Última revisión
03/12/2004
Sentencia Civil Nº 678/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 678/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100536
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 441/2004.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.
Procedimiento Juicio Verbal nº 623/2003.-
S E N T E N C I A Nº 678/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a tres de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 441/04 los autos de juicio verbal nº 623/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Eduardo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Alfonso Gisbert Granados y siendo parte apelada la demandada DON Ángel Jesús representado/a por el Procurador/ra Don/ña José Luis Córdoba Almela y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Amparo Pérez Margarit.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 623/03 en fecha 23 de febrero de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D.Antonio Penadés Martínes, en la representación acreditada en autos, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 23 de septiembre de 2002, 9 de junio de 2003, y las más recientes de 2 de marzo , 10 de mayo de 2004, y 5 de julio de 2004, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia , cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas , y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Eduardo en ejercicio de acción sumaria de protección de la posesión y concretamente por la recuperación de la misma, frente al demandado Don Ángel Jesús, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia
SEGUNDO.- No obstante lo dicho, parece oportuno precisar que la demanda viene sustentada fácticamente por el hecho de que el actor dice ser propietario de una vivienda sita en término municipal de Cocentaina, Heredad de Algar, finca registral nº NUM000, incluyendo en la misma una antigua almazara actualmente en desuso , a la que accedía por una puerta abierta desde el interior de su casa y que desde aquella no tenía acceso al exterior; que el demandado abrió un boquete en una pared de la almazara, puso una puerta y tabicó el citado acceso del demandante, aunque le ofreció una llave, siendo esto en lo que consiste concretamente el acto de despojo de su posesión.
Pues bien, la Sala no desconoce su propia doctrina acerca de a legitimación pasiva en este tipo de acción posesoria y que respondía antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 al antiguo interdicto de recobrar la posesión, y en el sentido de que debe soportar la acción tanto el realizador inmediato de los actos de perturbación y de despojo como el que se beneficia de los mismos, debiendo ser excluidos aquellos que son meramente ejecutores materiales de los actos que han sido ordenados por otras personas. En el caso de autos y tras la prueba practicada, valorada por el Juzgador de instancia, lo que se ha acreditado es que el demandado no ejecutó los actos que se le imputan , ni ordenó su ejecución, no siendo válida la consecuencia a la que llega la parte actora recurrente en su escrito de interposición del recurso en el sentido de manifestar que el hecho de haberle ofrecido una llave implica una doble conclusión: o que ejecutó las obras, o las ordenó ejecutar. Del conjunto de la prueba documental y testifical se llega a la evidencia de que la citada almazara no es de la exclusiva propiedad del actor, no figurando en la descripción de su título de propiedad, y que en 1997 los vecinos de la zona procedieron a limpiar la misma debido al estado de abandono en que se encontraba , desconociéndose quién fue la persona o grupo de personas que abrieron el acceso. Estamos entonces ante una clara falta de legitimación pasiva en el demandado y por tal motivo fue correcta la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, la cuál debe ser ahora confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho en representación de Don Eduardo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 23 de febrero de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
