Sentencia CIVIL Nº 677/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 677/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 661/2016 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 677/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100651

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1499

Núm. Roj: SAP GC 1499/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000661/2016
NIG: 3501642120150009814
Resolución:Sentencia 000677/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Adelaida
Testigo Prudencio
Testigo Sebastián
Testigo Valeriano
Testigo Jose Ángel
Testigo Casilda
Perito Jesús Manuel
Perito Abilio
Apelado Erica Jose Juan Molina Sarmiento Maria Inmaculada Sosa Gonzalez
Apelado Aureliano Jose Juan Molina Sarmiento Maria Inmaculada Sosa Gonzalez
Apelante Isidora Marcelino Gregorio Azcona Martinez Mª Del Carmen Marrero De La Fe
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de abril de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Isidora
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
15 de abril de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Isidora representados por el Procurador
D. /Dña. Mª DEL CARMEN MARRERO DE LA FE y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARCELINO GREGORIO
AZCONA MARTINEZ, contra D. /Dña. Erica y Aureliano representados por el Procurador D. /Dña. MARIA
INMACULADA SOSA GONZALEZ? y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE JUAN MOLINA SARMIENTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña María Inmaculada Sosa González en nombre y representación de Don Aureliano y Doña Erica contra Doña Isidora debo declarar la nulidad de la escritura de compraventa autorizada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Canarias ,Don Lesmes Gutiérrez de 6 de Febrero del 2014 bajo el número 149 de protocolo ,cuya copia obra en la demanda , y las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento , esto es , modificando la inscripción registral correspondiente y con expresa condena en costas procesales a la demandada..



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de octubre del 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del procedimiento la acción de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de 6/2/2014 por la que la demandada, Doña Isidora , actuando como compradora y a la vez como vendedora en autocontratación utilizando el poder de representación de su madre, Doña Africa , adquiría para sí la parcela de terreno sita en la Besa de San José de Palmete (Sevilla), que por otro lado había sido legada a los otros dos hijos de doña Africa en el testamento de ésta otorgado en 13/6/2002, mientras que a su hija Isidora la madre le legaba las dos viviendas sitas en Las Palmas que era el resto de su patrimonio. De tal forma que con la venta realizaba el 6/2/2014 en autocontratación se contrariaba el contenido del testamento materno y se despojaba a los actores de su legítima hereditaria, quedando propietaria la demandada de todo el patrimonio materno, a través del legado testamentario y de la compraventa simulada. La simulación, según la demanda, resulta evidente por la autocontratación y por la inexistencia de real precio, ya que los 27.598,38 € pactados en la compraventa no se abonaron realmente por la compradora, sino que se extrajeron del propio numerario de la vendedora utilizando la compradora sus poderes de gestión de las cuentas corrientes de su madre, y por otro lado el precio pactado es vil o ridículo, ya que el valor real de la finca es muy superior al de venta.

La sentencia ahora apelada estimó la acción de nulidad, ya que en efecto no consta abono del precio con fondos propios de la compradora; porque además el valor de mercado de la finca, sobre la que se construyó una vivienda, es de 70.000 € en cuanto al suelo, sin contar el valor de la construcción y del vuelo, ya que es posible construir una segunda planta; y por último por la autocontratación con infracción del principio de la buena fe en el ejercicio del poder de representación, ya que a la fecha en que se realiza la autocontratación la madre vendedora estaba afectada de demencia senil y por tanto carecía de capacidad para convalidar el acto de compraventa -que contrariaba sus disposiciones testamentarias- y para en su caso revocar el poder representativo. Por lo que no ha existido causa de la compraventa, sin que valga la compraventa como donación ya que al margen del problema de la inoficiosidad por vulneración de la legítima sería una donación nula por falta de forma de escritura pública, forma solemne en la donación inmobiliaria.

En apelación la parte demandada cuestiona que la compradora no haya abonado el precio pactado de la compraventa, alegando error de valoración de la prueba; igualmente discrepa de la supuesta ilegalidad de la autocontratación por falta de capacidad de obrar de la madre de la demandada ya que de acuerdo con determinadas afirmaciones facultativas que constan en la historia médica la madre representada tenía lucidez mental en la fecha de 6/2/2014 en que se produce la venta; y por último, discrepa de la valoración de la finca lo que se traduce en la existencia de un precio real y no vil o ridículo en la compraventa, lo que le dota de consentimiento, objeto y forma, y por tanto de validez negocial, sin que dicha finca forme pues parte del caudal relicto a la fecha de la muerte de doña Africa y en consecuencia sin que se hayan vulnerado los derechos legitimarios, ya que además la demandada desconocía el contenido del testamento de doña Africa .



SEGUNDO: El contrato de compraventa simulado es nulo radicalmente por falta de causa, elemento esencial del contrato por su función económico social conmutativa, por lo que cuando el precio no existe o se trata de un precio vil es claro que la venta es nula y que ni siquiera puede valer como la donación que encubre ya que de acuerdo con la posición del T.S. actual el contrato tampoco vale como donación por falta de cumplimiento de la forma solemne esencial de otorgamiento de escritura pública de donación precisa para la validez de la donación inmobiliaria (posición fijada desde la STS de 11/1/2007 del Pleno de la Sala Primera ).

La prueba de la simulación, dada la ocultación de la voluntad real de las partes que es consultancial al negocio fraudulento, ha de derivarse generalmente de acumulación de indicios que operan como pruebas indirectas conforme a la técnica de la prueba por presunciones judiciales del art. 386 LEC , es decir, los hechos base acreditados hacen dar por probado, por enlace conforme a la lógica del criterio humano, el hecho presumido y oculto: la simulación. Los indicios de la simulación hacen alumbrar la realidad de la voluntad real ajena por completo al negocio aparente de compraventa, que no es el intercambio de cosa por precio, sino la enajenación gratuita del bien a favor del supuesto comprador. En este sentido son indicios el parentesco entre las partes contratantes, el precio ridículo o vil, y otros que resume la SAP de Valencia de 11/5/2016 :' es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (S.s. T.S. 27-6- 96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10- 7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12- 91, 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad (Ss. T.S. 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09...).' En este caso, ya valorados los indicios en primera instancia, la conclusión que alcanzamos en esta alzada es la misma: la realidad del negocio simulado. 1)Precio irrosorio: Si bien es válida la compraventa con precio reducido por razones de amistad, parentesco, etc., el precio no puede ser tan bajo que se convierta en simbólico o equivalente a una donación remuneratoria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala lo siguiente: 'La doctrina de esta Sala, admitre como sufiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.

Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ' En este caso, el precio pactado fue de 27.598,38 €. Un precio muy por debajo del precio de mercado, tasado por el perito de la parte actora, único que aporta dicho valor de mercado, en 70.000 € sólo contando el valor del suelo, a lo que habría que añadirle el valor del almacén, ya que en la escritura pública se especifica que se vende un solar con almacén; y dejando al margen el valor de la vivienda construida, ya que se ignora el momento de su construcción y por tanto pudo ser posterior a la venta. La parte demandada sólo aporta un informe pericial que se limita a señalar que el valor catastral del solar, que coincide con el de venta, es correcto.

Pero lo que nos está diciendo es que en efecto es ese el valor catastral, no que dicho valor -meramente administrativo y fiscal- sea el valor en el mercado inmobiliario, y por tanto para medir dicho valor venal de la finca sólo contamos con el informe pericial de los demandantes, que como hemos señalado refleja un valor del triple del precio de venta.

Y conjuntamente con este hecho, tenemos que ni siquiera está acreditado que la compradora abonara con fondos propios todo el precio, ya que al menos los 10.000 € del precio inicial consta que se extrajeron de la cuenta corriente en Caixabank de que era titular la vendedora, aunque la cuenta era gestionada por su hija, aquí parte demandada. La apelante pretende que dicha cuenta (de terminación NUM000 ) estaba ya cancelada desde el 25/10/2013, antes de la venta, pero lo cierto es que en el extracto remitido por la entidad bancaria consta que después de esa fecha continuaron las operaciones de la cuenta, acaso por una novación modificativa del contrato de libreta vista que era el cancelado, sin real cancelación de la cuenta, ya que los movimientos continúan en dicha cuenta, y en concreto consta el 5/2/2014 una extracción de 10.000 € mediante talón bancario; por tanto coincide el precio abonado en el momento de la venta con el dinero extraído de cuenta que pertenecía a la vendedora, lo que demuestra que la hija utilizó torticeramente su condición de gestora del patrimonio de su madre para extraer el dinero de una cuenta de su madre en Caixa e ingresarlo en la cuenta de ésta en la entidad Bankia como consta en la escritura de compraventa. Es decir, la demandada simuló que el dinero abonado era de su titularidad, cuando en realidad pagaba a la vendedora con dinero extraído de su cuenta corriente en claro abuso de poder para crear la apariencia de pago de precio de la adquisición.

Cierto es que no existe tanta claridad sobre la procedencia del resto del precio, sin que debamos obviar que la demandada negó el acceso a los movimientos de la cuenta que ostentaba en cotitularidad con su madre en Bankia. Pero en cualquier caso, aunque sea cierto que, como afirma, el resto del precio lo abonó con dinero procedente de un depósito fijo de su propiedad, sólo habría abonado un total de poco más de 17.000 € para adquirir una finca valorada en más de 70.000 € sin contar el valor del almacén.

Respecto a la utilización de la autocontratación, como ya expone la sentencia apelada, no es válida la utilización del poder contrariando las exigencias de la buena fe, cuando la poderdante se encuentra privada de sus facultades mentales, lo que le impide ratificar o desconocer el negocio realizado en autocontratación por el apoderado, e incluso revocar el poder de representación. La apelante sostiene que no existía falta de facultades mentales en el momento de otorgamiento en autocontratación de la compraventa. Sin embargo, consta en el historial médico que desde noviembre de 2011doña Africa estaba diagnosticada de trastornos de memoria, y en 6 de noviembre de 2013 se menciona como antecedente de estado de salud de la paciente la demencia senil, y lo más relevante, el 28/1/2014 se diagnostica la 'demencia senil simple o no complicada', lo que fue confirmado por el facultativo sr. Jose Ángel que atendió a la paciente el 1/4/2014, que apreció en doña Africa demencia senil. El mero hecho de que en 3 de abril de 2014, cuatro días antes de su óbito, la paciente respondiera a algunas preguntas formuladas por el médico con frases cortas y 'al parecer coherentes', nada dice en contra de la afectación de demencia que padecía la madre de la demandada.

Su hija era plenamente consciente del estado de salud de su madre, puesto que vivía en su compañía y la acompañaba a los actos médicos, por lo que tenía conocimiento de la falta de capacidad natural de su madre para ratificar sus actos de representación y revocar o mantener el propio poder. La ley española no contiene una previsión expresa de extinción del poder en los supuestos de incapacidad de hecho -no declarada judicialmente- del poderdante, pero la doctrina científia considera que se produce dicha extinción por aplicación analógica de la Ley 41/2003, que establece el mantenimiento del poder en caso de incapacitación sólo si expresamente lo señala el poderdante, lo mismo que afirma el art. 1732.3º del C.C ., de tal forma que en el caso de incapacitación de hecho sólo podría mantenerse la validez de los actos de representación que redunden en beneficio del representado, lo que no sucede en este caso en que como vemos se ha producido una venta a precio irrisorio en perjuicio de la madre de la demandada. Y en cualquier caso, como ya expuso la sentencia apelada, el acto de compraventa en autocontratación, siendo consciente la apoderada del estado de salud física y mental de su madre, a bajo precio, fue contrario a la buena fe, de ejercicio abusivo del derecho de representación a beneficio de la propia apoderada, y por tanto debe ser declarado nulo conforme al propio art. 7 del C.C .

Por último, respecto del valor de la finca, ya hemos expuesto en la argumentación precedente que la prueba pericial única que valora la finca conforme a precios de mercado -y no el valor catastral, de carácter meramente fiscal y administrativo- es la pericial realizada a instancia de la parte actora.

En conclusión, existen indicios sobrados de que la compraventa fue simulada, debiendo darse por acreditada dicha simulación y su congruente nulidad.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se atribuyen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Isidora , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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