Sentencia CIVIL Nº 677/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1077/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 677/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100689

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8312

Núm. Roj: SAP B 8312/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188125900
Recurso de apelación 1077/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 448/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Cesar Moreno De Lama
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 - DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: JORDI DOMINGO GARCIA-MILA
SENTENCIA Nº 677/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contractual del plazo art. 250.1.1) 448/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Marina contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 - DIRECCION000 , NUM000 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Jesús de Lara Cidoncha en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 - DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra Marina y: A) Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 2008 que une a la actora y a la demandada, respecto al local vestíbulo del EDIFICIO000 , Avda. DIRECCION000 NUM000 de Barcelona por transcurso del plazo contractualmente establecido.

B) Condeno a la demandada a pasar y estar por esta declaración y a que dentro del plazo legal dejen el local libre, vacuo y expedito y a disposición de la Propiedad con apercibimiento de lanzamiento a sus expensas de no verificarlo voluntariamente. Se advierte igualmente que, si el desalojo no se realiza voluntariamente el mismo se producirá el 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 DE 09.00 A 15.30 HORAS y que todos los muebles que se encuentren en el interior del local se considerarán abandonados.

C) Condeno a la demandada al abono de las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, interpuso demanda de desahucio por extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contra Doña Marina .

2.- La demandada contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en Autos.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- La demandada recurre la sentencia en apelación alegando: a) que existe un acuerdo para renovar tácitamente el contrato hasta la jubilación o fallecimiento de la demandada; b) el acuerdo de no renovar el contrato es objeto de enjuiciamiento ante otro tribunal por lo que hay litispendencia y se debió desestimar la demanda.



SEGUNDO.- Antecedentes En fecha 2 de marzo de 2008, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento para uso diferente de vivienda que tenía por objeto el local (vestíbulo), sito en la Gran Via de Les Corts Catalanes, 184.

Se fijó un plazo de siete años que comenzaría a regir el día de la firma del contrato y se añadió: 'Una vez terminado dicho plazo, el contrato podrá quedar reconducido tácitamente por periodos anuales, salvo que una de las partes manifieste a la otra con dos meses de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.

Mediante acuerdo de 27 de noviembre de 2017, la comunidad de propietarios acordó la no renovación de la situación de prórroga en que se encontraba el contrato del local objeto de autos. Dicho acuerdo se aprobó con un voto favorable del 70,02 % y un voto contrario del 0,51% por ciento. Se envió burofax notificando el acuerdo que fue entregado con fecha 13 de diciembre de 2017.

La demandada interpuso demanda de nulidad de los acuerdos de la comunidad de propietarios alcanzados, cuyo procedimiento se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona.



TERCERO.- Sobre el acuerdo.

1.- La apelante afirma que existe un acuerdo para renovar el contrato.

No podemos estimar la alegación de que existe un acuerdo verbal o tácito. En este caso, la arrendadora es una comunidad de propietarios que requiere de unas formalidades, tasadas legalmente, para la adopción de acuerdos. Por tanto, la existencia de un acuerdo de la comunidad de propietarios se puede comprobar fácilmente acudiendo a las correspondientes actas de la comunidad.

Pues bien, del análisis de dichas actas no se aprecia ninguna voluntad comunitaria de prorrogar el contrato ni de hacer un nuevo contrato con la arrendataria. Es cierto que aparece en varias ocasiones en el orden del día, pero no se llega a ningún acuerdo para prorrogar el contrato.

Según el artículo 217 Lec corresponde a la parte que lo alega acreditar estos hechos y, por lo expuesto, no se ha acreditado este extremo.



CUARTO.- Sobre la litispendencia.

La demandada, que además es propietaria de una de las fincas de la comunidad de propietarios, ha instado la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios de no renovar la situación de prórroga del contrato.

En este procedimiento, la apelante indica que esta acción de nulidad del acuerdo debe paralizar la extinción del contrato. En este sentido, el artículo 43 Lec dice: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Sobre la cuestión de la prejudicialidad civil, es necesario conectarla con la cosa juzgada y la litispendencia. Cosa juzgada y litispendencia no son sino dos caras de la misma moneda. Así se refleja en la Lec, que se refiere a ellas como expresión del mismo fenómeno, viniendo marcada su diferencia por la existencia o no resolución firme. Y ambas instituciones están, a su vez, íntimamente relacionadas con la prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 Lec ; institución que impide la continuación de un proceso cuando su objeto venga condicionado por el contenido principal de otro.

El auto TS 13.12.17 dice: 'Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que '[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]'.' No podemos estimar esta alegación por las siguientes razones: 1.- Por la naturaleza jurídica del acuerdo. Cabe recordar que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, un contrato temporal y llegado el plazo acordado por las partes (más prórrogas y reconducción tácita) finaliza.

En el presente procedimiento, ha transcurrido el plazo de siete años establecido por las partes y, según el contrato, transcurrido dicho plazo, el contrato podrá quedar reconducido tácitamente por periodos anuales, salvo que una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo. En este contexto, el acuerdo de la comunidad comporta que un contrato de arrendamiento que ya ha finalizado, no se quiere renovar.

La voluntad de no renovar el contrato no requiere justificación alguna y, en el presente caso, ha sido tomada por una amplia mayoría de la comunidad.

2.- La sentencia dictada en este procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 447.2 Lec añade que no produce efecto de cosa juzgada la sentencia que ponga fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por expiración legal o contractual del plazo. Así, en este procedimiento, se aborda por el cauce del juicio verbal, de carácter sumario y cuyo objeto es limitado, la extinción del arrendamiento por expiración del plazo.

En general, la parte que va a interponer una demanda para extinguir el contrato de arrendamiento por expiración de plazo tiene dos vías abiertas: la privilegiada (por más ágil, en principio) del juicio verbal, que no produce efecto de cosa juzgada; y la plenaria, del juicio ordinario, en la que se fijará sin posibles revisiones si el contrato se ha extinguido o no.

Al elegir el juicio verbal y no existir cosa juzgada, se permite volver a discutir lo decidido en este procedimiento, por lo que no es necesario suspender el presente procedimiento a la espera de la resolución final del juicio sobre la nulidad del acuerdo comunitario.

3.- El artículo 553-32 CCCat establece: '1. La impugnació d'un acord de la junta de propietaris no en suspèn l'executabilitat.

2. L'autoritat judicial pot adoptar les mesures cautelars que consideri convenients, fins i tot la de decretar provisionalment la suspensió de l'acord de la junta de propietaris impugnat.' De este modo, según este artículo, los acuerdos de una comunidad de propietarios son directamente ejecutivos y su impugnación no suspende su ejecutividad.

En este sentido, en el procedimiento ordinario 206/2018 que tramita el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona para la declaración de nulidad del acuerdo, la parte actora ya solicitó como medida cautelar que se acordase la suspensión del acuerdo que acordaba no prorrogar a la actora el contrato de arrendamiento.

Esta petición de suspensión fue denegada por el juez que conoce de dicha impugnación mediante Auto de 25 de abril de 2018. Por tanto, habiéndose negado dicha medida cautelar, única posibilidad de suspensión prevista en la Ley, el acuerdo adoptado es ejecutivo.



QUINTO.- Costas En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marina , frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 448/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 20 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
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