Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 678/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 327/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 678/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100676
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00678/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 327/2010-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos deJUICIO ORDINARIO Nº 1871/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 327/2010 , en los que aparece como parte APELANTE: _-BANKINTER, S.A - , con C.I.F A-28/157360, y domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 29- Madrid, representado por el Procurador Sr/a. PREGO VIEITO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FATÁS MONFORTE; y como APELADA: -APLICACIONES INDUSTRIALES OS AIRIOS S.L., con C.I.F B-70069877, con domicilio en el Polígono Industrial Os Airios s/n, Sector 2, Parcela, As Pontes de García Rodríguez, representada por el Procurador Sr./a AMENEDO MARTÍNEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a LAPIDO TABOADA; sobre Nulidad de contrato.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 15-Julio-2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil APLICACIONES INDUSTRIALES AIRIOS debo declarar la nulidad de la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros firmado el 17 de Junio de 2008 entre la actora y la entidad bancaria BANKINTER, S.A., con el resultado de que la entidad bancaria no podrá cobrar a la actora cantidad alguna por la cancelación hecha efectiva por el cliente el 10 de junio de 2009, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Bankinter, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a. Prego Vieito.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Prego Vieito, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Amenedo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Aplicaciones Industriales Os Airios, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21- 06-11 se señaló para votación y fallo el día 2-11-11. Por providencia de fecha 2-11-11 por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se señala nuevamente a tal fin el día 27-12-11.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la resolución de instancia estimando en parte las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Gestión de riesgos financieros firmado el 17 de Junio de 2008 entre la actora y la Entidad Bancaria demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas; contra la citada resolución se alza ésta última parte por entender que ésta ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- El contrato a que se refieren los presentes autos denominado "contrato de Gestión de Riesgos Financieros" es un "swap" o contrato de permuta financiera de tipos de interés.
Se trata de un contrato consensual, bilateral o sinalagmático, atípico y aleatorio ( art. 1790 del Código Civil ) del que se derivan tantas obligaciones como derechos para ambas partes, no se puede considerar un contrato de seguro.
Ha de tenerse en cuenta que entre los requisitos esenciales que debe reunir todo contrato como establece el art. 1261 del Código Civil , se encuentra el consentimiento otorgado entre los contratantes el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa del contrato (art. 1262 Cg. Civil) y será nulo si se hubiere prestado por error, violencia o intimidación (art. 1265 Cg. Civil); ello nos pone en relación si en el caso presente el cliente ha adquirido pleno conocimiento de las condiciones del contrato y sus consecuencias, para lo cual la Entidad Bancaria ha de informarle amplia y adecuadamente, es decir realizar un contrato con completa claridad y transparencia pues su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los clientes, en este sentido el art. 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de Julio y su desarrollo y la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores ; actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios se regula por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre que modifica la Ley 24/1988 de 28 de de Julio de Mercado de Valores en sus art. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del R-D 217/2008 de 15 de febrero que tratan sobre la transparencia.
Ha de examinarse si la entidad bancaria cumplió con tal requisito, para lo cual ha de tenerse presente que dicho contrato por parte de la actora ha sido suscrito por su administrador Sr. Pascual , lo cual lo había realizado en varias ocasiones suscribiendo diversos contratos similares, incluso con carácter particular, por lo que ha de entenderse que por tales motivos tenía conocimiento de su contenido, de ahí que no pueda hablarse de que en el caso presente el consentimiento se hallase viciado ni se ha otorgado por error, concluyendo la resolución de instancia con la estimación parcial de la demanda al entender que existen causas para entender que la cláusula sexta del contrato debe ser declarada nula, siendo ello combatido en el recurso por Bankinter, S.A.
TERCERO.- De la lectura de la cláusula sexta del contrato en la que se hace referencia a la posibilidad de cancelación anticipada por el cliente y resolución del contrato por el Banco, estableciéndose en el primer caso esto es cuando la cancelación pro provenga del cliente, el resultado económico vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al Banco y que éste podrá repercutirla; la redacción de dicha cláusula no es clara pues no se especifica de qué mercado se hace depender y de qué circunstancias, sin que pueda establecerse de antemano el coste pues depende del mercado, lo que habrá que ponerlo en relación con la interpretación de los contratos, debiendo atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281, a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975 ". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 de la L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1871/09 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución íntegramente; con expresa condena en costas de esta alzada al recurrente. Con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

