Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1044/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100711
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1076
Núm. Roj: SAP CC 1076:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00677/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2019 0000337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001044 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2019
Recurrente: Joaquina, Abel
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: MANUEL MONTES SANCHEZ, MANUEL MONTES SANCHEZ
Recurrido: LIBERBANK S.A.
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 677/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1044/19 =
Autos núm. 70/19 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 70/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, DOÑA Joaquina y DON Abel, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Montes Sánchez; y, como parte apelada, la mercantil demandante, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 70/19, con fecha 24 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la pretensión, declaro resuelto el préstamo hipotecario en el que se subrogaron D. Cesar y Dª. Rosalia, y los condeno a pagar a Liberbank 20.626,51 euros de capital e intereses retributivos vencidos más los intereses remuneratorios desde el 21 de noviembre de 2018, fecha del cierre de la cuenta, declarando el derecho de Liberbank a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, conservando su preferencia y rango, tal y como fue pactado en la escritura.
Impongo a los demandados las costas procesales causadas.'
En fecha 8 de octubre de 2019 el juzgado dictó Auto que contiene unos particulares del siguiente tenor literal:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO /.../SEGUNDO.- Detectándose que se ha producido un error material o aritmético en la parte dispositiva de la sentencia, debe procederse a su rectificación, haciendo constar expresamente que la cantidad a la que se condena a los demandados asciende a 18.089,93 euros más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Estimar la petición formulada por LIBERBANK de aclarar la sentencia nº 147/2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el párrafo segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria resolutoria de contrato de préstamo hipotecario por impago de numerosas cuotas; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) El principal fundamento de la actora es la cláusula de venci miento anticipado, cláusula Sexta-Bis, El juzgador de 1ª instancia, describe erróneamente la acción del demandante cuando, en el Fundamente Tercero, dice que la acción no se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipadocuando, es puesto en evidencia en nuestra anterior alegación, que su acción se sustenta en la aplicación de esa cláusula.
2º) El derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 Constitución Española), y la inaplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión ( artículos 10.2 y 96.1 CE y de la STJUE de 26 de enero de 201 y la Directiva 93/13/CEE.
A consecuencia de la no observancia de oficio de la abusividad de la cláusula alegada de contrario, y que fundamenta sus pretensiones, incurre el juzgador en incumplimiento de las normas supranacionales y lesiona así el derecho de tutela judicial de los apelantes.
Termina solicitando la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones de esta parte, DECRETANDO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, POR ABUSIVA, con condena en costas a la parte demandante.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
En el escrito de demanda se ejercitan de forma acumulada la Acción de Resolución contractual y Acción de reclamación de las cantidades adeudas en virtud del contrato de préstamo garantizado con Derecho Real de Hipoteca.
Consta que en escritura pública autorizada el día el día 23 de marzo de 2001, ante el notario del Ilustre Colegio de Extremadura, con residencia en Cáceres, DON EDUARDO MARIA GARCÍA SERRANO, y al nº 164 de su protocolo, Caja de Ahorros de Extremadura (hoy, LIBERBANK), concedió a DON Abel y a DOÑA Joaquina, un préstamo hipotecario por importe de 57.360,60 €, destinado a financiar la adquisición de la vivienda que se hipoteca.
Esta finca quedó respondiendo de la cantidad total de 99.778,76 euros: - 57.360,60 euros de principal; 20.649,81 euros por intereses remuneratorios de tres años calculados al doce por ciento nominal anual (12%); 7.428,20 euros por intereses moratorios de un año calculados al doce con noventa y cinco por ciento nominal anual (12,950%) y 14.340,15 euros para costas y gastos si se causan.
A efectos de subasta, la finca hipotecada se tasa en la cantidad de 99.778,76.
Entre las cláusulas pactadas en el contrato, aplicables en caso de impago cabe destacar la del VENCIMIENTO ANTICIPADO. Así, en la Estipulación Sexta Bis, se conviene que la entidad acreedora se reserva la facultad de exigir la amortización total del préstamo antes de su vencimiento, en caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato que revistan carácter o trascendencia real, especialmente, falta de pago de cualquiera de las cuotas de este préstamo, sean comprensivas de capital, intereses o de ambos a la vez.
Así mismo, consta que la partes demandada no ha hecho frente durante los meses de noviembre de 2016 hasta octubre de 2018 en los términos pactados en el contrato con garantía hipotecaria antes descrito, a las cantidades del débito adquirido con el Banco, habiéndose producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones a su cargo atendiendo a la cuantía y a la duración del contrato de préstamo al haberse producido el impago de 24 cuotas mensuales, y ascendiendo la deuda vencida al día 25 de octubre de 2018, a la cantidad de 8.250,20 euros.
La deuda no vencida a la misma fecha asciende a 9.839,73 euros, de manera que el importe total adeudado es de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (18.089,93€).
Al día de hoy no consta que la parte prestataria haya tenido iniciativa alguna para la cancelación del préstamo, ni para la rehabilitación del mismo.
TERCERO.-Sentado lo anterior, como hemos visto el único motivo del recurso se refiere a la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado, olvidando que estamos ante una acción de resolución contractual en aplicación de los Arts. 1124 y 1129 CC, de modo que, constando acreditado que, a fecha de la demanda, el número de cuotas impagado por la parte demandada es de 24 cuotas, sin que conste haya abonado ninguna otra al día de hoy, concurren todos los requisitos para que prospere la resolución del contrato, por aplicación directa de lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
Dice la STS de 23 de mayo de 2.000 que como proclaman las SSTS de 29 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. Añade la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativo al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar.
En Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de enero de 2.007, con cita de las de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.98 -, no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante.
Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008 de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como verdadero y propio, grave, esencial, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico.
CUARTO.-En la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo, ha establecido que: La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Derecho, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 octubre, ha declarado que: El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - favor contractus, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es obvio que, a la fecha de presentación de la demanda, las 24 cuotas impagadas y la adeudadas con posterioridad constituye un incumplimiento grave o sustancial, por los demandados que origina la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la entidad financiera.
Por tanto, la resolución contractual acordada en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
QUINTO.-En segundo lugar, y respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que postulan los apelantes, debemos traer a colación la STS de 23/12/2015 y en la STS de 18/02/2016, a cuyo tenor: 'Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo. (...).
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo...'.
En conclusión, ante el importante número de cuotas impagadas, en modo alguno puede decirse que sea nula por abusiva la cláusula del vencimiento anticipado, acordada por las partes. No obstante, reiteramos, incluso una eventual anulación de la cláusula no es obstáculo para resolver el contrato, por aplicación directa de lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina y DON Abelcontra la sentencia núm. 147/19 de fecha 24 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 70/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

