Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 677/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 672/2014 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 677/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100662
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2324
Núm. Roj: SAP MA 2324:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 677/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/2014
JUICIO Nº 1769/2011
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1769/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.Interpone recursoDª. Valentina que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y defendida por el letrado D. ª ARTURO GOMEZ MOLERO. Esparte recurrida la entidadTALLERES LEAL S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ROSARIO MARIA ACEDO GOMEZ y defendida por el letrado Dª. MARIA PILAR MORALES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de junio de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Queestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Acedo Gómez en nombre y representación deTALLERES LEAL S.L., se condena a Doña Valentina al pago al demandante de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (86.545, 74 euros); intereses legales desde la fecha del interposición de la demanda, 6 de octubre de 2011, hasta el completo pago; sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Valentina , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, vulneración de los articulos 1203 y 1204 del Código Civil , de la novación. En segundo lugar, ausencia de mala fe de la recurrente y carencia de relación de causalidad eficiente entre su conducta y la pérdida de derechos. En tercer lugar, que no se tiene en cuenta que la entidad actora Talleres Leal, renunció en su dia a la acción civil, violando la doctrina de los actos propios. En cuarto lugar, que, en todo caso, no procede el abono de intereses. Y en quinto lugar, que deben imponerse las costas causadas en primera instancia a la parte actora. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la entidad Talleres Leal S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, para resolver la cuestión habrá que tener en cuenta los siguientes hechos:
1) En fecha 9 de agosto de 1999, Dª. Valentina y la entidad Talleres Leal S.L., celebraron un contrato privado de compraventa, siendo su objeto dos fincas y así, la objeto de pleito, consiste en otra tercera parte indivisa, por documento privado de fecha 2 de junio de 1997, por el que Dª. Araceli le transmitió la tercera parte de la finca descrita a Dª. Valentina . En la cláusula tercera de dicho contrato, se establecía que la vendedora se obligaba a requerir notarialmente a Dª Araceli , para que ésta otorgue la escritura pública de compraventa de la tercera parte indivisa de la finca descrita en el exponendo primero a la entidad Talleres Leal, y si no lo hiciere se compromete a realizar acciones judiciales para tal fin.
2) En fecha 14 de febrero de 2000, se eleva a público el documento anterior, estableciendose en la clausula tercera, el cesionario acepta la cesión efectuada a su favor, y se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la cesión, relacionada, pero solo y exclusivamente, en lo referente a esta parcela de terreno, y no así en lo relativo a cualquier problema que pudiera existir, hoy o en un futuro, entre Dª. Valentina y Dª. Araceli . Y en la cláusula cuarta de dice : La cedente, se obliga a comunicar notarialmente la cesión efectuada a Dª. Araceli , indicandole además que tendrá que otorgar escritura pública de la finca objeto de esta escritura a favor de la entidad Talleres Leal S.L.
3) En fecha 7 de septiembre de 1999, Dª. Valentina hace un requerimiento notarial a D. Araceli , compareciendo la requerida en la notaría el dia 10 de septiembre de 1999, poniendo de manifiesto que era totalmente incierto que por el contrato de fecha 2 de junio de 1977, transmitiera la finca objeto de controversia, siendo, por tanto imposible realizar la escritura pública en favor del requirente.
En fecha 9 de febrero de 2000, consta un acta notarial de entrega de carta de Dª. Valentina , que es entregada ese mismo dia a D. Joaquín , empleado de la entidad Talleres Leal, con la obligación de ser entregada al administrador de la citada sociedad, en la que se hacía constar entre otras cosas 'Como seguro recordará, mi pretensión se circunscribe a dejar constancia en dicho instrumento público, a los efectos oportunos, de las vicisitudes que, con referencia a los derechos objeto de cesión a su favor, se suscitaron en su día, y de los cuales Ud es perfecto conocedor. Así, el hecho de que por Acta Notarial ......de fecha 10 de noviembre de 1998, fue notificada a Dª. Araceli ( antigua titular de los mismos) de su voluntad de ANULAR el contrato de cesión a mi favor de los repetidos derechos, contrato este de fecha 7 de junio de 1997, y que resulta ser mi titulo de propiedad. A lo que antecede hay que añadir que, por su parte, en fecha 9 de agosto pasado, se obligó de manera expresa a la futura reclamación de los derechos adquiridos siendo de su cargo los gastos derivados de aquella, reduciéndose mi responsabilidad única y exclusivamente a facilitarle a Ud cuantos datos dispusiera del particular para la formalización de su reclamación. No obstante asumir personalmente cualquier diferencia económica que, por mis relaciones comerciales con Dª. Araceli pudiera en el futuro objetivarse le participo que, ante la esgrimida anulabilidad contractual, declino toda responsabilidad en materia de evicción.
Que en fecha 28 de noviembre del año 2000, ( según se recoge en la sentencia dictada por la Juez de Instancia) en el procedimiento judicial seguido a instancias de Dª. Araceli , contra Dª. Valentina , se dictó sentencia por la que se decretaba la nulidad del contrato de cesion, celebrado entre ambas el día 2 de julio de 1997. Debiendo hacerse constar que el tercio de la finca litigiosa, siempre estuvo inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª. Araceli .
TERCERO.-Expuesto lo anterior se comenzará por las alegaciones relativas a la novación del contrato. Pues bien en el contrato privado ( 9 agosto 1999) la obligación de la vendedora era la que sigue: 'la vendedora se obligaba a requerir notarialmente a Dª Araceli , para que ésta otorgue la escritura pública de compraventa de la tercera parte indivisa de la finca descrita en el exponendo primero a la entidad Talleres Leal, y si no lo hiciere se compromete a realizar acciones judiciales para tal fin.'
Y en el contrato elevado a escritura pública se establece lo siguiente: ( escritura pública de cesión de derechos de fecha 14 de febrero de 2000) , aparece que Dª. Valentina es dueña de pleno dominio de una tercera parte indivisa de una finca que le pertenece por cesión de Dª. Araceli , en virtud de contrato celebrado en Fuengirola el dia 2 de junio de 1.997.Y en virtud de las estipulaciones del citado contrato esta, cede y transmite a la entidad Talleres Leal S.L, que acepta y adquiere, cuantos derechos pudieran corresponder sobre esta participación indivisa. Y en la estipulación tercera se dice textualmente : El cesionario acepta la cesión efectuada a su favor, y se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la cesión relacionada, pero solo y exclusivamente en lo referente a esta parcela de terreno y no así en lo relativo a cualquier problema que pudiera existir, hoy o en un futuro, entre Dª. Valentina y Dª. Araceli . Y en la cláusula cuarta de dice: La cedente, se obliga a comunicar notarialmente la cesión efectuada a Dª. Araceli , indicandole además que tendrá que otorgar escritura pública de la finca objeto de esta escritura a favor de la entidad Talleres Leal S.L.
Pues bien, en materia de interpretación de los contratos, debe recordarse que como señalan SST (por todas la Sentencia núm. 826/2010 de 17 diciembre ) los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009 rec n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010 RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras).
De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 ) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2008 , con cita de las de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
En esta línea, la STS de 12 de abril de 2010, RC n.º 173/2008 afirma igualmente que cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.
En este sentido, el artículo 1203 del Código Civil dispone 'que las obligaciones pueden modificarse: 1º) Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º) Sustituyendo la persona del deudor. 3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. El Artículo 1204 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
El recurso denuncia infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil , apoyando el recurrente, su motivo en que en la escritura pública no se compromete a realizar a acciones judiciales para tal fin, pero este dato es el párrafo final de una cláusula, que deberá ser relacionada con el resto del contenido de la estipulación tercera del nuevo contrato, observándose que no cambia ni el objeto, ni las condiciones principales de lo pactado, ya que la omisión de ese párrafo ( ejercitar acciones judiciales) puede incluso considerarse implicito en la obligación.
Pero no obstante y a mayor abundamiento, considera este Tribunal que además, si existe un incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, ya que según lo dispuesto en la misma, la entidad Talleres Leal S.L., se subroga en todos los derechos pero solo y exclusivamente en lo referente a la parcela. Es decir se subroga lisa y llanamente, sin condicionamiento alguno sobre la parcela. Ahora bien, hay un segundo párrafo clarificador, que, aunque no se explicita como condición resolutoria, si puede tener efectos resolutorios del contrato, y así se añade que no se subroga en cualquier problema que pudiera surgir en el presente o en el futuro entre Dª. Valentina y Dª. Araceli . Es decir que no acepta el riesgo por las disputas o litigiosidad existente entre ambas personas.
Por lo tanto, a tenor del contrato firmado la parte vendedora, se comprometía a hacer todo lo posible para que el comprador adquiriese la propiedad, es decir se obliga a la entrega de la posesión y mantenimiento del comprador en el quieto y pacifico goce. Si por las circunstancias concurrentes, no se ha podido llevar a cabo la efectiva transmisión, el comprador puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de procurarle la adquisición del dominio y la plena disponibilidad como propietario de la cosa vendida (. Sentencia 11 noviembre 1997 del Tribunal Supremo)». Y en esta línea de resolución del contrato de compraventa podemos asimismo citar, entre otras, las sentencias del TS de 31.5.1996 y 11.11.2003 . Y aunque la compraventa estuviese consumada, es evidente que a través de este contrato de compraventa el actor no llegó a adquirir la propiedad de la parcela, al no ser esta del dominio de la vendedora demandada. Por lo tanto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, procede la resolución que viene instando el actor al amparo del art. 1124 CC . Y con arreglo a lo dispuesto en este precepto nos encontramos en el presente caso que la parte demandada viene reteniendo el precio de la venta en su día entregado, sin que por su parte hayan realizado contraprestación alguna, contraprestación que, además, y como hemos señalado, tampoco podrá realizar. Considerando que analogicamente es de aplicación lo dispuesto en la sentencia citada del TS de 11.11.2003 : «...si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante».
CUARTO.-En cuanto a la alegación que no se tiene en cuenta que la entidad actora Talleres Leal, renunció en su dia a la acción civil, violando la doctrina de los actos propios. En la contestación a la demanda no se observa que exista alegación alguna ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho sobre la renuncia de la actora a la acción civil, ni sobre la violación de la doctrina de los actos propios. Añadiendo tambien que en la fijación de hechos controvertidos de la Audiencia Previa, tampoco se hace mención alguna a esta cuestión como hecho, objeto del debate, siendo esta una alegación realizada ex novo en esta alzada, por lo que no será objeto de examen.
QUINTO.- En cuanto a las alegaciones de inexistencia de mala fe, falta de causalidad y pago de intereses, las citadas cuestiones aparecen resueltas en el fundamento de derecho tercero.
SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación planteado, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.
