Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 678/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 812/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 678/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100646

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14765


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 812/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1106/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 678/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1106/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Doña Rita , representada por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrado Sra. Castro Reyes, contra la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Larios Roura y asistida por la Letrado Doña María Llorens Delgado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados en los mismos el día 3 y el día 10 de julio de 2008, respectivamente, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª Rita , contra "Gas Natural Distribución SDG, S.A." debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia, dictada en fecha 3 de julio pasado, en el sentido de que "se imponen las costas causadas en esta instancia a la actora"."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Magistrado de instancia entiende que ha quedado acreditada la causa de los daños sufridos por la actora a raíz de las obras efectuadas por "Canalizaciones del Garraf, S.A.", si bien, al constar que la empresa demandada encargó la ejecución material de las zanjas para la colocación de las cañerías de suministro de gas a la citada mercantil, en virtud del contrato aportado como documento primero de la contestación a la demanda, siendo supervisadas las tareas de construcción por "Inspección y Control de Instalaciones", cuyo contrato se aportó también como documento segundo de la contestación, de forma que la empresa demandada se limitó a solicitar las preceptivas licencias municipales para realizar las tareas de acometida afectando la vía pública, por todo lo cual considera que no puede declararse la responsabilidad por hecho ajeno, y, al no constatarse tampoco la existencia de una infracción de la diligencia exigible a la demandada en la elección de las empresas con las que contrata la dirección facultativa y la ejecución de las obras, no puede predicarse su responsabilidad por ninguna de las vías de la "culpa in vigilando" o de la "culpa in eligendo", desestima la demanda con imposición de las costas a la actora.

El objeto del recurso interpuesto por esta última frente a la sentencia dictada es únicamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas, y alega que el debate en primera instancia se centró en la responsabilidad de la empresa demandada, en su condición de promotora de las obras, respecto de los daños aparecidos en la vivienda litigiosa. Señala que la demanda interpuesta contra "Gas Natural, S.A." no fue arbitraria, sino que se solicitó al Ayuntamiento copia de la licencia de obras a fin de averiguar quien era la empresa promotora de las mismas y a cuya instancia se estaban realizando, apareciendo únicamente la mención a "Gas Natural", de ahí que a priori, en su condición de promotora, se considerara responsable de los daños aparecidos con ocasión de las obras. Indica que existen en este caso dudas de derecho, existiendo jurisprudencia recaída en supuestos similares en los que se reconoce la responsabilidad del promotor de la obra, citando a título de ejemplo, la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2001 y la SAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2002 , en la que se recogen diversas Sentencias del Tribunal Supremo al respecto, por lo que, no procede la imposición de costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico procesal se estableció con carácter general el criterio del vencimiento objetivo, para los juicios declarativos, ya en el artículo 523 LEC 1888 , habiéndose mantenido y fortalecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley , en virtud del cual "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal.

Es decir, dicho artículo no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que alude a las dudas de hecho o de derecho que presente el caso. En relación con las dudas de derecho, expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de lo que se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.

Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Este concepto hay que considerarlo, no ya sobre la base de la dificultad de la resolución, sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas por la mera aplicación del principio de vencimiento. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Lo que viene a determinar ese juicio es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

Traspasados los criterios anteriores al supuesto debatido resulta, efectivamente, que la cuestión relativa a la responsabilidad del promotor o dueño de la obra en casos similares al que nos ocupa, en que las obras fueron realizadas por una empresa contratista, y asumido su control y supervisión por otra, sin relación de dependencia de estas últimas con la demandada, no ha sido resuelta de forma pacífica por las Audiencias Provinciales. Las dudas que ha suscitado tal cuestión vienen reflejadas no sólo en las sentencias reseñadas por la parte apelante, sino en otras que resuelven en el mismo sentido que las citadas, al igual que existen resoluciones que mantienen el criterio expuesto en la sentencia ahora impugnada.

Existen, pues, resoluciones jurisprudenciales contradictorias sobre la cuestión debatida, y ello justifica la no imposición de las costas procesales, por lo que, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las costas efectuada en la sentencia impugnada.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rita , contra la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1106/07 de fecha 3 y 10 de julio de 2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, dejándolo sin efecto, sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, de forma que cada parte asumirá las que hubiere causado y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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