Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 678/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 241/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 678/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 241/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 238/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 678/07
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 238/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de D. Plácido y Dª. Marina , contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. LAURA ESPADA LOSADA, en nombre y representación de la parte actora Plácido , contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS, por estimar la falta de legitimación activa. Impongo las costas del demandado al actor. No hago expresa imposición de las costas de la interviniente Sra. Marina ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por el letrado, actor, con la Cía. demandada reclama el importe de 27.551,81 euros en que cifra el supuesto error profesional cometido al no haber interpuesto demanda ante los Tribunales canadienses en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por su clienta Doña Marina al ser atropellada por un vehículo en la ciudad de Vancouver, en fecha 12 de julio de 2001.
Alega que, iniciadas las reclamaciones extrajudiciales con la compañía aseguradora del vehículo, la sociedad Insurance Corporation British Columbia (ICBC), al actor le transcurrió el plazo de caducidad de dos años para instar la reclamación ante los Tribunales. Las negociaciones finieron a finales de 2004.
Doña Marina remitió la reclamación al actor a través de su letrado, Don Luis Reina (doc. 3, al folio 38) en fecha 21 de marzo de 2005. Se cursa denuncia al Colegio de Abogados en fecha 20 de Abril de 2005 (doc. 5 al folio 35).
La demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa del actor, por no ejercitar un derecho propio. Opone, además, que el siniestro acaecido en Canadá se encuentra excluido de las garantías de la póliza, conforme a la delimitación geográfica de la cobertura que se contiene en las condiciones generales de la póliza y las condiciones especiales, en las que se indica que la cobertura por errores cubre sólo los países miembros de la Comunidad Europea.
Frente a la oposición de la demandada el actor solicitó la intervención adhesiva de la Sra. Marina , que se acordó conforme al artículo 13 de la LEC por auto de fecha 1 de Septiembre de 2006 (al folio 171 ), en el cual se pone de manifiesto que la Sra. Marina no goza de legitimación activa.
Doña Marina compareció en autos y se adhirió a los hechos y fundamentos de la demanda instada por el actor, como demandante adhesiva litisconsorcial.
La juzgadora a quo desestima íntegramente la demanda en acogimiento de la falta de legitimación ad causam del actor por actuar en reclamación de un derecho que no le es propio. Dice que no se subroga en los derechos de la Sra. Marina y no se ha producido ningún pago a favor de dicha Sra. Marina . Por último, deniega que el importe sea entregado a la Sra. Marina por entender que se altera sustancialmente la demanda.
Apelan el actor y la Sra. Marina .
SEGUNDO.- Es doctrina del T.S. (sentencias de 26 de Abril de 2001 o de 30 de enero de 1996 ) que el seguro de responsabilidad, que conforme al artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro cubre los riesgos por los daños que se causen a terceros, excluye la legitimación ad causam del asegurado cuando no actúa movido por la reclamación del tercer perjudicado y no consta que haya habido un desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado. Sostiene el más Alto Tribunal que no goza de legitimación toda vez que la acción ha de venir indisolublemente ligada a un interés propio.
Sentada la anterior doctrina, aplicable al supuesto, es claro que el actor no gozaba de legitimación ad causam, de forma que la sentencia no adolece de incongrucencia o falta de exhaustividad. Ello es así porque, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el actor no instó la demanda en favor de la perjudicada ni probó el necesario desplazamiento o pago a la misma de los daños supuestamente sufridos (por el supuesto error de haber dejado prescribir la acción para instar la oportuna demanda). Tampoco aportó a la demanda requerimiento formal de pago de los daños y perjuicios o condena firme por la que se declarara probada la negligencia profesional (hechos que se examinarán más adelante).
No nos encontramos, pues, ante una petición indirecta en favor de la perjudicada a fin de que la aseguradora le sustituya en el pago de la indemnización.
Por último, no puede desconocer la parte que las sentencias desestimatorias no son incongruentes. Acogida la excepción de falta de legitimación ad causam no es preciso entrar en los restantes motivos de oposición.
TERCERO.- Igual suerte de rechazo ha de correr el recurso de apelación de la Sra. Marina , que compareció en juicio en calidad de interviniente adhesiva.
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14 ambos de la LEC , no puede la parte confundir la denominada "intervención provocada" propia de las situaciones litisconsorciales necesarias, con la intervención voluntaria adhesiva a las peticiones de la parte actora.
El litisconsorcio activo necesario, de acuerdo con la mejor doctrina del T.S. (sentencia de 11 de Abril de 2008 entre otras), debe ser rechazado habida cuenta que nadie está obligado a demandar, "de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza.
No nos encontramos, pues, frente a un supuesto de litisconsorcio activo que se contempla en el artículo 12 de la LEC y que permite a las partes llamar al juicio a terceros con los que les une el mismo título o causa de pedir.
A diferencia de lo sentado por los apelantes, la situación litisconsorcial necesaria sólo se encuentra prevista en el artículo 12 de la actual LEC para los supuestos expresamente prevenidos en la ley y cuando los efectos de la sentencia no tomen carácter reflejo sino directo.
En el supuesto de autos Doña Marina goza de legitimación per se para dirigir la acción contra el letrado actor y su compañía aseguradora, por ser obligados solidarios en aras a la acción de responsabilidad civil dimanante del contrato de arrendamiento de servicios que le unía con el actor.
Ello no le confiere legitimación independiente del actor cuando éste carece de ella frente a quien ha de asumir solidariamente el resultado lesivo de su propia actuación.
Sentado lo anterior es claro que la llamada de Doña Marina se encuentra en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla la intervención adhesiva voluntaria y que conforme a la doctrina del T.S. (sentencia, entre otras de 24 de Noviembre de 1997, o de 3 de Diciembre de 2004 ) aunque referidas antes de la entrada en vigor de la actual, son de aplicación a la actual LEC), "constituye la coadyuvancia de un tercero, ajeno al pleito, voluntaria, y su intervención procesal no viene impuesta para ser vocado al proceso, sino que actúa, al tratarse en este caso de intervención adhesiva simple, como titular de un derecho relacionado o anexo con lo discutido en el pleito, adoptando postura procesal de colaborador y no de propia parte, ya que puede disponer del objeto del proceso".
Añade la sentencia antes citada de 2004 "que el coadyuvante queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación a la contraria". Así las cosas, esgrimida la excepción por la defensa de la Sra. Marina en defensa de su interes legítimo y propio, a través del letrado-actor, que ejercita la acción en su propio derecho, tal como se expone en la sentencia recurrida y en el auto dictado al efecto, conforme a la doctrina antes citada, la Sra. Marina ha de estar al resultado de la falta de legitimación activa y a la íntegra desestimación de la demanda, por todo lo cual han de ser íntegramente desestimados ambos recursos de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a las partes apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Plácido y Dª. Marina , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
