Sentencia CIVIL Nº 677/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 677/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 295/2020 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 677/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100647

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:959

Núm. Roj: SAP AB 959:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 295/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete

Proc. Ordinario 162/18

APELANTE: SECISA SEGURIDAD, S.A.

Procurador: Fernando Ortega Culebras

APELADO: ALARMAS, ASISTENCIA Y SEGURIDAD, S.L. DON Simón, DON Torcuato, Y DON Victoriano Y DON Jose Carlos

Procurador: Pilar González Velasco

S E N T E N C I A NUM. 677/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 162/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete y promovidos por SECISA SEGURIDAD, S.A. contra ALARMAS, ASISTENCIA Y SEGURIDAD, S.L. DON Simón, DON Torcuato, Y DON Victoriano Y DON Jose Carlos; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 21 de octubre de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Secisa SA, contra Alarmas Asistencia y Seguridad SL, D. Jose Carlos, D. Simón, D. Torcuato y D. Victoriano, representados por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Ello, con imposición a la parte demandante de las costas devengadas.- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.- Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador Sr. Ortega Culebras, bajo la dirección de la Letrada Sra. Menea Raventos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por la Procuradora Dª María del Pilar González Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr. Muñoz Garrido, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de 'SECISA SEGURIDAD S.A.' se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en el procedimiento ordinario 162/18.

Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por dicha representación contra 'ALARMAS ASISTENCIA Y SEGURIDAD S.L. (AAS), D. Jose Carlos, D. Simón, D. Torcuato y D. Victoriano.

Se ejercitaba por la actora con carácter principal, acción declarativa de deslealtad al amparo de los artículos 4, 13, 14 y 32.1 de la LCD y acumuladamente la de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 32. 5 del mismo Texto y de cesación, en virtud del apartado 2 de este precepto.

Subsidiariamente, acción de reclamación de daños y perjuicios ex artículos 1.101, 1.902 y 1.258 C.c.

Se alegaba por la actora, empresa dedicada a la vigilancia y protección de establecimientos y espectáculos, así como a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, una estrategia de boicot sistemático, continuada y desleal tendente a eliminarla del mercado por parte de su propios socios y trabajadores, condición que ostentaban los codemandados, que ha favorecido la ruptura de intereses comerciales estratégicos y la captación desleal de clientes a favor de la codemandada ASS, empresa que tiene por objeto entre otros la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenios.

La actora, empresa de referencia en Albacete en el sector de la seguridad privada, tuvo problemas de liquidez que desembocaron en su declaración de concurso en octubre de 2103.

Afirmaba la demandante, que desde el momento en que la misma tuvo problemas financieros para atender los pagos, los codemandados, trabajadores y socios de la misma iniciaron una estrategia de boicot sistemático y desleal para eliminarla como competidora en el mercado, poniendo en marcha una sociedad de forma paralela.

Así, se produjo un trasvase de trabajadores de carácter estratégico del grupo Secisa a AAS, una captación ilícita y desleal de la cartera de clientes de la demandante, indicándose en la demanda que la cartera de clientes por bajas de Secisa que se han dado de alta simultáneamente en AAS representa prácticamente el 30% de la cartera de clientes de la actora, así como actos de confusión y engaño y publicidad engañosa, atribuyéndose la segunda la sucesión en la actividad de la primera.

Entre las principales actuaciones desleales contra Secisa destaca la demanda la inducción a la infracción contractual en relación con la empresa Tapia Seguridad.

Existía un contrato de adjudicación a favor de aquélla para el mantenimiento y revisiones periódicas de las instalaciones de sistemas de seguridad, al haber adjudicado la entidad Liberbank dichos servicios a la contratista principal Tapia Seguridad, que a su vez subcontrató a Secisa. En 2013 Tapia Seguridad comunicó su voluntad de rescindir el contrato de seguridad, abocando a la actora a instar la resolución anticipada del contrato, siendo que actualmente se está ejecutando por AAS.

Se alega asimismo que los socios demandados no han contribuido con su actuación al normal desarrollo de la empresa, oponiéndose a la adopción de cualquier acuerdo de Secisa en junta.

Se habría incumplido, igualmente, el pacto de confidencialidad y no competencia que los trabajadores suscribieron en su día.

La demandada opuso de entrada la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia, analizando cada uno de los ilícitos que se invocan, concluye que la acción fundada en los mismos habría prescrito.

En consecuencia, como se ha indicado, desestima la demanda.

SEGUNDO:La apelante invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la prescripción en relación a la acción fundada en el artículo 4 LCD.

La juez, subsumiendo en este precepto ciertamente la creación de una empresa en paralelo, cuando todavía los fundadores/ trabajadores estaban prestando servicios para Secisa, destaca que ésta tuvo conocimiento de dichas actuaciones tras el informe de detectives que encargó en 2014, actuaciones que quedaron agotadas en el mismo momento de irrupción en el mercado de la nueva empresa, no considerando las resoluciones contractuales ni la última contratación de un cliente procedente de Secisa.

De ahí que sitúe el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de constitución de la codemandada, 28 de mayo de 2013, con lo que al formularse la demanda, en marzo de 2018, la acción había prescrito.

Recuerda que el art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma: «Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal ; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta».

Doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto.

Discrepa de aquella conclusión la apelante, destacando que en la fecha de constitución de la demandada, los codemandados seguían siendo trabajadores de aquélla y lo siguieron siendo durante mucho tiempo, por lo que no puede hablarse de actos instantáneos de captación, sino de actos continuados.

Añade que los últimos hechos anticompetitivos de que se ha tenido conocimiento propiciaron el despido de D. Florentino en enero de 2018, al constatar que empresas que visitaba el mismo, tras las visitas pedían la baja en la actora y contrataban con la codemandada, cuyo propietario es el hermano de aquél, el codemandado Victoriano.

La apelante invoca, para justificar que la pretensión no ha prescrito, como hecho que pondría de manifiesto la deslealtad y mala fe de la contraparte en la captación de clientes, es que una de las empresas que resolvió el contrato con aquélla y contrató con la codemandada justo después de recibir asistencia técnica de D. Florentino, ahora empleado de AAS, fue 'FERRALLAS ALBACETE', cuya baja, según el listado de bajas que incorpora el informe pericial de la demanda, tuvo lugar en 2016. Esto es, desde que D. Florentino transgredió la buena fe en sus funciones, no han transcurrido más de tres años.

En los últimos tres años han pasado a formar parte de AAS más de siete trabajadores de Secisa, entre ellos los demandados Sr. Simón y Sr. Torcuato.

Se habría producido una captación de clientela valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios.

Respecto a este motivo del recurso, se añade por la apelante que ese traspaso sistemático y desleal de clientela le ha producido los perjuicios que se determinan en su informe pericial, cuantificación que no ha sido desvirtuada por la contraparte.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado.

El artículo 4 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Como recuerda la Juez, una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, dentro de los cuales suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena, conducta que sería ilícita cuando, como invoca la apelante, la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando.

Partiendo de ello, como se ha indicado, la sentencia considera que se subsumirían en este precepto la creación de una empresa en paralelo que entiende que se produjo efectivamente, mientras los trabajadores prestaban sus servicios para la empresa actora.

No de otra forma pueden interpretarse las reuniones en horario laboral y el trasvase de clientela, que comenzó cuando algunos de los trabajadores aún prestaban sus servicios para SECISA.

Además, nos hallamos ante la irrupción súbita y fulgurante de una empresa en el mercado, con unos números de clientela ciertamente asombrosos.

En cualquier caso, el hecho que considera, es esa creación y no resoluciones contractuales o la última contratación de un cliente procedente de la actora, razonamiento que es compartido por la Sala.

Todos los actos denunciados, irrupción súbita en el mercado, aprovechamiento de medios materiales y personales, en definitiva, la creación de una empresa en paralelo cuando todavía los fundadores/trabajadores estaban prestando servicios para Secisa, eran actuaciones de las que se tuvo total conocimiento ya en 2014 y que quedaron agotados en el mismo momento de la irrupción en el mercado de esa otra empresa en 2013.

Ya desde ese momento pudo ejercitarse la acción con fundamento en el citado comportamiento, acción que ciertamente había prescrito al formularse la demanda.

TERCERO:En segundo lugar, respecto a la acción fundada en el artículo 14 LCD, que considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, se invoca error en la valoración de la prueba sobre la fecha de la última contratación de un trabajador por parte de AAS y por lo tanto sobre la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción extintiva.

La sentencia entiende que la contratación de trabajadores no puede ser considerada como práctica de duración continuada, por lo que la conducta desleal estaría constituida, en su caso, por el hecho de la contratación, con el que se habría consumado la actuación desleal.

Dado que la última contratación que se menciona en la demanda por parte de AAS, se habría producido en enero de 2017, al interponerse la demanda en marzo de 2018, concluye la Juez que la acción se encontraba prescrita.

Alega la apelante que obvia la Juez que la última contratación fue la de D. Florentino, mencionada más arriba, siendo la fecha de la misma según el documento nº 15 de la contestación, el 28 de mayo de 2018.

Es más, el motivo de despido de dicho trabajador por parte de la actora es que empezó a inducir a clientes de ésta para su traspaso a AAS.

Puesto que la última contratación fue en mayo de 2018, la acción no puede entenderse prescrita.

Respecto a la alegación de que los demandados indujeron a trabajadores de SECISA para que pasaran a formar parte de AAS y rescindieran sus contratos laborales en SECISA, siendo el acto de captación en efecto la contratación, un acto instantáneo, no duradero, solo puede atenderse, tal como hace la Juez a quo, a los contratos de los trabajadores mencionados en la demanda, entre los que no se encuentra el invocado en esta alzada, siendo la fecha del último enero de 2017, fecha que es la que debe considerarse.

El inicio del plazo de prescripción para la interposición de la demanda, no puede situarse en hechos producidos después de esa interposición, pues lo contrario quebraría la propia institución, el principio de seguridad jurídica y podría amparar una actuación abusiva, siendo además que el plazo de prescripción se inicia desde el momento en que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo, por exigencias de una diligencia básica.

A continuación se refiere la apelante al ofrecimiento de comisiones a trabajadores a cambio de favorecer el trasvase de clientela a favor de AAS.

Alude al caso de D. Florentino.

Al respecto la sentencia entiende que la carta de sanción(suspensión de empleo y sueldo de 30 días) que se le dirige, documento nº 14 de la demanda, fechada en 2018, por lo que la conducta no estaría prescrita, no es prueba suficiente a los efectos pretendidos al tratarse de una comunicación unilateral de la actora.

En su contestación, la demandada ponía de relieve que si bien a dicho trabajador se le impuso la sanción a que se hace referencia en la demanda, en el acto de conciliación que consta en el documento nº 14 de aquel escrito, que se celebró el 3 de abril de 2018 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ,en virtud de la demanda interpuesta por el Sr. Victoriano contra dicha sanción, el representante legal de la ahora demandante , entonces parte demandada, manifiesta que se deja sin efecto la sanción impuesta, ante lo cual el Sr. Victoriano desistió de la prosecución del procedimiento. Así se deriva en efecto del documento nº 14 de la contestación que consigna dicho acto.

No obstante, ciertamente, como destaca la apelante, también recoge este documento otra conciliación que tuvo lugar la misma fecha , en el seno del procedimiento instado por el Sr. Victoriano por despido, por la que el trabajador acepta la procedencia del despido y por la empresa se ofreció una indemnización de 20 días por año, haciendo un total de 21.656,57 euros, que serían abonados en catorce plazos, cantidad y forma de pago que fue aceptada por aquél

Mantiene la demandante apelante que esta actuación del trabajador obedeció a la finalidad de ocultar sus actos de competencia desleal hacia Secisa, pues renunció a una suma muy superior.

Pues bien, llama la atención por un lado que no se concreta esa suma. Por otro lado, que mediara una indemnización al trabajador,

Sin embargo, dado que en esa materia las partes pueden alcanzar los pactos que estimen oportunos, podría estarse tanto ante un despido objetivo, extinción de la relación laboral principalmente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el que el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades como ante un despido disciplinario, extinción de la relación laboral por un comportamiento grave y culpable del trabajador, comportamiento que motiva el despido, despido que no conlleva en principio indemnización, aunque las partes, en virtud de la libertad de pactos que como se ha indicado rige en la materia, pueden acordarla.

En cualquier caso, la documentación aludida por la recurrente no prueba lo pretendido por la misma.

La declaración testifical del representante de Ferrallas Albacete, una de las empresas que resolvió el contrato de arrendamiento de servicios con la actora y lo suscribió con la codemandada, tampoco acredita lo mantenido por la recurrente, que en su escrito reconoce que el testigo, aunque responde de forma genérica sobre las circunstancias que motivaron ese cambio, viene a sostener que respondió a una decisión puramente económica.

Por tanto ha de confirmarse lo resuelto al respecto en la instancia.

CUARTO: A continuación ataca el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la proposición a clientes de resolver sus contratos con la actora y formalizarlos con la demandada.

Partiendo de que en este caso la acción basada en estas conductas no estaría prescrita, al contemplar el artículo 14 LDC la terminación de los contratos, siendo según el anexo II del informe pericial de la actora, la fecha de la última baja de ésta, el 25 de enero de 2018, rechaza su estimación.

El apartado segundo del artículo citado prevé que la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Destacando la sentencia, conforme a ello, que la captación de clientela, por sí misma, no se subsume en el citado precepto, analiza los dos hechos que según la actora dotan de ilicitud la captación que nos ocupa; el acceso por parte de determinados trabajadores al listado de clientes de Secisa y la utilización de los denominados códigos de ingeniero.

Sobre el primero, concluye que lo cierto es que el listado de clientes, en términos generales y salvo excepciones, no constituye secreto empresarial.

No debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, esto es, la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de una persona, adquiridas a lo largo de su vida laboral.

En este sentido, las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector o actividad que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre e incluso necesario uso por el mismo una vez desvinculado de la anterior empresa, y este acervo adquirido comprende el conocimiento de la clientela a la que haya tenido acceso mientras trabajaba para aquélla, precisamente por haber prestado materialmente el servicio y haber mantenido trato directo con dicha clientela.

En cuanto a la utilización de los denominados códigos de ingeniero, dicho código es la clave o pinde la alarma, del sistema instalado previamente. Con el conocimiento de dicho código es claro que la nueva empresa (en este caso AAS) puede utilizar la alarma o equipo instalado previamente. En caso de no conocerlo, la inversión es mayor por cuanto no se puede utilizar el anterior sistema.

Se concluye que la actora no ha acreditado de modo alguno su afirmación de que AAS ha aprovechado esos códigos.

De la prueba practicada lo que se desprende es que el sistema de alarma instalado, y también el código de la misma, pertenecen al cliente, que lógicamente queda en posesión del dispositivo una vez resuelto el contrato, por lo que no se estima que concurra la actuación ilícita que se denuncia.

Invoca la apelante que la Juez deja sin resolver una cuestión básica.

No determina si hubo o no inducción por los demandados a los clientes a resolver sus contratos y formalizarlos con AAS.

Destaca que ésta ha llegado a autodefinirse, comunicándolo incluso a clientes, como sucesora de SECISA, documento nº 8 de la demanda, habiendo sido masivo el traspaso de clientes y habiéndose utilizado los listados de clientela de Secisa.

Al respecto hay que contestar que contra lo que objeta la apelante, la cuestión a dilucidar no es si se ha producido la inducción, sino si la misma puede reputarse desleal y dicha cuestión ha sido examinada exhaustiva y correctamente por la sentencia de instancia, en los términos que se han indicado.

Como concluye la misma, no consta la violación del secreto profesional ni del deber de confidencialidad, procediendo pues confirmar que no concurre la actuación ilícita que se denuncia.

QUINTO:Seguidamente se invoca error en la valoración de la prueba en relación con la resolución del contrato con TAPIA SEGURIDAD.

Celebrado contrato para el mantenimiento y revisiones periódicas de las instalaciones de sistemas de seguridad entre Liberbank y la citada empresa de seguridad, ésta subcontrató dichos servicios con la actora, derivando la sentencia de instancia de la prueba documental y testifical que analiza, que ésta no contaba con los medios personales ni materiales para cumplir sus obligaciones, acabando por desistir del contrato, siendo que pasó a ser subcontratada la demandada, que ofreció sus condiciones con otros competidores, lo que no constituye en sí ningún ilícito.

Destaca la apelante que la sentencia recoge que el contrato con Secisa se resolvió el 30 de diciembre de 2015 y se suscribió el contrato con AAS el 8 de enero de 2016, cuando en éste consta que su vigencia y duración comienza el 1 de enero de 2016, lo que es relevante.

Dado que apenas transcurren dos días, además festivos, entre uno y otro momento, es imposible que TAPIA SEGURIDAD pudiera sopesar varias ofertas.

Hay que tener en cuenta la intervención del demandado, Torcuato, jefe para la realización de dichas labores de mantenimiento de la red de oficinas de Liberbank, para favorecer la ruptura de TAPIA con Secisa y el traspaso a AAS.

Con base en la declaración testifical del representante de TAPIA SEGURIDAD, en el sentido de que Secisa no contaba con medios personales ni materiales, que había muchas quejas, que no daban servicio, que el contrato no sería rentable para Secisa y la declaración del administrador concursal de la actora de que había muchas quejas sobre la gestión de la empresa y que esa información se la deba Torcuato, la apelante entiende acreditado que los empleados de Secisa, en aquel momento bajo la dirección del Sr. Torcuato, no atendían las incidencias con TAPIA SEGURIDAD.

El hecho de que el contrato no fuera rentable para Secisa derivaba de la situación provocada por sus propios trabajadores, constando en la pericial de aquélla los perjuicios que se le derivaron y las bajas voluntarias de trabajadores que pasaron a trabajar después a AAS.

La Sala no comparte tal conclusión.

La pruebas mencionadas no permiten establecer tal hecho.

Sería de aplicación el art. 14.2 LCD, el cual dispone que «La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas».

Conforme al mismo, para que la conducta de captación de clientela pueda reputarse desleal, deberá realizarse con engaño, confusión o por medio de otra forma desleal en la captación.

La demanda apelante alega que se ha utilizado el engaño en la captación de clientela, pues AAS habría creado dudas o incertidumbre sobre la situación de SECISA aprovechando su situación de concurso.

Como razona la Juez , la situación de concurso e incertidumbre de Secisa era innegable.

Y sin negar lo evidente, esto es, que se produjo un importante trasvase de clientela, lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que la misma fuera captada con engaño.

De las únicas dos declaraciones testificales con que se cuenta de clientes que pasaron de una empresa a otra (el representante de Tapia y el administrador de Ferrallas Albacete SL) se extrae que en su elección de la demandada tuvieron en cuenta la oferta de condiciones mucho más ventajosas. Aunque el primero mencione que contrató a AAS también porque algunos trabajadores venían de Secisa y conocían mejor el servicio, ello no acredita el engaño u otra forma desleal que es exigible.

Por otro lado, el Sr. Justiniano explica que cuando resolvieron el contrato con la ahora actora se puso la condición de que 'se quedaban con ellos, con 'Tapia Seguridad' se sobreentiende, algunos trabajadores de Secisa para seguir dando servicio al cliente, viniendo a señalar que ese fue el motivo de que los mismos solicitaran su baja voluntaria en Secisa.

Tras manifestar que después de resolver el contrato con Secisa, en diciembre de 2015, aunque con anterioridad se habían producido ya negociaciones al respecto, se pusieron en contacto con varias empresas, entre ellas la demandada, afirma en efecto que se decantaron por ella porque ofrecía mejor precio y porque algunos trabajadores venían de Secisa y conocían mejor el servicio, ya habían trabajado en Liberbank, tenían experiencia en Banca.

A continuación explica que esos trabajadores de Secisa que se han mencionado que se habían incorporado a su empresa, a los ocho meses se dieron de baja y pasaron a Secisa porque se estabilizó el servicio (que debían prestar a Liberbank, se sobreentiende) y su empresa no tenía intención de implantarse en Albacete, explicación que se considera verosímil.

El testigo también manifiesta que antes del resolver el contrato con Secisa no hubo ningún preacuerdo con la codemandada.

En este punto cabe enlazar con la afirmación de la recurrente de que pese a que el contrato de AAS con TAPIA se firmara en enero de 2016, ya en febrero de 2015 aquélla estaba facturando a ésta.

Según la apelante, prueba de ello es que es que en el Libro mayor, cuya aportación solicitó, se describen tales facturas, que sin embargo no se han facilitado por los interesado, aunque se constata que desde principios de 2015 hubo tratos previos entre AAS y TAPIA SEGURIDAD.

A ello hay que responder que se desconoce el objeto de lo mismos, no habiendo quedado probado en cualquier caso que constituyan el requisito exigible.

Añade la apelante que AAS ofreció unas condiciones mejores que las del contrato de Secisa porque conocía, a través de los demandados, particularmente el Sr. Torcuato, cuáles eran esas condiciones.

Pues bien, aunque así hubiera sido, lo que es claro es que ello no supondría la revelación de un secreto industrial o empresarial, mientras que no se puede determinar si se daban las otras circunstancias del artículo 14.2 de la LDC, particularmente si se tenía la intención de eliminar a un competidor del mercado.

No la demuestra el hecho de que según el informe pericial de la apelante, en 2016 se ofrecieran precios correspondientes a 2012, resultando unas condiciones fuera de precio de mercado, haciendo imposible una competencia basada en la buena fe.

En cualquier caso, la acción al respecto pudo ejercitarse en 2016 por lo que habría prescrito.

SEXTO:Seguidamente se invoca error en la valoración de la prueba respecto a la conducta del artículo 13 LCD: difusión o explotación de un secreto empresarial.

Se destaca que la Juez niega que pueda estimarse la conducta ilícita recogida en el citado precepto, porque no entiende acreditado que los demandados se hayan apropiado de información confidencial que la actora buscara preservar ni puede ello deducirse del mero trasvase de clientes.

Se discrepa de tal conclusión.

Se resalta que los demandados vulneraron el contrato de confidencialidad que firmaron, documento nº 19 de la demanda.

Este imponía la prohibición de revelar a terceros toda la información reservada a la que se tuviera acceso, entendiéndose por tal cualquier información relativa a productos, invenciones, operaciones, clientela, metodologías, sistemas, procesos, planes, diseños, secretos comerciales, oportunidades de comercialización, asuntos financieros o de negocios de la empresa.

Ello se habría incumplido pues los demandados no solo se llevaron el listado de clientes sin el permiso de la empresa, sino que es a fecha de hoy que dicho listado se sigue utilizando para acudir a aquellos clientes que les finaliza el plazo de vencimiento del contrato, para inducirlos a cambiar de empresa por un coste más bajo del que están abonando con SECISA.

Se insiste en que los demandados han infringido el artículo 13.1 Y 13.3 LCD al haberse acreditado que han explotado sin autorización de SECISA secretos empresariales de dicha empresa a la que han tenido acceso legítimamente dada su condición de socios y trabajadores, vulnerando el deber de reserva o confidencialidad que respecto de dicha información les incumbía.

Sin perjuicio de que la sentencia considera de entrada sobre esta cuestión que la acción fundada en la conducta denunciada, acceso a las bases de clientes, efectuada en los años 2013 y 2014, habría prescrito, no cabe sino confirmar la argumentación a mayor abundamiento, de que no se trata de información que constituya secreto empresarial ni se ha vulnerado el deber de confidencialidad a la vista del bloque documental nº 19.

No consta que la actora tuviera un listado de clientes protegido y que por lo tanto se hayan divulgado secretos comerciales.

Además, como recoge la sentencia de instancia, el listado de clientes, en términos generales y salvo excepciones, no constituye secreto empresarial.

No debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de una persona, adquiridas a lo largo de su vida laboral. En este sentido, las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector o actividad que componen la formación y capacitación profesional del trabajador, son de libre e incluso necesario uso por el mismo una vez desvinculado de la anterior empresa, y este acervo adquirido comprende el conocimiento de la clientela, a la que haya tenido acceso mientras trabajaba para aquélla, precisamente por haber prestado materialmente el servicio y haber mantenido trato directo con dicha clientela.

El límite vendría dado, lógicamente, por aquellos conocimientos o información, titularidad de hecho del empresario, que constituyen secreto empresarial. No ha quedado acreditado que los socios de la demandada se hayan apropiado de información confidencial que la actora ha buscado preservar ni puede deducirse del hecho de que varios clientes de la actora hayan pasado a serlo también de AAS. Tampoco creemos que los trabajadores que se citan hayan quebrantado el deber de confidencialidad al que se obligaron, según resulta de los documentos de la demanda mencionados.

Como apunta la Juez, se trata de escritos idénticos, redactados por la demandante en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal. En términos omnicomprensivos, el documento declara confidencial 'cualquier información relativa a productos, invenciones, operaciones, clientela, metodologías, sistemas, procesos, planes, diseños, secretos comerciales, oportunidades de comercialización, asuntos financieros o de negocios de la empresa'. Ni por su contenido ni por la finalidad con la que fue suscrito por los empleados de Secisa cabe deducir el carácter secreto de clientes que operan en el mercado y que el deber de confidencialidad se extienda incluso extinguida la relación laboral, como también se recoge.

SÉPTIMO:Finalmente se defiende la indebida imposición de las costas procesales por la existencia de dudas de derecho.

Se destaca que se interpuso la demanda entendiendo que las acciones fundadas en las actuaciones desleales no habían prescrito, en aplicación de la doctrina de los actos continuados según las sentencias del TS 18-1-2010 Y 21-1-2010, en particular, sobre la tesis jurisprudencial que señala que cuando no estamos ante actos consumados y agotados cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino ante un actuar presente y continuo persistente al tiempo de interponerse la demanda, no cabe entender que concurra prescripción.

No obstante, en la medida en que ha habido un cambio jurisprudencial sobre la materia en virtud de la Sentencia núm. 344/2019 del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2019, interesa que se aprecie concurrencia de posibles dudas de derecho.

A ello hay que contestar que esta sentencia no supone un cambio de la tesis citada por la apelante.

Dicha resolución recuerda que ' Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'. Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

A continuación reitera lo que ya se venía estableciendo: 'El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio'.

No se ha variado lo establecido en las sentencias mencionadas por la apelante o las que cita la propia resolución, que establecen que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada, la prescripción de las acciones prevista en la LCD no comienza a contar hasta la finalización de la conducta ilícita.

Por tanto, no es que se contemple de forma distinta la prescripción, sino que se discrepa de la consideración de la actuaciones denunciadas como una actuación continuada.

De esta manera, procede desestimar íntegramente el recurso.

OCTAVO:Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la entidad bancaria apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secisa SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 162/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la entidad apelante de las costas de la alzada.

Co ntra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

As í, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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