Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 678/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 580/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 678/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100637


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00678/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0002067 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1154 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: Juan Ramón

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Contra: Lidia

Procurador: JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 20 de octubre de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1154/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Juan Ramón , representado por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas.

De la otra, como apelada-demandada Doña Lidia , representada por el Procurador Don José María Alvarez Santos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Don Juan Ramón y Doña Lidia , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales.

2.- Se atribuye a la demandada Doña Lidia y a sus hijos Debora y Javier , el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, debiendo el esposo sacar, si no lo hubiere hecho aun, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica.

3.- Don Juan Ramón prestar alimentos a sus dos hijos por la cuantía mensual de 200 euros por cada hijo, es decir, 400 euros, que deberá ingresar por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, debiendo dicha cantidad ser revisada anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, debiendo producirse la primera actualización a fecha de1 de enero de 2012.

Asimismo procede dividir al 50% entre ambos progenitores, los gastos extraordinarios de la hija menor del matrimonio, siempre que exista acuerdo entre los mismos, sobre el carácter extraordinario y la cuantía de los gastos, y en su defecto, previa resolución judicial que decrete el carácter extraordinario de los gastos.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Ramón , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Lidia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección Letrada de la parte apelante se interesa se estime la suspensión y alega entre otras consideraciones que no es posible pagar los alimentos dado que carece de empleo.

Por su parte Doña Lidia pide que se desestime el Recurso y alega entre otras razones que la vivienda es de su propiedad y señala que los hijos son dependientes económicamente.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada en primer lugar el uso de la vivienda familiar.

Hay que recordar que ell art. 96 del C. C . establece que : " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

Y es lo cierto que los antecedentes del caso así como la prueba practicada en autos y valorada conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC impiden acoger la pretensión que se formula.

En efecto, consta en el procedimiento que ambos litigantes se separan en el año 1992 y desde la fecha de referencia los interesados residen en domicilios diferentes, quedando la madre con los hijos comunes en la vivienda familiar, que, es de destacar, en el proceso de liquidación de la sociedad ganancial fue adjudicada a la esposa, ahora apelada, atribución, por otra parte , ya inscrita en el Registro de la Propiedad tal y como se prueba por el documento incorporado a los autos. La aplicación de aquella norma no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia a desestimar el recurso planteado , dado que no concurren otras circunstancias que impidan la aplicación de aquel precepto.

TERCERO.- Y se cuestionan en esta alzada los alimentos de los hijos comunes de 23 y 22 años de edad como nacidos el 18.2.1988 y 31 de marzo de 1989.

Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio - económica disfrutada por el grupo familiar.

Con tales presupuestos normativos y doctrinales la Sala estima que la cantidad señalada en la sentencia apelada infringe por exceso aquellos parámetros de equilibrio ya señalados.

Y es lo cierto que los datos existentes en la causa determinan el acogimiento de este motivo de apelación habida cuenta los escasos ingresos que consta percibe el interesado quien recibe prestación por desempleo de una cuantía mensual de 605 euros, además de contar con los beneficios de la justicia gratuita, siendo así que apareciendo que la madre reconoce en el propio recurso de apelación contar con ingresos y recursos que le impiden gozar de aquel derecho y no acreditándosele, por otra parte . gastos especiales o excepcionales de los hijos, que generan los propios y habituales de unos jóvenes de su edad, es lo procedente fijar la pensión alimenticia en 280 euros al mes ( 140 por cada hijo) que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, operando la primera actualización en enero de 2012, tal y como ya se había dispuesto cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de 1ª Instancia y entendiendo consumidos los alimentos que se hubieran satisfecho, por lo que no procede su reclamación. En este sentido se revoca la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Juan Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1154/08, entre dicho litigante y Doña Lidia , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión alimenticia en 280 euros al mes ( 140 por cada hijo) que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, operando la primera actualización el 1 de enero de 2012, cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de 1ª Instancia y entendiendo consumidos los alimentos que se hubieran satisfecho, por lo que no procede su reclamación.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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