de fines de semana alternos desde el viernes al domingo a las 20,00h, dos tardes a la semana, martes y jueves sin pernocta, y con un reparto de las vacaciones escolares y fiestas intersemanales; el padre abona una pensión de alimentos de 390 € mensuales actualizables anualmente; la madre y la menor ocupan el domicilio familiar, abonando ambos progenitores al 50% la hipoteca de la misma. La menor Fidela tenía 3 años a la firma del convenio.

El padre vive en DIRECCION001 y la madre con la menor en DIRECCION000 , donde acude al colegio la menor en los DIRECCION002

El padre gestiona un taxi, en la actualidad con dos empleados a tiempos parciales, y es conductor en la fundación ASPAVICO, los martes yjueves que tiene las visitas no tiene horario de tarde; Desde 2015 convive con su pareja y su hijo en una vivienda unifamiliar propiedad de la pareja, donde pernocta con la menor, que tiene su propia habitación.

La madre trabaja en la fundación APASCOVI como conductora, con horario de mañana de 7-10 y de tarde 14,30 a 18,30 excepto el viernes que es de 14,30 a 16,45h.

La pericial psicológica, realizada en segunda instancia pone de manifiesto, se relacionan por email, whats app, y telefónicamente. Los dos piensan que el otro se opone por temas económicos. Los dos se implican en la educación y atención a su hija, y los dos necesitan de ayuda de terceros personas, teniendo familiares o personas cercanas ayudándoles. El colegio informa que no se aprecian diferencias en los días que la menor esta con uno u otro padre, viniendo con los deberes hechos y aseada, y que ambos progenitores acuden a las reuniones y tutorías., tienen un ambiente frio pero respetuoso.Obtiene puntuaciones altas en disposición a la Coparentabilidad y en la escala de ajustes general, la madre la tiene alta en Conflictos con la pareja, y bajas en la Coparentabilidad y en la escala de ajustes general

Esta Sala valorada toda la prueba obrante, visionado el CD, y oídas los progenitores y pericial realizada en la segunda instancia, documentales, interrogatorios, en la instancia, llega a la conclusión de que han transcurrido cinco años desde que las partes firmaron su convenio regulador, teniendo ahora la menor 8 años; ambos progenitores han estado implicados en la vida de la menor, en su vida escolar, en su cuidado y tienen un perfil de prsonalidad apto para el cuidado de la menor, Fidela tiene buena relación afectiva con los dos, sin perjuicio de que es figura de apego la madre, menores tienen buena relación con los dos progenitores, la custodia de la madre mantenida hasta el presente procedimiento ha dado estabilidad y a permitido la relación con el padre, ambos progenitores necesitan de apoyo de terceros o familiares. Se considera a los dos con capacidad para alcanzar acuerdos por el bien de su hijo, la comunicación no es buena afectando a la menor, el padre no tiene un plan de contradicción o parentabilidad que ofrezca visos de estabilidad para la menor en que las relaciones están tensas y son muy distantes. No existe por el padre un proyecto de responsabilidad parental, o de contradicción que permita considerar que lo mejor para la menor en las circunstancias actuales es la alternancia en sus custodia.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha tener en cuenta como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reitera que la interpretación del art. 92, 5, 6, y 7 debe estar fundada en el interés de los menores, y considerarse como una forma de protección de los menores ( STS 17 de marzo de 2016 , 20 de abril de 2016 ). Además de lo anterior, los criterios que deben valorarse para fijarla puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, son la concurrencia de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 ); insistiendo en que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias ( STS de fecha, 3 de abril de 2014 , 24 de abril de 2014 ); teniendo en cuenta el resultado de los informes exigidos legalmente ( STS 29 de abril de 2013 ); no pudiendo considerarse como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ); las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22 de julio de 2011 , STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas).

SEXTO.-Pensión de Alimentos.

El padre interesa en la demanda que para atender los gastos de la menor de ropa educación, libros, material escolar etc., y los gastos extraordinarios el padre abone el 60% de los mismos y la madre el 40%, . no hay petición subsidiaria de la madre.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos para este hijo mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que convive con el progenitor y determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. ( STS 10 de julio de 2015 ).

Esta Sala valorada la prueba obrante, considera que cada progenitor deberá atender los gastos de las menores cuando se encuentren a su cuidado, de alimentos propiamente y de vestido, y que deberán de abonar todos los gastos académicos en sentido amplio, más las actividades extraescolares que viene realizando la menor de baile, inglés y kumón, en el porcentaje del 605 el padre y el 40% la madre, así como en los gastos extraordinarios en las que haya acuerdo y sanitarios no cubiertos por la seguridad social, debiendo para ello abrir una cuenta corriente a nombre de los dos mancomunada y solidariamente;

SEPTIMO.-Costas.

Aun desestimándose en lo fundamental el recurso de apelación por la especial naturaleza de las medidas discutidas y no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de modificación de medidas de divorcio seguidos bajo el nº 186/14 debemos acordar y acordamos confirmar la resolución impugnada,

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1399 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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