Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 700/2012 de 28 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 678/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100652


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00678/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4011393 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 700 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 180 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

De:ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACION LOS BERROCALES DE A

Procurador:MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Contra: Prudencio , Caridad

Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

Magistrado: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr.. Magistrado.:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 180/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN DE LOS BERROCALES DE ALPEDRETE, representado por el Procurador Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Prudencio y Dª. Caridad , representados por el Procurador Dª. Ana Isabel Arranz Grande y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 7 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. EMILIO JUAREZ TELLO en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIOIO DE LOS BERROCALES DE Alpedrete contra D. Prudencio y DOÑA Caridad , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2012, se señaló para Fallo el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)En fecha 7 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Collado-Villalba (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 180/2011 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la «Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales de Alpedrete» frente a don Prudencio y doña Caridad , y, en su virtud, absolver a los expresados demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora con expresa imposición a esta última de la condena al pago de las costas procesales.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de mayo de 2012 fundado en las siguientes alegaciones «... [...] TERCERA.-En primer lugar cabe hacer alusión a lo manifestado por el Juez de instancia, en el fundamento de derecho tercero, y que respecto de la cantidad reclamada, ésta no ha sido discutida, y que no ha sido objeto de controversia, por parte de la demandada en su escrito de oposición, ni en el acto del juicio.

CUARTA.-En segundo lugar, la sentencia que se recurre, se pronuncia sobre la falta de legitimación activa y pasiva, únicos motivos de oposición de la demandada, resultando lo siguiente respecto de cada uno de los motivos:

Primero:Respecto de la falta de legitimación activa, la sentencia de instancia, resuelve 'en consecuencia a cuanto antecede, la actora tiene

capacidad legal suficiente para la reclamación de las cuotas, y en su nombre, el Presidente de la Asociación...'; y no puede ser de otra manera, pero debemos poner de manifiesto que la juzgadora 'a quo', únicamente considera de aplicación a la urbanización, la Ley Orgánica 1/2002 de marzo, reguladora de Derecho de Asociación, y no la Ley de Propiedad Horizontal, norma básica y necesaria de aplicación, para entender, nuestros motivos de oposición al recurso, y poder concluir con la exigencia de la cantidad objeto del procedimiento, y en consecuencia, legitimación pasiva de la demandada.

Segundo:Ha resultado acreditado en los autos, que nos encontramos ante una Urbanización denominada 'Los Berrocales', cuya legitimación a través de la denominada Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales, se encuentra amparada legalmente en el artículo 24 de la LPH , circunstancia ésta también avalada por la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho tercero, párrafo segundo.

Al respecto, cabe invocar la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras Sta de 1 de abril de 2009 , que a su vez invoca otras sentencias, de 26 de junio de 1995 , y de 5 de julio de 1996 , que define el ámbito de lo que ha de conceptuarse como urbanización, disponiendo que ' a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal... hasta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias, con independencia de que sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal y otros meros terrenos parcelados y dispuestos para su edificación, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de estos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota sobre elementos comunes, o sobre servicios comunes - artículo 24 LPH - es decir, servicios generales distintos al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos'.:A estos efectos, se desprende del documento aportado por esta parte, que es el certificado emitido por el Ayuntamiento de Alpedrete de fecha 26-102009, ratificado por otro de fecha 12-1-2011 y que aporta esta parte en el acto del juicio, y los demandados como documento n° 7 de su escrito de oposición; con el texto siguiente: 'Las parcelas de la URBANIZACIÓN000 están todas ellas afectadas por la normativa urbanística que les es aplicable, por tanto tienen el deber de conservación de la urbanización, aunque esta carga no figure en la inscripción registral de cada finca, porque nos encontramos ante normas jurídicas

que no necesitan para ser eficaces de la publicidad del registro Por otra parte son elementos comunes de titularidad de la urbanización, los siguientes suelos con usos reservados para fines sociales: parcela de 325 m2, destinada a guardería; parcela de 1050 m2 destinada a depuradora; zona de uso religiosocultural de 2275 m2 y /os 11.394 m2 de zona deportiva y social. '

Con ello, queda clara la circunstancia, que pese a que no conste en cada inscripción registra) de las fincas de la urbanización una cuota de participación sobre elementos o servicios comunes, lo cierto, es que los demandados han venido abonando las cuotas, en virtud a su 0.170% de participación parcela NUM000 , y con un 0,169% parcela NUM001 (documento n° tres aportado por la actora junto al escrito de la demanda).

Tercero:En el presente procedimiento, los demandados, van contra sus propios actos, toda vez que siendo titulares del 100% de la parcela NUM000 y NUM001 , ha formado parte, y sigue en la actualidad, de la Asociación actora, ha abonado recibos girados en base a la afección real de la parcela de la que es titular, y no ha impugnado ningún acta.

Ya que resulta palmariamente demostrada la existencia de unos intereses comunes a todos los miembros de la urbanización ajenos a los bienes de uso público o de propiedad municipal que impiden desconocer la legitimación civil a una forma de asociación que inicialmente fue aceptada por la demandada, para gestionar los intereses comunes de todos los integrantes de la misma, debiendo resaltar que la demandada ha venido inicialmente abonando cuotas sin poner reparo alguno, que contribuyen al pago de unos gastos que contribuyen al mantenimiento de lo que es una zona común, y servicios para su mantenimiento común, de la que los diferentes titulares de las parcelas salen beneficiados.

Además se da la circunstancia que los acuerdos fueron tomados por mayoría de los presentes, por lo tanto, dichos acuerdos están tomados conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 LPH . Así mismo en el documento n° 3 que se acompaña con la demanda (acta de fecha 25-4-2009, en el que se aprueban las cuentas del 2008, precisamente por los gastos de mantenimiento y conservación que implica y conlleva el patrimonio común de la Asociación).

El artículo 18 LPH , determina el régimen de impugnación de acuerdos: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general'. Los acuerdos adoptados en la Junta General de 25-4-2009, entre ellos la fijación de las cantidades debidas por los demandados, no son contrarios a la ley o a los estatutos, en todo caso podrían ser objeto de un error de cálculo, pero dicho extremo no ha sido cuestionado por la parte demandada.

Cuarto: Así pues, la realidad física contemplada en el procedimiento, es que la finca inicialmente fue segregada, parcelada y urbanizada y de hecho, el promotor de la parcelación tiene unas obligaciones de cesión y existen unas zonas de servicios, parques, jardines y dotaciones culturales que pertenecen proporcionalmente a los dueños de las parcelas, cuya naturaleza común es obvia, y quienes forzosamente tienen vinculada su propiedad al régimen de conservación gestionado en su conjunto por la Asociación.

Resulta del todo obvio, que como resultado de esa gestión que tiene encomendada la Asociación del de el año 1996, le legitima para reclamar el coste de sostenimiento de tales servicios gracias a los cuales, la demandada puede usar y beneficiarse. Para afrontar esos gastos comunes imprescindibles (red alumbrado, guardas seguridad, jardineros y personal de mantenimiento, entre otros), se fijaron unas cuotas para todos los parcelistas, toda vez que el ayuntamiento no ha recepcionado todos los servicios, y no pudiendo quedar exonerados del pago de dicha obligación los demandados, pues lo que evidencia esta actitud, es querer desentenderse de obligaciones que son inherentes a la titularidad cuales son los gastos que se generan por la propia naturaleza y configuración de la urbanización, así bien entendido por la línea jurisprudencia) TS 7-5-2008, al disponer que la obligación económica es independiente de la libertad de asociarse o no a la entidad, no cabiendo desligarse de tal obligación por la unilateral voluntad de un copropietario, de sus obligaciones económicas para con el mantenimiento y conservación del patrimonio común de la urbanización de los Berrocales existen pese a su voluntad de causar baja en la Asociación.

De la doctrina jurisprudencial de la propiedad horizontal tumbada, sección decimoséptima de la AP de Barcelona de 28- 1-98, 15-2-99 , y seguidas por el TS en sta. 26-1-95 , 26-6-95 , y la anteriormente mencionada del año 2008, se desprende que deben coexistir en esta clase de urbanizaciones gestionadas por la Asociación la gestión administrativa bajo la Ley de Asociaciones Ley 1/2002, con la gestión económica bajo la L.H.H., de ahí la obligación a pagar de la demandada, y por tanto su legitimidad pasiva, o exigibilidad del pago de la cantidad objeto del presente procedimiento, que si bien, no está obligada a permanecer en la asociación de propietarios, sí deberá satisfacer en la parte correspondiente los gastos de tal asociación.

Ya que la libertad asociativa y la posibilidad de causar baja no casa en absoluto con los fines asociativos de la Asociación de Propietarios (artículo 4 de los estatutos, escritura aportada por la parte demandada como documento n° 12 en el acto del juicio, cuyo testo es el siguiente: ARTICULO 4. OBJETO; 'La Asociación se constituye al objeto de dar cumplimiento preferentemente a los siguientes fines, a) atender a los servicios comunes de la urbanización, sufragando sus gastos en forma estatutaria. Crear, en su caso, otros servicios nuevos'creada para la regulación y mantenimiento de los bienes comunes.

De aceptarse la baja de la asociación y, por ende, la no obligatoriedad de seguir costeando las cuotas, y seguir siendo propietario de una finca o parcela dentro de la urbanización, podría llevarnos al absurdo de tener una urbanización a la que no contribuyen los propietarios que han deseado causar baja de la Asociación que la dirige.

La línea jurisprudencia¡ expuesta, resuelve perfectamente la situación, y soluciona el conflicto generado entre la libertad asociativa y la obligatoriedad del pago de las cuotas comunitarias.

La baja sólo afectaría a la organización administrativa pero en ningún caso a la económica, al decir económica, nos estamos refiriendo a todas las fases en las que el acuerdo económico se gesta.

La renuncia, no puede ir más allá de los que podríamos denominar derechos políticos del socio: a votar, a participar en los debates, a ser informado, etc, pero no a la obligación de pagar la cuota, en tanto en cuanto utiliza, porque no puede dejar de hacerlo, los servicios comunes.

Cesará su obligación al pago de las cuotas cuando deje de ser propietario, es una obligación 'propter rem'.

Lo que es obvio, que el disfrute de elementos y servicios comunes, es propio de la LPH, que conlleva la aplicación del artículo 9 de dicha ley, debiendo cada propietario contribuir a los gastos comunes conforme a unos coeficientes de participación, que vienen siendo de aplicación desde la primera junta de comunidad de propietarios, antes de su transformación en asociación, cuotas que no han resultado nunca impugnadas. En el caso de morosos, el cauce procesal oportuno y mecanismo aplicable, es CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 LPH , reformado por la LEC, en reclamación de la cantidad que por gastos comunitarios adeudara el propietario, y a quien se le hubiera notificado la certificación del acuerdo por el que se le notifican las cuotas comunitarias adeudadas y se aprueba facultar al presidente a instar la oportuna demanda judicial, documento n° 3 de los aportados por la parte demandante junto con la demanda.

Quinto: conclusiones;En definitiva, acreditada la legitimación activa de la entidad demandante para reclamar los impagos de las cuotas devengadas para el mantenimiento y sostenimiento de los elementos comunes, acreditando también la existencia de esos elementos y servicios comunes no decepcionados [ sic ] por el Ayuntamiento y la existencia de un patrimonio común de los que se derivan unos servicios comunes generadores de gastos (actas aportadas donde son aprobadas en juntas las cuentas anuales sobre los gastos) y por último acreditada la legitimación pasiva de los demandados, por ser propietarios de una finca integrada en la urbanización, y la existencia, por otro lado no impugnadas, de lascuotas reclamadas, debe prosperar la impugnación de la sentencia que hoy se recurre...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes».

(3)Mediante «otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente interesaba «... conforme a lo dispuesto en el artículo 270.1.3° de la LEC , la admisión por la Sala del siguiente medio de prueba: sentencias dictadas con posterioridad al acto del juicio de los presentes autos, por los Juzgados de Primera Instancia no 1 de Collado Villalba de fecha 117-2011, que ha adquirido firmeza, del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Collado Villalba, de fecha 13-12- 2011, Primera Instancia na 1 de Collado Villalba de fecha 17-1-2012, del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Collado Villalba, de fecha 13-9-2011. Se aportan como documentos número uno a cuatro...».

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de junio de 2012, la representación procesal de don Prudencio y doña Caridad evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(5)Por Auto de esta Sección de fecha 9 de octubre de 2012 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba documental presentada por la parte recurrente.

TERCERO.-La «Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales» de Alpedrete (Madrid) ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a don Prudencio y doña Caridad , a la sazón propietarios de las parcelas núms. NUM000 y NUM001 en la URBANIZACIÓN000 de Alpedrete, en reclamación de la cantidad de 1172,72 euros a que se dice asciende el descubierto de las cuotas comunes y gastos de devolución bancaria correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 2009, fecha del acuerdo de liquidación de la deuda, a la que se adicionan las mensualidades de marzo y mayo de 2009 por importe de 147,02 y 146,16 por las parcelas NUM000 y NUM001 respectivamente.

La reclamación se formuló inicialmente mediante solicitud de proceso monitorio a la que se opusieron los propietarios, por lo que el proceso se transformó en declarativo a sustanciar por los trámites del procedimiento verbal. La representación procesal de los propietarios demandados opuso, en primer término, que la actora no es una comunidad de propietarios sino una asociación, y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva fundada en que no se acredita la pertenencia de los inmuebles de que son titulares a ninguna comuidad de propietarios y la circunstancia de haber comunicado la voluntad de no pertenecer a la asociación. Alegaba que la actora infringía lo dispuesto en el art. 21.2 de la LPH y la carencia de objeto o sentido alguno de la pretendida comunidad en cuanto que, argumentaba, el propio Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid) certificaba que «... las calles urbanizadas, las zonas verdes, sendas y espacios libres y dominio público de la ' URBANIZACIÓN000 ' son de titularidad municipal... las redes de alcantarillado y abastecimiento de agua son también de titularidad municipal'.

Seguido el proceso por sus trámites recayó sentencia en la que se resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación, extremo que no ha sido objeto de apelación por la parte demandada, pero, al tiempo, desestimaba la demanda por entender que no había quedado debidamente acreditada la cantidad objeto de reclamación mediante la certificación de deuda expedida por el Secretario de la Asociación con el VºBº del Presidente.

CUARTO.-La resolución de las cuestiones controvertidas pasa por establecer que, de conformidad con la prueba documental obrante en las actuaciones, la denominada «Asociación para la defensa del Patrimonio de La Urbanización Los Berrocales», en la que se transformó la antigua Comunidad General de Propietarios de Los Berrocales, cuyos Estatutos aportados al procedimiento se redactaron al tiempo de constitución en fecha 3 de julio de 1996, y cuyo patrimonio se integra por «porción de terreno que se destina para servicio de guardería», «porción de terreno que se destina para el servicio de la estación depuradora» y «porción de terreno que se destina a fines religiosos y culturales», y tiene por objeto «la defensa del patrimonio inmueble de la Urbanización 'Los Berrocales', su conservación y mejora», dar cumplimiento a las normas y ordenanzas aplicables a la Urbanización y integrar a los propietarios para resolver sus problemas comunes y armonizar las diferencias que puedan surgir entre ellos. A los efectos de conservación enunciaba como elementos comunes, los siguientes «... a) Las calles, avenidas, plazas, paseos, arbolado, aceras y zonas verdes previstas con tal carácter de comunes; b) Los colectores, tuberías de saneamiento, registros y red general de agua; que sean propiedad de la Comunidad; c) Red de energía eléctrica, postes de sustentación, red de alumbrado de viales, apliques. lámparas, etc., que sean asimismo propiedad de la Comunidad; d) limpieza general viaria; e) Consumo de energía eléctrica y alumbrado público. f) Estación depuradora de aguas residuales; g) Servicios de guardería, vivienda del guarda, organización, y funcionamiento de estos servicios, uniformes, calzados, armamento: bandas, licencias y accesorios; h) la zona religioso-escolar; y, i) Cualquier otro elemento o servicio que exista en la Urbanización para uso y disfrute común de los propietarios.

Sin perjuicio de ello, en fecha 26 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Alpedrete certificaba que «... según la documentación existente en estas oficinas municipales y la normativa urbanística de aplicación, las calles urbanizadas, zonas verdes, sendas y espacios libres de uso y dominio público de la Urbanización 'Los Berrocales' son de titularidad municipal, y así se establece, desde el inicio de la transformación en urbanización del suelo que ocupa hasta la actualidad, en: La Ley del Suelo de 1956, el Plan Parcial de la urbanización de 1968; el Proyecto de parcelación aprobado por COPLACO el 17/12/1969, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alpedrete de 20/12/1970, la Escritura de cesión de 1971, las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes de 1994 y la Ley del Suelo 9/2001 de Madrid.

Las redes de alcantarillado y abastecimiento de agua, son también de titularidad municipal en virtud, al menos, de la recepción automática prevista en la Ley del Suelo 9/2001. No así la red de alumbrado cuya titularidad sigue siendo de la urbanización, en virtud de la cláusula tercera del Convenio suscrito entre la urbanización y el Ayuntamiento, en 1997, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

Las parcelas de la urbanización Los Berrocales están todas ellas afectadas por la normativa urbanística que les es aplicable, por tanto tienen el deber de conservación de la urbanización, aunque esta carga no figure en la inscripción registral de cada finca, porque nos encontramos ante normas jurídicas que no necesitan para ser eficaces de la publicidad dei Registro. Ello sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de subvencionar para estos fines a la Entidad Colaboradora de Conservación que debiera haberse constituido, según disponen las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento; y de cuantos acuerdos alcancen o puedan alcanzarse entre el Ayuntamiento y la urbanización.

Por otra parte, son elementos comunes de titularidad de la urbanización, los siguientes suelos con usos reservados para fines sociales: Parcela de 325 m2, destinada a guardería; parcela de 1.050 m2 destinada a depuradora; zona de uso religioso- cultural de 2.275 m2 y los 11.394 m2 de zona deportiva y social ...».

QUINTO.- Esta Audiencia se ha pronunciado en distintas Sentencias -vide, v. gr., Secc. 14.ª, de 30 de junio de 2004 ( RA núm. 239/2002) y de 20 de julio de 2004 ( RA núm. 289/03 ) acerca de una cuestión análoga sustancialmente a la sometida a debate, con ocasión de una reclamación efectuada por otra Asociación de propietarios a los titulares dominicales de parcelas integradas en la Urbanización correspondientetora a la propietaria de otra parcela integrante de la Urbanización Molino de la Hoz.

En dichas sentencias se razonaba: «... La libertad de asociación, y su vertiente negativa de no asociación no legitima el impago de las cantidades originadas por la obligación del propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes comunes del conjunto donde están sitos los privativos. Es más, la estrategia de desvinculación de los aspectos asociativos imbricados en los derechos fundamentales y libertades públicas, y los comunitarios propios de las obligaciones propter rem, está en los límites del abuso del derecho. En este caso, la constitución y pertenencia a una asociación fue el vehículo elegido para solucionar los problemas jurídicos y económicos que se originaban por la creación de urbanizaciones privadas anteriores a Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , o con posterioridad a ella, pero antes de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999. Pues bien, parece poco adecuado negarse a pagar las cuotas comunes con el pretexto de la baja en la Asociación de Propietarios, pues las cuotas responden no solo al ejercicio del derecho fundamental de libertad de asociación, sino a la cualidad de propietario de un determinado inmueble y a los gastos que se originan por la conservación del conjunto. Si el demandado deja de pertenecer a la asociación seguirá obligado a pagar los gastos comunes, pero no la cuota de asociación, [...]y en ese campo es donde no podemos entrar, porque la discriminación de cuotas afecta a la liquidez de la deuda y esa cuestión excede de los limites del proceso monitorio. (...). Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los artículos 8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los artículos 1544 a 1560 . Está concebido como arma especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago. Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos, extintivos, o impedientes. Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas: la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria, el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada. Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido. Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...). En cuanto a los intereses, la decisión del Juez de Instancia es correcta. Los intereses por los que se condena son los moratorios pactados en los estatutos de la asociación demandante, y como tales son preferentes a los legales del artículo 1.108 del Código civil . Su imposición es, además, más que correcta, son intereses por cuotas morosas y el demandado no puede pretender que su baja en la asociación le exima del pago de dichos intereses. La asociación tiene derecho a que se paguen todas las deudas, y a que la baja se produzca en condiciones de indiferencia económica; es decir cuando se hayan liquidado todas las cantidades adeudadas con más sus intereses...».

SEXTO.-En relación con este particular la SAP de Madrid, Secc. 20.ª de 4 de mayo de 2005 , expresaba que «... Siendo jurídicamente concebible que los demandados se den de baja de la asociación de propietarios, por permitirlo así los Estatutos, no es posible, en tanto sigan siendo propietarios de una parcela junto con la cuota aneja e inseparable qué les corresponda en los elementos comunes, el que dejen de abonar los recibos de gastos generales que les correspondan, pues en definitiva cada propietario tiene la obligación de participar en las cargas de los elementos comunes en proporción a su cuota, y someterse, en cuanto a la administración a los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en este caso articulada en la .asociación de propietarios, demandante al no existir ningún otro sistema de gestión de los intereses colectivos de los propietarios de las parcelas...». A su vez, la SAP de Barcelona, Secc. 19.ª de 11 de noviembre de 2003 precisó que «... Mas si bien es ciertamente posible darse de baja de la asociación, ello no tiene otro alcance y significación que el relativo a los derechos políticos y sociales de todos socio, como pueden ser el derecho de voto, participación en los debates, derecho de información. Pues aún así persiste la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias relativas a la administración, gestión, mantenimiento y disfrute de los elementos y servicios comunes. El derecho de darse de baja no puede ser cuestionado, mas con el alcance ya expuesto, esto es, sin que comparte la inexistencia de la obligación de pago de las cuotas generadas por el uso y disfrute de los espacios y servicios comunes».

Así, lls propietarios pueden hacer uso del aspecto negativo del derecho fundamental de asociación y, en virtud del mismo, dejar de pertenecer a la Asociación y, en consecuencia, renunciar libre y conscientemente a los derechos asociativos o políticos derivados de la condición de asociado; pero no entra dentro de sus facultades de disposición ni los derechos derivados del uso y disfrute de los elementos y servicios comunes de la Urbanización, ni la desatención de las cargas y obligaciones inherentes, de contribuir al mantenimiento y conservación de los mismos.

SÉPTIMO.-Sentado cuanto antecede, no puede compartirse el razonamiento de la juzgadora de primer grado. Si la baja como asociados no es obstáculo al pago de los gastos de atención de servicios comunes, cuya existencia certifica el propio Ayuntamiento que la parte demandada invoca como justificación de su pretendida inexistencia, los acuerdos adoptados por la Asociación en junta de copropietarios para la defensa de los intereses comunes orientada a conservar y mantener los elementos o servicios comunes de la Urbanización, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, reviste plena eficacia probatoria la certificación expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. Y así, aprobada la liquidación de la deuda recaía sobre la parte demandada la carga, que no ha levantado adecuadamente, de justificar que todo o parte de las cuotas reclamadas no era debida, en su caso, por incorporar gastos meramente asociativos o de otro modo ajenos a los intereses comunes.

En el mismo sentido, en relación con la Asociación demandante se ha pronunciado la reciente SAP de Madrid, Secc. 18.ª, núm. 343/2012, de 11 de junio (RA núm. 297/2012; ROJ: SAP M 9682/2012): «.. . Sobre esta cuestión, pago de cuotas de asociaciones de diversa índole, cuando las mismas parten de su condición de asociación de interés general o particular, además de proporcionar servicios de mantenimiento de elementos comunes a personas o entidades que sin ser integrantes de las mismas se beneficien del mantenimiento de servicios comunes generales, se ha pronunciado en infinidad de ocasiones la doctrina de esta Audiencia, así en relación no con éstas, sino con otro supuesto análogo se ha dicho por la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, 13 de octubre de 2008, (Sección Octava ): 'Pero antes de una dimensión administrativa hay una relación civil evidente que la constituye la copropiedad de aquellos elementos comunes que dan cohesión física y apoyo de la vivienda o parcelas y que tienen obligación de mantener en tanto el Ayuntamiento asuma la titularidad (pública) de viales, alumbrado, canalizaciones, etc. Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa ( art. 395 CC ).

Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de 'socio', sino de la condición de 'copropietario o comunero'. Ya hemos indicado anteriormente que la realidad que se aprecia en este conflicto es la de una comunidad de propiedad horizontal (implícita) bajo la cobertura jurídica de una asociación (explícita). Hasta el punto de que, aunque desapareciera la Asociación, seguiría subsistiendo, aunque fuera de hecho, la comunidad de bienes. Y aunque un socio deje de ser socio, porque el asociacionismo se basa en la voluntad libre del individuo, no por eso desaparece su condición de 'condueño', ni su obligación de contribuir a los gastos comunes de la copropiedad. ...'.

Pues bien, en el caso no se liquidan unas cantidades por el hecho de pertenecer o no a una asociación de interés particular, cuya pertenencia es desde luego libre, sino por el hecho de disfrutar de unos elementos comunes cuyo mantenimiento se hace por la referida Asociación y no cabe argüir que no existen tales elementos cuando existen actas de junta en donde aparecen conceptos que son claramente de mantenimiento de uso común de una urbanización, aun cuando no se denomine como tal...».

En consecuencia, se impone el acogimiento del recurso y con revocación de la sentencia recurrida el acogimiento de la demanda.

OCTAVO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de l pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes.

NOVENO.-La estimación del recurso de apelación formulado determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que se haya de acordar la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales de Alpedrete» frente a la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Collado-Villalba (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 180/2011, procede:

1.º REVOCARla expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la «Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales de Alpedrete» frente a don Prudencio y doña Caridad procede:

1.- CONDENAR a la expresada parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 1172,72 euros, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial a través de la solicitud inicial de proceso monitorio, y los de la denominada mora procesal desde la fecha de la presente resolución de segundo grado hasta su completo pago.

2.- CONDENAR a la expresada parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0700/2012, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.