Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 677/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 29/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 677/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100626
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2962
Núm. Roj: SAP MA 2962/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20130034833
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 29/2016
Asunto: 600033/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1011/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Jesús María y María Inmaculada
Procurador: JOSE MARIA VELA GARCIA y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO
Abogado: PEDRO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ y VALENTIN ANTONIO MARTINEZ BARBERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MALAGA.
MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 1011/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 29/2016.
SENTENCIA Nº 677/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 1011/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco
de Málaga, seguidos a instancia de DON Jesús María , representado en esta alzada por el Procurador de
los Tribunales Don José María Vela García, y defendido por el Letrado Don Pedro Antonio López Jiménez,
frente a DOÑA María Inmaculada , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña
María del Carmen Martínez Galindo, y defendida por el Letrado Don Valentín Antonio Martínez Barbero, que
formuló demanda reconvencional; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en
el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 1011/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por D. Jesús María contra DOÑA María Inmaculada y desestimar la demanda reconvencional interpuesta de contrario sobre modificación de medidas acordadas en los autos de Divorcio contencioso nº 243/2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Málaga, absolviendo a la parte demandada inicial y reconvencional de todos los pedimentos contenidos en las respectivas demandas.
Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combaten ambas partes en apelación la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la modificación de la Sentencia de Divorcio de fecha 7 de marzo de 2014 , interesada en la demanda principal interpuesta por Don Jesús María , en la que se pretendía la suspensión o en su caso reducción a la cuantía de 100 € mensuales de la pensión de alimentos establecida a su cargo a favor de la hija menor, y la modificación del régimen de visitas durante las vacaciones de la hija por su traslado a Marruecos así como del lugar de recogida de la menor, y en la demanda reconvencional interpuesta por Doña María Inmaculada , en la que se pretendía la modificación relativa a la prohibición de salida del territorio nacional de la menor sin autorización judicial. En el recurso interpuesto por el actor, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto que no se ha estimado acreditado el cambio en las circunstancias respecto de las que existían en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, ya que en el momento de iniciarse los trámites del divorcio se encontraba trabajando y mantuvo dicha situación hasta que se ha visto afectado de forma grave por la crisis económica, la carencia de bienes e ingresos así como la existencia de múltiples deudas con terceros, ya que el mismo es autónomo y sus ingresos eran los únicos que sustentaban la unidad familiar, logrando subsistir gracias a la ayuda de su familia Marruecos, además de que tuvo que entregar la vivienda habitual a la entidad financiera, y aún cuando es cierto que el momento del dictado de la sentencia de divorcio se encontraba en desempleo, la situación se ha vuelto insostenible con posterioridad, por la pérdida de la vivienda y la marcha del apelante, aún siendo español, a su país natal, Marruecos, para poder subsistir con ayuda de su familia, siendo incompatible la pensión de alimentos con la atención de las propias necesidades de alimentante, en los términos previstos en el artículo 146 CC , estimando procedente la suspensión del pago de la pensión alimentos. En segundo lugar, se alega la interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 y s CC en relación con la prestación de alimentos, y con el artículo 3 CC , con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 2008 , 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 y 2 de marzo de 2015 . Aduce el actor en este motivo de recurso que para el caso de que no se accediera a la petición de suspensión temporal del pago de la pensión, se interesa subsidiariamente como ya lo hiciera en la demanda, la reducción a la suma de 100 € mensuales, por resultar de la jurisprudencia menor que en la cuantificación de la pensión de alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, atendiendo a la realidad social, ante la fuerte situación de crisis económica generalizada que hacen que el mercado laboral se encuentre colapsado. En tercer lugar, se alega infracción del artículo 94 CC , en cuanto al régimen de visitas, ya que como consta en las actuaciones el recurrente se tuvo que marchar a su país natal, Marruecos, con el objeto de poder subsistir ante la situación tan precaria en la que se encontraba, estando justificada la modificación pretendida del régimen de visitas, ya que intentaba poder mantener una relación con su hija, encontrándose con la negativa de la demandada a permitir la misma a causa del impago de la pensión de alimentos, y la imposibilidad de viajar ha hecho que no puede desplazarse de Marruecos a España y menos poder alojarse en España, con y sin su hija, dada la precariedad económica en la que se encuentra sumido, por lo que se interesa que el progenitor no custodio pueda tener en compañía en Marruecos a su hija, previa autorización judicial, si se estima conveniente, en las vacaciones escolares, en concreto, la mitad de la Navidad y completas las de los meses de verano (julio y agosto) y las de semana Santa y semana blanca (o la que la sustituya caso de cambio de residencia), dado que no puede visitarla los fines de semana alternos conforme fue acordado. En cuanto al régimen de entrega y recogida de la menor interesa el apelante que dado que la madre trabaja, se modifique en el sentido de que sea el lugar de recogida de la menor el del domicilio del progenitor no custodio en Marruecos en los citados períodos vacacionales, debiendo acompañarla la madre o una persona de confianza hasta tanto en cuanto la compañía transportista permita viajar sola a la menor, y sufragar los gastos de desplazamiento el progenitor custodio.
En el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, se alega vulneración del artículo 24 CE , por considerar que se produce una situación de indefensión por la dificultad que tiene la progenitora custodia cada vez que desea realizar un viaje fuera del territorio nacional, ya que el actor no tiene domicilio localizado en España, ni teléfono, sin que se haya puesto en contacto con la menor desde hace más de un año, planteándose como alternativa a la autorización del padre, la petición de autorización judicial, lo que constituye un obstáculo, debido a la imposibilidad de localizar al padre al residir en Marruecos y así, el procedimiento iniciado a principios del año 2015 para viajar a Marruecos durante el mes de julio de 2015, fue archivado en el mes de octubre de 2015 entre otras cosas porque no pudo ser localizado el mismo, ya que el objeto de la litis (viaje en julio de 2015) no existía, situación agravada con el coste de los billetes de barco y autobús que la recurrente costeó y no disfrutó, a lo que hay que añadir que no posee vehículo propio ni recursos y cada vez que tiene que solicitar abogado de oficio debe desplazarse desde Colmenar con las consiguientes molestias que ello conlleva, y la imposible localización del padre y la tardía contestación por parte del juzgado le ocasiona indefensión, debiendo primar en todo caso el interés de la menor, habiendo demostrado el padre una despreocupación por la hija, sin preocuparse por su situación escolar y sin haber pagado la pensión alimentos, y si se permitiera a la madre la libertad de poder salir con su hija menor del territorio nacional jamás lo haría en perjuicio de la misma.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
TERCERO.- Discrepa el actor en su recurso de la valoración probatoria realizada en instancia por considerar que ha quedado acreditado que ha habido un cambio de circunstancias respecto al momento en que se acordó la pensión alimentos en comparación con el momento de presentación de la demanda de modificación de medidas, alegando que ha pasado a una situación de precariedad económica agravada por la crisis económica que le ha llevado a tener que desplazarse a Marruecos para recibir ayuda de su familia, además de haber perdido la vivienda familiar.
La sentencia apelada desestima la demanda realizando un juicio comparativo entre las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la sentencia de divorcio y la situación a la fecha de presentación de la demanda, concluyendo que no se produce ninguna alteración sustancial, ya que de la prueba documental unida y el interrogatorio del actor ha quedado probado que el padre de la menor ya se encontraba en desempleo cuando se fijó la pensión, situación idéntica a la que ahora alega en su demanda, además de que la cuantía de pensión de 180 euros al mes ha de calificarse como mínima o de subsistencia por su cuantía. A mayor abundamiento, el carácter mínimo o de subsistencia de la pensión se pone aun más de manifiesto, según el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que, en el supuesto de autos, el grupo familiar carecía de vivienda familiar y, por tanto, el derecho de habitación del menor ha de cubrirse con el importe de la pensión y no con la atribución en uso del domicilio familiar como suele ser frecuente.
Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno- filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.
Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que d e inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante '. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que e l interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que l a falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo , conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
En la sentencia recurrida se desestima la pretensión de suspensión/reducción de la pensión alimenticia por no haberse acreditado el cambio sustancial de las circunstancias del apelante, compartiendo esta Sala la argumentación de instancia. La sentencia que pretende modificarse fue dictada con fecha 7 de marzo de 2014 . En el presente caso, compartimos la argumentación de la sentencia de instancia en tanto que no se ha acreditado el cambio las circunstancias económicas tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio, ya que en dicho momento se encontraba asimismo en situación de desempleo, y aún cuando se acredita por Don Jesús María que no percibe prestación económica en España, y que el mismo se ha ido a residir a Marruecos, según dice para recibir la ayuda de su familia, no se acredita si en dicho país está trabajando o percibe alguna prestación o ayuda, tratándose de una persona con experiencia laboral, como se desprende de su vida laboral, que ha tenido un negocio propio, y que no consta incapacitado para trabajar. Y aun cuando se alega como causa asimismo de su precariedad económica la pérdida de la vivienda familiar que hubo de ser dada en pago a la entidad financiera, ello redunda igualmente en la economía de la progenitora custodia, debiendo valorarse por ello especialmente que la cuantía de la pensión alimentos, que es la que suele fijarse como mínimo vital, ha de comprender asimismo el derecho de habitación, al no existir atribución del uso de la vivienda familiar, sin que la parte apelante haya acreditado que estemos ante un supuesto de absoluta pobreza, sin que proceda ni la suspensión ni la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que es mínima de subsistencia, sin que pueda pretender el progenitor no custodio hacer recaer toda la carga de alimentos sobre la progenitora custodia.
Se impugna igualmente por el actor la desestimación de la pretensión de modificación del régimen de visitas un y del lugar de recogida de la menor. Esta Sala comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar dicha pretensión, en la que se argumenta que el padre lleva dos años sin ver a la menor, circunstancia que hace dudar de la veracidad de su petición, dado que el régimen de visitas fijado en la sentencia originaria era lo suficientemente amplio como para adaptarlo a las nuevas situaciones del padre, como pudiese ser su cambio de residencia a Marruecos, añadiendo que si realmente fuesen sinceras sus intenciones de mantener algún contacto con su hija habría cumplido, al menos, el régimen vacacional de verano que le permite trasladarse él a España o la menor a Marruecos con autorización del Juzgado. Por todo ello, y en tanto el padre acredite una intención sería de mantener un contacto regular con la menor, no se estima procedente modificar el régimen de estancias de la menor con el padre, pronunciamiento que esta Sala mantiene, sin que tampoco resulte procedente pretender hacer recaer sobre la madre la carga de recoger en Marruecos a la hija y de pagar los desplazamientos, dada la exigua cuantía de la pensión alimentos, que incluye derecho de habitación, y que el padre incluso pretendía suspender o reducir.
Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María .
CUARTO .- En el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada se impugna la desestimación de la demanda reconvencional en la que se interesaba la modificación de la medida que limita las salidas de la menor del territorio nacional, alegando las dificultades que tiene para salir de España con su hija porque el padre se encuentra ilocalizable, y la autorización judicial se dilata también por dicho motivo. Esta Sala comparte igualmente con la resolución recurrida que no procede su modificación, pues la fórmula contenida en la sentencia para poder salir de España (autorización conjunta o en su defecto del juzgado), permite suplir la ausencia del padre o su falta de autorización acudiendo al juzgado, eso sí, con la antelación suficiente, sin que ello le genere gastos a la madre al gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que las razones alegadas justifiquen una modificación de la medida que en su día fue adoptada, ni concurra un interés superior de la menor que lo justifique, estimando que con dicho pronunciamiento no se causa indefensión a la progenitora custodia.
QUINTO .- Desestimados los recursos de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a ambos apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don Jesús María y Doña María Inmaculada , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2015 , en los autos de Modificación de Medidas número 1011/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a ambos apelantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

