Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Sentencia Civil Nº 678/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 274/2003 de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 678/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100597

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12198

Núm. Roj: SAP M 12198/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que TVE, con la grabación y el visionado del trabajo se hacen, al margen de su aprobación por los responsables de TVE, pagos a cuenta del trabajo final. Estos pagos a cuenta de los capítulos rechazados fueron tenidos en cuenta al liquidar los que vinieron a sustituirlos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00678/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 274 /2003, en los que aparece como parte apelante CENTRAL DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. representado por el procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR, y como apelado TELEVISION ESPAÑOLA S.A. (TVE, S.A.), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 24 de Septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por CENTRAL DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CENTRAL DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. al que se opuso la parte apelada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (TVE, S.A.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada Central de Producciones Audiovisuales presentó demanda contra Televisión Española S.A., en reclamación de la suma de 109.575.437 pesetas, más intereses legales y costas, que se corresponde con el importe de dos capítulos de la serie "ROBLES INVESTIGADOR" que fueron producidos por la actora y entregados al ente publico y que quedan sin liquidar. En concreto se reclama el importe de los nuevos capítulos 4(creer o no creer) y 5(cuestión de suerte) que fueron grabados por indicación de TVE, en sustitución de los primitivos capítulos(nº4 "el caso del boy aficionado" y 5 "el caso de la secta cósmica") que fueron producidos.

La sociedad demandada manifestó que no se debía nada a la entidad actora, pues simplemente se contrataron 13 capítulos de la serie, y que no se había producido, ni entregado ni había sido objeto de emisión ningún otro capítulo, y que, en cualquier caso, debía tenerse presente el contenido de la estipulación novena del contrato que establecía que "en el supuesto que durante el proceso de producción TVE, S.A. considere que las productoras no se ajustan en las imágenes o sonidos grabados al proyecto, argumentos y presupuesto aprobados, podrá exigir a que efectúen las modificaciones oportunas. Las Productoras deberán llevar a cabo las mismas, sin que esto signifique un aumento en el costo para T.V.E."

SEGUNDO. La sentencia de instancia admitió las alegaciones de la entidad demandada, absolviendo a la misma libremente de las pretensiones deducidas en su contra por la sociedad anónima "Central de Producciones Audiovisuales", que interpuso el recurso de apelación que ahora nos corresponde analizar.

La entidad apelante mantiene que el Juzgado ha llevado a cabo una inadecuada valoración del resultado de la actividad probatoria en cuanto tras la declaración testifical de don Rogelio , don Juan y doña Soledad se había demostrado que se grabaron 15 capítulos, que TVE visionó 15 capítulos y que se le entregó el material correspondiente a los referidos capítulos, hecho que no queda solamente acreditado con los citados testimonios sino del que queda constancia en la prueba documental que se acompañó a la demanda, pues de su examen se desprende que se hicieron pagos parciales referidos a quince capítulos y no a trece. El que TVE decidiera emitir solo trece de los quince capítulos contratados no debe alterar la decisión sobre este asunto.

Continúa la parte apelante en defensa de su derecho indicando que el que no se recogiera o documentara por escrito la realización de los nuevos capítulos no puede suponer ningún obstáculo al éxito de su pretensión, pues ello obedece a la buena fe con que actuó la entidad Central de Producciones Audiovisuales en sus relaciones con TVE y a que es habitual que se prorroguen las series televisivas sin que se firmen nuevos contratos entre la productora y la cadena de televisión.

TERCERO. Tras escuchar la declaración testifical del actor protagonista de la serie, don Juan , y del resto de los testigos presentados por la actora no dudamos que se grabasen o rodasen quince capítulos de la serie "Robles Investigador", aunque ello no creemos que nos resuelva definitivamente el conflicto que nos ocupa, pues queda por determinar si TVE acepto y recibió los quince capítulos y, a su elección, decidió unilateralmente emitir solo trece capítulos de la serie o si, por el contrario, en uso de la cláusula novena, apartado segundo del contrato suscrito, rechazo dos de los capítulos grabados que fueron sustituidos, a costa de la productora, por otros para complementar los trece que fueron los estipulados en el contrato.

Podemos estar conformes que el contenido literal del contrato, donde solo se prevee que TVE puede obligar a la productora a que se haga determinadas rectificaciones, no parece autorizar a que la productora se vea obligada a repetir, a su costa, los capítulos que TVE no considere adecuados; ahora bien entendemos que la literalidad del precepto no nos va a dar una respuesta definitiva a este conflicto, sino que creemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.282 del C. C., que la valoración de los actos posteriores de las partes nos darán el verdadero alcance del acuerdo al que llegaron los litigantes ante este conflicto.

CUARTO. Debemos afirmar que para satisfacer las pretensiones de TVE no era suficiente realizar algunos cambios en los capítulos cuarto y quinto, pues tras la lectura de la comunicación cruzada entre las primitivas productoras queda constancia que el rechazo de TVE a lo visionado era absoluto y que si no se hacían sustanciales cambios estaba en juego, incluso, la rescisión del contrato(ver manifestación cuarta del documento de 9 de diciembre de 1999 que obra al folio 78). Desde esta perspectiva existe un primer punto de apoyo a la tesis de la sociedad demandada, en cuanto que, con la lectura del documento, podemos pensar que la productora aceptó grabar de nuevo dos capítulos, sin coste adicional para TVE, para mantener el contrato suscrito con el ente público.

Por otro lado no podemos olvidar que en los anexos que se firmaron en fecha de enero y febrero de 2001(folios 85 a 92), es decir con posterioridad al debate que surgió sobre la calidad de los capítulos 4 y 5, no se hizo ninguna mención a la pretendida ampliación de capítulos que defiende la sociedad apelante y sobre la que sustenta su reclamación; es más en los citados anexos se sigue hablando, exclusivamente, de 13 capítulos en total, bien para ordenar los pagos o bien para fijar la fecha entrega material, ignorando absolutamente los otros capítulos, lo que nos permite pensar que fueron rechazados por TVE y que la sustitución de los mismos iría a cargo de la empresa productora sin cargo alguno para el ente público.

Asimismo cuando se hace referencia a la fecha prevista de entrega de los capítulos no se alude, en ningún momento, a que los capítulos 4 y 5 ya hubiesen sido entregados, a pesar que, según reconocen ambas partes, fueron los primeros en grabarse y por ello los primeros en finalizarse. En definitiva, del conjunto de estas pruebas entendemos que TVE rechazó totalmente el material correspondiente a los primeros capítulos 4 y 5, que tuvieron de reemplazarse a costa de la actora.

QUINTO. Es cierto que en las facturas aparecen pagos respecto a quince capítulos, en cuanto se realizan pagos a cuenta del capítulo 4 con la doble denominación de "creer o no creer" y "el caso del boy aficionado" y del 5, asimismo con dos denominaciones, "cuestión de suerte" y "el caso de secta cósmica".

Ahora bien este hecho, que aisladamente considerado sería una fuerte baza para la tesis de la parte demandante, encuentra una fácil explicación al comprobar el sistema de pago establecido por TVE, donde con la grabación y el visionado del trabajo se hacen, al margen de su aprobación por los responsables de TVE, pagos a cuenta del trabajo final. En definitiva estos pagos a cuenta de los capítulos rechazados fueron tenidos en cuenta al liquidar los que vinieron a sustituirlos. A pesar del cambio de denominación, no debe olvidarse que respecto a los capítulos 4 y 5 solo se hicieran los tres pagos habituales en cada uno de los distintos capítulos grabados y recepcionados por TVE, es decir un primer pago por la grabación, un segundo por el visionado y el tercero por la entrega de material.

SEXTO. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, determinando que las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la sociedad anónima Central de Producciones Audiovisuales, contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº68 de Madrid en el juicio ordinario seguido bajo el número 950/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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