Sentencia CIVIL Nº 677/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 752/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 677/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100629

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:887

Núm. Roj: SAP J 887/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 677
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 772 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 752 del año 2018, a instancia de PRA IBERIA SLU, representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado
Dña. Violeta Montecelo González; contra D. Gabriel , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Félix Rodríguez Valiente.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº1 de Jaén con fecha de 22 de enero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de la entidad Pra Iberia S.L.U., contra Don Gabriel .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta por falta de legitimación activa, se alza la demandante alegando que la demanda debió de ser estimada, y es que se habría acreditado su legitimación en base a la documental existente, esto es, en base a la certificación notarial que acreditaría la cesión del crédito en contra del demandado.

Centrado así los términos del debate, la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008, con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma.

Pues bien en este caso, esa legitimación ya resultaba, sin necesidad de aportar el contrato de compraventa de los créditos, de la certificación notarial de la misma que se adjuntó con la solicitud inicial de monitorio, y del que parten todas las partes en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación).

El Notario que certifica ya detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la actora se encontraba el derivado del préstamo en que se funda la reclamación, que identifica en tal Escritura con el mimo número que tiene el citado préstamo, estando asi la cesión del crédito del mismo derivado perfectamente individualizada. A ello se une que el demandado no ha acreditado que mantuviera con la entidad cedente, ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Todo ello, unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019, a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos'....pues: 'El art. 10 LEC, junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC-, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus creditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.

Esto es, se debe de reconocer legitimación a la parte actora para el ejercicio de su acción, estimándose asi el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada, y apelada, sigue manteniendo que al no conocer el precio de adquisición del crédito no habría podido ejercitar su derecho de retracto, a lo que hay que recordarle el pronunciamiento del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 1 de abril de 2015, cuando manifiesta que en las cesiones en masa o de cartera de créditos, como la es de la que trae causa la actora, no hay individualización de créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos, pues se trata de trasmisiones en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica, por lo que se excluye la posibilidad del retracto de crédito litigioso que regula el artº 1535 CC , que exige (como declaraba la STS de 31 de octubre de 2008), y es que el retracto está previsto para cuando se trate de derechos y acciones individualizados.

En ese sentido, la STS de 28 de noviembre de 2013 excluía el requisito de la notificación al deudor, y la comunicación del precio abonado en dicha cesión, al considerar que se trata de una cesión global de cartera y de un crédito en ejecución al haberse formulado petición por vía de monitorio. Este mismo criterio, que considera crédito no litigioso el que se reclama mediante cesión global de cartera y por vía de monitorio, se ha seguido en otras resoluciones sobre supuestos similares al que nos ocupa ( SAP Barcelona, sección 16, de 27 de febrero de 2018 ó SAP Madrid, sección 12, de 25 de enero de 2018 , que es el criterio que se mantiene por esta Sala.



TERCERO.- Cuestión distinta es la suma reclamada por la actora, y es que, tal y como mantiene la parte demandada, este Tribunal, aún de oficio, se puede pronunciar sobre las cláusulas del contrato, a fin de declarar nulas las que considere que tienen tal consideración.

Lógicamente no se puede declarar la nulidad de las cláusulas que establecían los intereses remuneratorios del contrato, y es que esos intereses son parte del precio, estando exentos de poder ser declarados abusivos; siempre y cuando estén fijados deforma clara, claridad que desde luego acaece en el presente, y es que se establecía que los intereses eran fijos en los seis primeros meses del contrato y variables a partir de esa fecha, siendo revisados semestralmente, misma periocidad con la que se revisaría la cuota a pagar.

No se puede decir lo mismo de los intereses moratorios, y es que éstos, a diferencia de lo que expone la parte demandada, no se fijan en un 4%, sino en 4 puntos por encima del remuneratorio, siendo así que aplicando la doctrina del TS de que serían nulos aquellos intereses superiores en dos puntos al remuneratorio en contratos de préstamo sin garantía real, no queda por menos que considerar los mismos como abusivos.

Esto es, sea cual sea el parámetro que se tenga en cuenta no hay más que concluir que los intereses moratorios impuestos son abusivos, por lo que la cláusula que establece dichos intereses se deberá de declarar nula.

Tal y como establece el TS en St de 22 de abril de 2015, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser (...) la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

Esto es, atendiendo a la prueba practicada, cuando Bankia certifica la deuda, ya computa como intereses moratorios la cantidad de 2.940,29 €, cantidad ésta que no puede ser concedida a la parte demandante.

Así, el capital vencido e impagado, 18.897,12 € devengará el interés pactado y legal hasta la fecha de certificación de la demandante, siendo así que la cantidad debida sería la de 25.584,57 €, cantidad ésta a cuyo pago se le debe de condenar a la demandada.

En cuanto al resto de cláusulas cuya nulidad se solicita, no es necesario entrar en si las mismas tiene o no esa consideración, y es que la parte demandante no reclama cantidad alguna en base a las mismas, ejercitando el derecho que le reconoce el CC de dar por vencida una obligación en el caso de incumplimiento grave del deudor.



CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 de la Lec dispone que: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Así, y como la demanda debió de estimarse parcialmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.



QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no habrán de imponerse las costas en esta alzada por el recurso interpuesto.



SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Jaén con fecha 22/01/18 seguidos en dicho Juzgado con el nº 772/17, debemos revocar la resolución recurrida, y así reconociéndole legitimación a la actora para reclamar, se debe de condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 25.584,57 €, más intereses legales, y en materia de costas de instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, todo ello sin imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0752 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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