Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 678/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 655/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 678/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100538


Encabezamiento

ROLLO 000655/2007

SENTENCIA Nº_678

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diez de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia , con el nº 000158/2006, por CONSTRUCCIONES JUMAGRI SL contra CYES CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES JUMAGRI SL representado por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia , en fecha 20-3-2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de Construcciones Jumagri SL , contra Cyes Construcciones y Estudios SA, sobre reclamación de 63510'40 euros, como consecuencia de desistimiento unilateral injustificado por ésta del contrato de obra concertado con la demandante para la ejecución de los trabajos de urbanización del centro de seguridad y salud del Aeropuerto de Málaga que le habían sido subcontratados por Cyes como adjudicataria de dichas obras, debo absolver y absuelvo a Construcciones y Estudios SA de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES JUMAGRI SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de diciembre de 2.007

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Construcciones Jumagri SL, presentó demanda en reclamación de 63510'40 euros contra la mercantil Cyes Construcciones y Estudios SA y con fundamento en que el 30 de Agosto de 2005 , la demandante suscribió con la demandada un contrato de ejecución de obra consistente en la urbanización del centro de seguridad y salud del aeropuerto de Málaga , en el que la demandada era la adjudicataria , que aunque el contrato se documenta el 30 de Agosto sin embargo las obras habían comenzado el 4 de Julio . Que efectuada la primera fase se realizó la primera certificación de las obras hasta el 31 de Agosto por importe de 33.413'98 euros mas IVA , que el 7 de septiembre la demandada notifica la voluntad de rescindir el contrato alegando incumplimientos por parte de la demandante lo que no es cierto , y el 8 de Septiembre se presenta el encargado diciendo que abandonen la obra . Ante ello la demandante entiende que se ha producido un desistimiento unilateral por lo que solicita el importe reclamado que comprende la obra ejecutada , los gastos de personal del 1 al 12 de Septiembre, el importe de los materiales que están en poder de la demandada y el lucro cesante . La demandada se opuso a la demanda no reconociendo la validez de la certificación y respecto de las obras se opuso por entender que no se ejecutaron en su totalidad por la demandada , sino que o bien fueron directamente realizadas por la demandada o bien contratando con terceros , además la demandante como no contaba con medios materiales y personal para llevar a cabo la ejecución se opto por resolver el contrato . Sin embargo efectuadas las mediciones dice que el total de los trabajos efectuados asciende a 15.148'95 de los que hay que descontar los trabajos y materiales de Cyes o terceros por lo que en todo caso la demandante debería cobrar la cantidad de 4.721'45 euros que es la realmente ejecutada . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante .

SEGUNDO.- El motivo de recurso de apelación de la demandante descansa sobre una errónea valoración de la prueba por la juzgadora interesando el apelante la estimación de la demanda o subsidiariamente la estimación de 4721'45 euros , por lo que resulta necesaria una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones del apelante y no las de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como punto de partida nos encontramos ante la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del articulo 1.544 del Código Civil definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. . Teniendo en cuenta el principio del "onus probandi" consagrado en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es le corresponde la prueba de acreditar la ejecución de su trabajo y el precio del mismo que es objeto de la reclamación, y a la demandada la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la defectuosa ejecución del trabajo. Para la solución del recurso, y por tanto de la litis, hemos de considerar que la discusión sobre la que ha girado la litis afecta a un problema de valoración de prueba a fin de determinar si los trabajos realizados por el demandante están bien ejecutados ; y debe para ello en primer lugar partirse del juego de la carga probatoria, conforme los postulados del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, centrándose la discusión en la correcta ejecución corresponde a la parte que invoque causa de impago justificar la existencia de la misma, es decir que será quien pretenda la existencia de cumplimiento defectuoso , quien tenga la carga de probar el defecto. La sentencia de instancia desestima la demanda por un incumplimiento esencial del contratista por lo que el demandado no puede venir obligado al pago del precio de la misma. Con relación a la exceptio non adimpleti contractus, es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» . Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación . Como se lee en la STS de 14 julio 2003 , "aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente". Del conjunto de las pruebas practicadas es un hecho probado a través de la testifical practicada del capataz de la demandada que existía una falta de medios materiales y humanos pero esa carencia , no puede estimarse la existencia de un incumplimiento esencial o total por parte del contratista que deba dar lugar a la estimación de la excepción alegada de incumplimiento total y que pueda implicar la exoneración total del pago del precio, sino que consideramos una incumplimiento de obligaciones accesorias , por lo que en este punto no puede compartirse la fundamentación de la sentencia de instancia , cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el articulo 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio. En consecuencia y respecto a la determinación del precio en función con la obra ejecutada ha quedado acreditado que la obra ejecutada que dice la demandada a fecha 8 de Septiembre de 2005 se corresponde con la medición realizada por la dirección facultativa de la promotora AENA que contrato con una empresa la supervisión de los trabajos , además el propio demandante en prueba de interrogatorio reconoció que en la factura que reclama se han incluido maquinaria de la demandada cuyo importe no ha deducido , por ello habrá de estarse a la medición efectuada por la Sondeos Estructuras y Geotecnia SA ajena a las partes y que trabajaba para Aena , y que fue la que midió los trabajos ejecutados a fecha 8 de Septiembre que son los reconocidos por la demandada por lo que procede estimar parcialmente la demanda , procediendo por ello la estimación parcial del recurso de apelación .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada , sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el articulo 394 del mismo texto legal

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Jumagri SL contra la sentencia de , 20 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 158/06, que se revoca en parte y se estima en parte la demanda formulada por Construcciones Jumagri SL , contra Cyes Construcciones y Estudios SA a quien se condena a que pague a la demandante la suma de 4721'45 euros e intereses legales desde la presente resolución , y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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