Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 678/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 954/2009 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 678/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 954/2009-A4ª
VERBAL Nº 610/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 678
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARIA ANGELES GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 610/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de Alexander , contra Antonia , Carlos , Emiliano y Elvira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Elvira contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por Alexander contra Antonia , Elvira , Emiliano , Carlos e IGNORADOS OCUPANTES de Rambla del DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y, en consecuencia, DECLARO que el demandante se ha visto desposeído ilegítimamente y debe ser repuesto en la posesión de dicho inmueble y ORDENO el desalojo de los demandados de dicha finca, bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente en el plazo legal se procederá a su lanzamiento forzoso, e impongo a los demandados el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por D. Alexander ejercitando acción de desahucio por precario contra los demandados, y frente a dicha resolución se ha alzado la codemandada Dña. Elvira a medio del recurso que ahora se conoce reproduciendo en esta alzada la existencia de prejudicialidad penal.
SEGUNDO.- Sobre la existencia de prejudicialidad penal, a la vista de lo recogido en el artículo 40 de la LEC 2000 y su Exposición de Motivos, en esta materia se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista una causa penal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra además que la sentencia que en éste se dicte pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal.
La doctrina viene haciendo una interpretación restrictiva de la posibilidad examinada a fin de evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-3-1992 señala «se exige que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias en uno y otro Tribunal».
La finalidad fundamental de los arts. 114 LEcrim ., art. 40 LEciv 2000 y 10 LOPJ no es otra que evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, con la consiguiente suspensión del pleito mientras continúe el procedimiento criminal ( STS 21 marzo 1907 ), en cuya línea el art. 10 2 LOPJ establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales.
Tal conjunto normativo ha de ser interpretado y aplicado en sus justos términos, de acuerdo con la finalidad indicada, de suerte que la suspensión del proceso civil procederá cuando verse sobre "el mismo hecho" a que se refiere la causa penal, o cuando la sentencia haya de fundarse exclusivamente en la existencia de un delito o se cuestione la existencia de falsedad penal en un documento relevante a los fines del litigio, lo que en definitiva se traduce en la concurrencia de una sustancial coincidencia entre lo que constituye la base de la pretensión deducida en el pleito y lo que es el objeto de la investigación en la causa penal, hasta el punto de que lo resuelto en esta última, como prescribe el citado precepto de la Ley Orgánica, sea imprescindible para la sentencia civil o la condicione directamente.
En los restantes supuestos en que tan sólo exista entre ambos procesos una relación indirecta o circunstancial, no procederá la suspensión del pleito civil, evitando una aplicación extensiva del principio de prejudicialidad penal, contraria a las normas legales reguladoras de la misma.
Esto es lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, porque cualquiera que sea la resolución definitiva que recaiga en el orden jurisdiccional penal ninguna influencia puede tener en este juicio civil.
Para apreciar la prejudicialidad penal no es suficiente con que se ponga de manifiesto en el proceso civil un hecho de apariencia delictiva, sino que es necesario, además, ex art. 40 2 LEciv , que la decisión del Tribunal sobre el hecho de que se trate tenga influencia decisiva en la resolución que haya de adoptarse en el proceso civil, lo que no acaece en el caso enjuiciado ya que la acción ejercitada en el presente procedimiento puede resolverse perfectamente al no estar condicionada o supeditada a la suerte que hubiere de correr el penal entablado por cuanto la acción de recuperación de la posesión puede ser perfectamente decidida en el pleito civil sin necesidad de esperar a que se termine el proceso penal. La previa condena o absolución en el proceso penal no va a condicionar ni determinar la situación posesoria con o sin título que se ventila en el presente.
Procede, pues, desestimar el motivo.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto concurren en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para dar lugar al desahucio: a) consta acreditada por la escritura pública de 20 de diciembre de 2007, la cualidad de poseedor civil de la parte actora del inmueble litigioso al ser plena propietaria del mismo por haberla adquirido por adjudicación tras la liquidación de la sociedad CAMGUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 S. L. (folio 16), título de propiedad, que constituye a favor de la misma la posesión real que para el ejercicio de la acción de desahucio es indispensable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 19/6 , 22 de Febrero de 1955 , entre otras); b) por el contrario, la recurrente, identificada como ocupante por parte del cuerpo de seguridad autonómica, no ha acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia, permanente u ocasional ,en la posesión; y c) no enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando gastos relativos al inmueble, lo que tampoco consta en autos, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación por imperativo legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Elvira contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008 dictada en juicio verbal nº 610/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
