Sentencia CIVIL Nº 677/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 677/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 840/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 677/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100666

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11993

Núm. Roj: SAP B 11993/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158129335
Recurso de apelación 840/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 468/2015
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
Parte recurrida: Ezequiel , Carlota
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 677/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors Montolio Serra, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 840/17, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 18 de abril de 2017 en el procedimiento nº 468/15, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Vic en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y
apelados Don Ezequiel y Doña Carlota , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Ezequiel , contra CATALUNYA BANC S.A., -DECLARO la NULIDAD del contrato de compra de obligaciones subordinadas concertado por las partes los días 3 de julio de 1992, con una inversión de 26.444,44 euros; y, en consecuencia, -CONDENO a CATALUNYA BANC a abonar a los actores la cantidad que resulta de sumar a la cantidad debida en concepto de principal 9.977,49 euros, la suma de los intereses legales desde la fecha del contrato; y a la cantidad resultante, la suma de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda así como el abono de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia y recurso de apelación.

BBVA (sucesora de Catalunya Banc) recurre en apelación la sentencia que, entendiendo que la acción ejercida es la de anulabilidad puesto que invoca la existencia de error vicio en el consentimiento, estima esta y declara la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.977,49€, que es la diferencia entre el capital invertido y lo que ha obtenido por la venta de las acciones canjeadas, más los intereses legales desde la fecha del contrato más las costas.

En el recurso BBVA insiste que la demanda ha de ser desestimada. Sostiene que la prueba practicada permite afirmar que la demandante 'tenía, o pudo perfectamente tener, conocimiento de qué tipo de producto estaba adquiriendo'. Refiere que cumplió con la normativa bancaria vigente en el momento de la suscripción y se le explicó este producto entre una variedad de más o menos riesgo. Alude a los rendimientos obtenidos durante estos años y a la información fiscal que se le enviaba. Añade que es la parte que denuncia el vicio en el consentimiento que tiene que acreditarlo y que en todo caso, en la valoración de la prueba, se ha de tener presente el tiempo transcurrido y la dificultad de prueba que comporta. Alude, por último, a los efectos de la nulidad y solicita que se descuenten los rendimientos y que no sean los intereses legales los que se apliquen por el enriquecimiento injusto que ello supone para la demandante.

Los demandantes se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en la 1ª instancia.



SEGUNDO.- Obligaciones subordinadas. Deber de información de la demandada. Perfil de los clientes.

I. En el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia que se recurre, con cita de una sentencia de esta misma Audiencia Provincial, se refiere a la naturaleza, características y riegos del producto suscrito por los ahora demandantes. Atendida su corrección y los términos en los que se ha formulado el recurso, deviene innecesario efectuar mayores consideraciones al respecto.

II. En el sexto de los fundamentos jurídicos la sentencia se refiere al deber de información. A estos razonamientos hemos de remitirnos. Para dar respuesta al recurso bastará con insistir que: la condición de minorista de un cliente comporta la exigencia de ' un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión' y hace especial referencia a la necesidad de facilitar ' información completa y clara' y a las ' exigencias de claridad y precisión en la información' que ha de alertar ' sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva' añadiendo expresamente que ' la obligación de información que establece la normativa legal [...] es una obligación activa, no de mera disponibilidad' ( sentencia del pleno de la Sala 1ª del TS de 18 de abril de 2013).

Ya la legislación conocida como pre-Mifid imponía a la entidad que comercializaba este tipo de productos el deber de prestar correcta y completa información del mismo al cliente minorista a quien se le ofrecía. Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio del año 2016 que también la normativa pre- MiFID contenía 'especiales deberes de información que trataban de paliar la asimetría informativa que existe en la contratación de productos financieros complejos con clientes que no son inversores profesionales' y remitiéndose a su sentencia 60/2016, de 12 de febrero recuerda que '(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( sentencias 460/2014, de 10 de septiembre y 547/2015, de 20 de octubre ).

Así, el artículo 78 Ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores ya imponía a las entidades de crédito respeto a las normas y códigos de conducta ministerialmente aprobadas y en el 79, se hacía hincapié al deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre los mismos manteniéndolos siempre adecuadamente informados. El Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo establecía unas importantes y significativas normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.

La Directiva 2004/30/CE de 21 de abril, sobre mercados financieros( MiFID) y la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que la transpone al ordenamiento jurídico español no han hecho más que acentuar los principios y previsiones que ya preveía la Ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores en una clara progresión en la protección del inversor.

A esa obligación de información veraz y comprensible se refirió el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2014 señalando que ' el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC (...)'.

III.- No es un hecho controvertido que los demandantes no eran inversores profesionales. Se trataban de personas de perfil conservador y sin especiales conocimientos en materia de inversión. El que fue director de la sucursal que intervino posteriormente en las operaciones derivadas del canje ha comparecido como testigo y ha declarado que, según su parecer, carecían de conocimientos para entender la complejidad de ese producto.

En consecuencia, y atendido el perfil, conocimientos y experiencia de los demandantes, el deber que pesaba sobre la entidad ahora demandada era el de cerciorarse que sus clientes conocían bien en qué consistía el producto que les ofrecía y los concretos riesgos asociados al mismo, así como evaluar que en atención a su situación financiera y el objetivo de la inversión perseguido, era lo que más les convenía ( STS 4 de febrero 2016).



TERCERO.-Valoración de la prueba en relación a la información que se dio del producto. Carga de la prueba.

Sostiene la demandada que prestó información completa, veraz y adecuada a sus clientes y en términos que pudieran comprender.

En este punto puramente de valoración de la prueba se ha de partir que corresponde a esta entidad la carga de probar que fue así, es decir con palabras del Tribunal Supremo ,que informó de manera clara y suficiente a sus clientes sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos que podía conllevar el producto que le ofrecía así como que era idóneo para sus necesidades y características ( STS de 14 de julio de 2016).

Esta distribución de la carga de la prueba resulta de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC, en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.

La parte demandante sostiene, y así lo recoge la sentencia, que la demandada no cumplió su obligación en los términos que le era exigible.

Un nuevo examen de la prueba y la valoración de la misma nos lleva a compartir que así fue.

La demandada no ha aportado ninguna prueba de la información que prestó a sus clientes. El documento que recoge los términos y condiciones de la emisión (f.126), al margen de no constar que fuera entregado a los clientes con anterioridad a la contratación, no puede servir para tener por cumplido ese deber de información cuando se trataban de clientes sin conocimientos ni experiencia que precisaban no sólo que se les entregara una simple hoja informativa para que procedieran a su lectura sino una explicación sobre la naturaleza, condiciones y riesgos del producto que se les ofrecía.

Difícilmente unos clientes del perfil de los demandados podían llegar a saber de los términos de esa hoja informativa que podían llegar a perder su inversión.

Por su parte, de la declaración de quien fue director de la sucursal de Prats de Lluçanès resulta que se trataba de personas de perfil conservador, no inversores sin especiales conocimientos. Este testigo afirmó que, cuando él los conoció y trató con ellos todo el proceso del canje por acciones y solicitud de mediación, vio que el producto 'no ho tenien clar'. Y no sólo afirmó que, según su parecer no lo conocían, sino también que 'no sabien que podien perdre la inversió'.

Con su demanda, la demandante aporta el documento de 'sol licitud de tramitació d'arbitratge de productes híbrids'de Catalunya Caixa. Aquel testigo, es decir el entonces director de la entidad, ha reconocido haber intervenido en esta tramitación. Pues bien en este documento se hizo constar como información adicional que ' els clients no tenien coneixements que poguessin perdre capital amb aquesta inversión' i que ' el percentatge de la inversió individual en aquests productes respecte del total de l'estalvi individual[era del] 100,00%'. El testigo se ha ratificado en esta información. A lo anterior se añadió que los ingresos familiares son inferiores a 1500€ mensuales y que contaban con sus ahorros para completar su pensión.

En definitiva, la prueba practicada permite afirmar que, incumbiendo a la demandada la carga de acreditar que había prestado a los demandantes correcta, veraz y completa información acerca del producto financiero que se les ofreció y aconsejó adquirir, no se cumplió con este deber.

Finalmente añadir que el sólo hecho de que no se haya denunciado la nulidad contractual con anterioridad no permite presumir que los demandantes dispusieran de la información necesaria como ya razonábamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2015 (R.789/13) en un caso similar. No puede obviarse que no fue hasta que Catalunya Caixa fue intervenida por el FROB que los demandantes, personas de ya elevada edad ( 89 y 84 años; f. 40),no estuvieron en disposición de saber que se había materializado un riesgo estructural del producto que les habían ofrecido y del que no consta que hubieran sido informados.



CUARTO.- Nulidad por error vicio en el consentimiento.

Reiterada jurisprudencia viene exigiendo que el error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. Aunque el código civil no recoge expresamente este requisito, lo deduce la jurisprudencia de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. De este modo se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Así razona al respecto la mencionada sentencia de 25 de febrero del 2016 (en un supuesto muy similar al aquí examinado en la que también Catalunya Banc era demandada) que ' la diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.(...) Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.

Y así, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión ' el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

Y es que, siendo cierto que no siempre es equiparable en términos absolutos la falta de correcta información y el error vicio, también lo es que ' en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba' ( STS de 17 de diciembre de 2008 citando las de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013). Se trata de lo que se conoce como 'error provocado' al que se refiere el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) que la jurisprudencia utiliza como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en el Código Civil'.

En su sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 el Tribunal Supremo, después de recordar la anterior doctrina según la cual '[P]or sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio' añade que 'no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. ( ...)Por otra parte, en este tipo de contratos, el error, que ha de recaer sobre su objeto,afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Este razonamiento, efectuado en un supuesto en el que el producto ofrecido era un swap, es de perfecta aplicación al presente caso.

En definitiva, como lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo relevante para su apreciación es que no consta que el cliente hubiera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, ni proveniente de la propia entidad, ni de otras fuentes, por lo que, como señala la s entencia del pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, 'esa ausencia de información permite presumir el error'...'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

Pues bien, como se ha apuntado, en el supuesto que se examina, aparece como suficientemente seguro (y no como mera probabilidad- STS 21 de noviembre de 2012), que la falta de una correcta información precontractual provocó en los demandantes un evidente error sobre el producto (objeto del contrato), entendido como un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida( STS 25 de mayo de 1963), que invalida el consentimiento ( artículo 1266CC) y da lugar a la nulidad del negocio jurídico.

En definitiva, como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2014 antes citada, ' la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Hay que concluir, por tanto, que los demandantes suscribieron las órdenes de deuda subordinada con viciado consentimiento por la falta de conocimiento adecuado de ese producto y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo que determinó en el mismo una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento de la demandada de los deberes de información que le imponía la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa, como era el caso, lo que determinó en los demandantes un evidente error en el consentimiento.



QUINTO- Efectos de la nulidad contractual. Artículo 1303 CC . Intereses Establece el artículo 1303 CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

La ley lo que prevé es que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior.

Sostiene la demandada que no es el interés legal del dinero el que han de percibir los demandantes sino el que habrían percibido de haber contratado un plazo fijo pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto.

El argumento no puede ser acogido. Se ha de partir, como ha mantenido la jurisprudencia, que los intereses en los casos que contempla el artículo 1303 CC no son intereses que deriven de una situación de mora sino que constituyen los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayoSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998) ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Por otra parte, ya en sus sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 y reitera en las 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre, mantiene el Tribunal Supremo que tanto aquel precepto como en su caso el 1295 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios.

Es cierto que el artículo 1303 CC se refiere de forma genérica a 'frutos' e 'intereses' por lo que en ocasiones se ha planteado si estos intereses han de ser lo legales en caso que restitución de prestación pecuniaria.

Entiende al respecto Diez-Picazo que las lagunas que pueda presentar el artículo 1303 CC en relación a la restitución de los frutos e intereses deberían integrarse tomando en consideración lo prevenido en el artículo 1896CC lo que le lleva a concluir que el interés abonar ha de ser el legal cuando la prestación a restituir sea pecuniaria o de capital.

El Tribunal Supremo se ha referido siempre al interés legal (por todas SSTS 910/1996 de 12 de noviembre y 81/ 2003 de 11 de febrero) que tiene que abonarse desde que se hizo el pago ' por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible'(...) Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). (...) este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye '. Esta misma interpretación del artículo 1303 Cc es aplicable a las inversiones de participaciones preferentes ( SSTS de 4 de mayo de 2017, SSTS 625/2016, de 24 de octubre, 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre).

En cualquier caso, de forma tajante en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, ha mantenido en su sentencia de 30 de noviembre del 2016 que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes y por tanto, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación.

En consecuencia, y en contra de los que previene la sentencia, también los rendimientos obtenidos por los ahora demandantes y los intereses devengados desde su percepción han de ser descontados de la cantidad que les ha de ser restituida como consecuencia de la nulidad de los contratos. Por contra se mantiene que los intereses que devenga la inversión son los legales desde que esa cantidad fue entregada a la demandada.



SEXTO.-Costas.

Se mantiene el pronunciamiento de costas causadas en la 1ª instancia puesto que la demandada ya solicitó que, de la cantidad que debía restituirle la demandada, se descontaran 'los intereses obtenidos'. Ha sido el Juzgado quien no lo ha acordado así.

La estimación en parte del recurso comporta que no se haga expresa imposición de las costas que deriven de la apelación ( art.398.2 LEC).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic en fecha 18 de abril de 2017 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y revocar esta resolución en el único sentido de acordar que los efectos de la nulidad comporta que los rendimientos obtenidos y sus intereses legales desde que fueron abonados han de ser deducidos de las cantidades que BBVA debe restituir a los demandantes.

No se hace imposición de las costas que derivan de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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