Sentencia Civil Nº 678/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 634/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 678/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100708


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 634/2012 SENTENCIA 4 de diciembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 634/2012 SENTENCIA nº 678 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 667/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre demolición de obras realizadas en elementos comunes de propiedad horizontal.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes doña Pilar , doña Vanesa , doña Aida , don Santiago , doña Clara , doña Eva , don Luis María , don Pedro Miguel , doña María , doña Reyes y don Belarmino , representados por la procuradora doña Silvia García García y defendidos por el abogado don Vicente Ramis Gimeno, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de La Playa de Tavernes de la Valldigna, representada por la procuradora doña Teresa Pérez Orero y defendida por el abogado don Jorge de Juan Tomás.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « Desestimo la demanda presentada, condenando a los demandantes al pago de las costas.» SEGUNDO.- La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que revoque la de primera instancia estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa en caso de oposición al recurso.

TERCERO.- La defensa de la Comunidad demandada presentó escrito solicitando que se confirme la resolución impugnada, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras referirse al especial régimen de adopción de acuerdos para la supresión de barreras arquitectónicas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, desestimó la demanda razonando: « TERCERO.- Para poder entender lo que se reclama y los fundamentos de dicha reclamación es necesario hacer un breve relato de hechos.

El 28 de agosto de 2006 se celebró Junta Extraordinaria, que se incorporó en el acta nº NUM004 , donde el asunto a tratar era la instalación y montaje de ascensores en los diferentes portales de la comunidad ocupando las zonas necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas que tiene el complejo desde su construcción.

Este punto se debatió y se votó, resultando aprobado. Una condición para dicha aprobación fue que era necesario convocar nueva junta de propietarios para estudiar el proyecto de instalación de ascensores siempre a resolver por escaleras ya que desde el primer momento y por acuerdo siempre fue estudiado y presentado a la asamblea de este modo, no habiendo en ningún momento de la reunión propuesta diferente por ningún miembro de al misma.

Los que votaron en contra de la colocación de ascensores en la escalera 2 fueron: Constanza , Isaac , Santiago , Moises , Romeo y Lucía .

Asimismo, al finalizar dicha acta, se constituyeron distintas comisiones, tantas como escaleras, que se encargarían de gestionar la instalación de los mismos en sus respectivas escaleras. En la escalera 2 se nombró a Miguel Ángel y Olegario .

En la Junta Ordinaria celebrada el día 25 de agosto de 2007, que constituye el acta nº NUM005 , se trata el tema de la colocación de los ascensores y de un requerimiento enviado por los aquí demandantes. En esta reunión se dijo que tanto los proyectos de ejecución como los económicos se pasaron a todos los vecinos. En el punto 8 de la referida acta se dice: 'Exposición a la comunidad del estudio-proyecto para la instalación de ascensores en escaleras 1-2' y seguidamente los vecinos que quisieron hablar lo hicieron, hablando vecinos tanto de la escalera uno como de la dos. En ningún momento tomó la palabra ningún vecino que estuviera en contra.

El día 16 de agosto de 2008 se celebra junta ordinaria incluida en el acta NUM006 . En el punto 4 se dice, 'Ascensor esc. 2ª. Se hacen varios comentarios al respecto manifestándose que sus aprobación ya fue acordada en reunión de fecha anterior.' Esta Junta no fue impugnada.

De todo lo dicho se derivan las siguientes conclusiones: 1º La instalación de los ascensores fue aprobada y los vecinos que votaron en contra son los demandantes del presente procedimiento. Esta claro que se trata de un intento de que el acuerdo que se adoptó con las mayorías que la ley requiere no se haga efectivo.

2º El proyecto en relación al ascensor de la escalera 2 se expuso en las Juntas ordinarias, celebradas en agosto del 2007, y en agosto de 2008 sin que ningún vecino manifestara estar en contra. Además, la Junta en la que se decía que el proyecto había sido ya aprobado en fecha anterior no fue impugnada, por lo que los propietarios, de esta manera, manifestaron estar de acuerdo con dicha afirmación.

Entiendo con todo ello que el requisito que se plasmó en el acta 37 de que se estudiara el proyecto en junta se ha cumplido, ya que, en ningún momento se exige que el proyecto fuera votado en dicha Junta, sólo estudiado, y así se hace en las juntas que se incluyen en las actas 40 y 42, sin que nadie se oponga al proyecto presentado y sin que nadie impugne en concreto la Junta de 2008.

Como ya he dicho, se trata de un intento de evitar que sea efectivo el acuerdo alcanzado en 2006, ya que en el procedimiento no quedó probado que el ascensor construido afecte a la seguridad del edificio ni que las grietas que refieren sean causadas por la obra efectuada. Tampoco ha quedado probado que se haya visto afectado el derecho a luces, vistas o ventilación. No hay que olvidar que la instalación tiene el visto bueno del arquitecto del Ayuntamiento, que sólo puso la condición de que se reubicaran las plaza de garaje que, en caso de instalarse el ascensor de la escalera 5 quedarían inutilizadas. En la instalación del presente ascensor no se ve afectada ninguna plaza de garaje, existiendo además la posibilidad de solucionar de forma satisfactoria este problema, ya que la solución planteada de colocar las plazas afectadas en lo que ahora ocupa una jardinera, es una solución que por el Ayuntamiento se entiende factible, siendo necesario ahora la celebración de Junta para la aprobación de dicha reubicación. Pero como he dicho el caso que ahora me ocupa no afecta a plazas de garaje y la condición planteada lo fue por el Ayuntamiento de Tavernes, siendo una cuestión que no debe ser tratada en la presente jurisdicción.

Simplemente para finalizar debo destacar el despropósito al que se está llegando con las demandas que se están presentando, ya que los ascensores de las escaleras 2, 3 y 4 estaban construidos. Se ha conseguido que se dicte sentencia que ordena la demolición de los ascensores de las escaleras 3 y 4, por lo que la comunidad no solo debe sufragar los gastos de instalación de los tres ascensores, sino que ahora debe sufragar los gastos de demolición de los ascensores de las escaleras 3 y 4, y posteriormente deberán satisfacer los gastos de reinstalación, una vez se haga la Junta de Propietarios en la que se presente el proyecto de dichos ascensores ya que, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado número 5 de Sueca, este es el único requisito que no se cumple.

No hay que olvidar que, aunque algunos vecinos hayan perdido ciertas vistas o algo de ventilación, ese mínimo sacrificio no es nada en comparación a la imposibilidad de disfrutar de los apartamentos por parte de los vecinos minusválidos o de avanzada edad, razón por la que la ley rebajó la mayoría exigible para la instalación de los ascensores a una mayoría simple.» SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRELIMINAR.- La sentencia de 14/7/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , autos de Juicio Ordinario nº 59/2008, seguido entre las mismas partes, declaró la ilegalidad de las obras de realización de los ascensores de las escaleras tercera y cuarta del EDIFICIO000 de la Playa de Tavernes, por no contar con la necesaria sanción de la Junta de Propietarios de la Comunidad, a la que la misma se había obligado previamente con el voto favorable de la mayoría, y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo de Apelación nº 894/2009 , la confirmó.

La Juzgadora de Instancia de la presente litis, ante un caso prácticamente idéntico, deja de lado tales antecedentes, y prima la bonanza de la instalación de un ascensor, sin valorar las ilegalidades acreditadas.

La Sentencia recurrida no tiene en cuenta que en pleno proceso judicial de las obras de las Escaleras Tercera y Cuarta, se silencia por la Comunidad las obras objeto de esta litis, las ejecutadas en la Escalera Segunda.

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba obrante en autos, en cuanto a la Junta de agosto de 2006, Acta nº NUM004 , y las Juntas de agosto de 2007- 2008, Actas n° NUM005 NUM006 , no suponen el espaldarazo que precisaría la Comunidad para legitimar las obras.

a) Junta de agosto de 2006, Acta n° NUM004 (docto. n° 15 (A-B) de la demanda): La Comunidad aprobó la instalación de ascensores (en general), pero no la instalación según proyecto de una empresa determinada y según presupuesto definitivo alguno. Es por lo que no impugnó, ni impugna su legalidad, lo que impugna son las ilegales obras sorpresivamente iniciadas en diciembre de 2008 de instalación del ascensor en la Escaleras Segunda del EDIFICIO000 , nunca aprobadas por la comunidad.

b) Junta de agosto de 2007, Acta nº NUM005 , Punto 8° (docto. n° 16 de la demanda/docto. nº 1 de la contestación). No se aprobó proyecto ni presupuesto para la instalación de los ascensores. Tampoco en su sobrevenido anexo.

c) Junta de agosto de 2008, Acta n° NUM006 , Punto 4° (docto. nº 2 de la contestación a la demanda). La manifestación de que su aprobación fue acordada en reunión de fecha anterior es incierta. No consta alguna Junta aprobando el Proyecto ejecutado.

La exigencia contenida en Sentencia de previa impugnación de una primera Acta que nada aprueba, y de una segunda que encubre una aprobación anterior inexistente, no otorgan vigencia a ésta.

d) Los Anexos a las Actas nº NUM005 y NUM006 sorpresivamente aflorados en el acto de apoderamiento apud acta, se impugnaron por no estar aportados en fase de alegaciones. Nada dice de ello la Sentencia.

En el Anexo del Acta n° NUM005 no consta exposición, propuesta, aprobación o votación de Proyecto o Presupuesto.

El Anexo del Acta n° NUM006 , de Mayo de 2009 (en contraste con el Acta n° NUM006 no está fechada, pero sí sellado el burofax de 29/8/2008), se suma el irrelevante dato de manifestar que tiene en su poder (en mayo de 2009, casi dos años después) un Proyecto que se dice se expuso en el Acta n° NUM005 .

El Presidente de la Comunidad, Justo manifestó no ser testigo de esta Asamblea, y el anterior Presidente (en el momento de tales Juntas) Olegario no detalla el desarrollo de tales Juntas.

SEGUNDO.- Errónea valoración probatoria en orden ilegalidad de las obras por atacar derechos privativos, por no haberse convocado Junta de propietarios aprobatoria de la reubicación de cuatro plazas particulares de parking afectadas por la ejecución de los ascensores, ni haberse aportado planos válidos en el expediente del Ayuntamiento.

Doña María , propietaria de la plaza de garaje número NUM000 , nunca prestó consentimiento a que se le prive de su propiedad.

Los promotores de la obra se remitieron a la Acta genérica de septiembre de 2006, suplido por aportaciones de nuevos planos de su Arquitecto, el cual reubicó las plazas de parking sin sanción de la Comunidad.

En los expedientes del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna en relación con las obras de instalación de ascensores en las Escaleras Tercera (Exp. NUM001 ) y Cuarta (Exp. NUM002 ) (docto. no 24 de la demanda), corno en relación con las obras de instalación de ascensores en las Escalera Segunda (Exp. NUM003 ) (docto. n2 23 de la demanda), se condiciona la concesión de la licencia a un acuerdo previo de Junta de propietarios y a un plano visado, siendo por ello la situación presente de las obras, como de licencia ilegal por incumplir esas condiciones.

Disiente del carácter factible, como expresa la sentencia, de suprimir una jardinera, cuando analizando la configuración y naturaleza de tales elementos comunes, se observa la inviabilidad técnica de tal reubicación.

A la vista del Plano aportado por la Comunidad docto. 23/9 de la demanda), las dos propuestas presentan gravosos impedimentos.

(a) Según la primera, tres plazas se situarían a la intemperie y rodeando la propiedad privada de la Planta Baja, sin respetar las distancias y derechos de intimidad de la vivienda sita en la Planta Baja Izqda., y la cuarta se situaría en el extremo opuesto de la comunidad, con lo que se priva el condicionante de cercanía al portal de la Escalera Quinta, además de existir importantes limitaciones espaciales y de acceso.

(b) La segunda pretende reubicar cuatro plazas en la zona central del patio frontal de todas las viviendas, única zona de recreo, jardín y esparcimiento existente.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba pericial, en cuanto a que frente a las conclusiones del Perito Arquitecto, Sr. Luis Francisco , la pericial contraria quedó afectada porque el Arquitecto, Sr. Abilio es el autor del Proyecto de la obra objeto de litis, y no puede emitir un dictamen pericial concurriendo en su persona tales coincidencias.

Además la obra y su Proyecto no cumple la normativa en cuanto a dimensiones mínimas de circulación vertical y horizontal de un edificio plurifamiliar, y ha reducido las medidas antes existentes.

TERCERO.- Con anterioridad a este pleito, dijo la sentencia de 14 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 59/2008, seguido por demanda de los hoy actores, salvo doña Virtudes , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sobre la demolición de las obras de instalación de los ascensores de las escaleras 3 y 4 de ese edificio: «SEGUNDO.- ... la pretensión de la actora es la de declarar la ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes, consistentes en la instalación de ascensores en las escaleras tercera y cuarta del EDIFICIO000 , por cuanto que las mismas fueron ejecutadas sin recabar el consentimiento previo y expreso de los propietarios de aquellas plazas de garaje que se verían afectadas por las referidas obras ni tampoco con el previo y necesario acuerdo de la Comunidad relativa a la reubicación de las plazas afectadas.

Asimismo, la demandada pretende que por la presente sea declarada la ilegalidad de las obras realizadas por no cumplir las mismas con los requisitos de la normativa vigente, extremo este que queda fuera de la competencia de este Juzgado, ya que tales extremos corresponderían en su caso a la jurisdicción administrativa o en su caso, al propio Ayuntamiento competente para la vigilancia de las licencias que concede en cada caso.

Por ello, debe ser desestimada en este extremo la demanda presentada.

Centrado pues el tema, no se discute que la Comunidad (no subdividida, sino al completo, en Junta General de septiembre de 2006), se reunió y acordó la instalación de ascensores.

Respecto a la concreta ubicación, disposición y características de los mismos, difieren los propietarios demandantes, ya que señalan que se procedió de manera bien diferente a lo ocurrido en la Junta de 2006, donde esta vez sí se vota de manera expresa y especificando los propietarios y porcentajes de participación de éstos, sobre la colocación en sí de los ascensores, cosa que no ocurre sobre la concreta ubicación de los mismos.

De la lectura del acta en la que ambas partes coinciden en señalar como base de la instalación de ascensores, se señala en el punto quinto: ' Se apunto que una vez efectuada la votación, si saliese favorable se haría una nueva junta de propietarios, para estudiar el proyecto de instalación del ascensor, siempre a resolver por escaleras, y que desde el primer momento por acuerdo siempre fue estudiado y presentado a la asamblea de este modo, no habiendo en ningún momento de la reunión propuesta diferente por ningún m (ilegible)... de la misma'.

La interpretación de este punto, en una lectura comprensiva del resto del acta, y como colofón de la misma, no deja lugar a dudas, caso de resultar aprobada la instalación de los ascensores, se celebraría una nueva junta, en la que se decidirían aspectos técnicos (previamente se reseñan reticencias por parte de los propietarios hoy demandantes, precisamente sobre las plazas de aparcamiento que se podrían ver afectadas y su nueva ubicación), 'estudio del proyecto de instalación', 'a resolver por escaleras'. Lo cual en la práctica significaría tanto como ir caso por caso.

No obstante en el resto de las Juntas celebradas (y recordemos que es en las Juntas donde se forma la voluntad de la Comunidad, y los propietarios pueden expresarse así como reclamar, en caso de que los acuerdos adoptados consideren les resultan lesivos), no se vuelve a tratar el tema de la colocación de los ascensores en el modo que se plasmó, en su día, sino que, se abordan otros temas (como el de las goteras, este si con dos presupuestos diferentes a votar, que origina que se forme una comisión de varios vecinos que estudiaría el tema, el de los basureros, con votaciones especificas, puertas de apertura, vados, etc) de igual interés para la comunidad, pero que no hacen mención a los ascensores.

Acudiendo a los títulos de propiedad que se han aportado a la causa, se aprecia, que las cuotas de participación de cada uno de los propietarios sobre los elementos comunes, lo es respecto de las escaleras, con la mención especial (escritura de compraventa aportada como documento numero 8 de la demanda), que señala: 'Hacen constar los comparecientes que las cinco escaleras del edificio descrito quedan de la excluida propiedad de los apartamentos que los utilizan, los que contribuirá en la proporción correspondiente a su conservación, limpieza y cuantos gastos generen'.

Siendo pues las escaleras, sabre las que se debe actuar, elementos comunes respecto de la totalidad de los propietarios y no dividiéndose estas por escaleras, es por lo que deberá ser en la Junta General donde se pongan de manifiesto y se sometan a votación todos aquellos extremos que a la misma refieran para modificarla de cualquier modo.

Tan solo se encuentra, en el Acta de fecha 25/8/2008, una mención a la instalación de los ascensores, en el punto 7, con el nombre de 'requerimiento', de los que hoy son vecinos demandantes, al que le sigue una 'aclaración de la Sra. Secretaria', en lo que parece un pliego de descargo de la propia actuación de la misma, y no los resultados de la Junta celebrada, que de cualquier modo, en ningún momento versa sobre el 'estudio del proyecto del ascensor', al que se hacia referencia en la Junta de septiembre de 2006, sino sobre la oposición de los vecinos reseñados a la ejecución material de los ascensores en los términos que en la misma se reflejan.

No resulta admisible por lo tanto que, sin tener la totalidad de los vecinos que conforman la Comunidad de Propietarios la oportunidad de manifestar su posición (favorable o no) ante una modificación en concreto de los espacios comunes de la finca, se impida, mediante hechos consumados, el ejercicio de los derechos que a cada propietario se le conceden por la propia LPH.

A esta conclusión se ha llegado igualmente tras la practica de la testifical en el acto de la vista, donde se coincidió por la totalidad de los deponentes que los únicos extremos votados en la Junta de Septiembre de 2006, era 'si' o 'no', a la instalación de los ascensores, sin que resulte admisible que, la ejecución material de los mismos quedara únicamente al albur de aquellos vecinos de cada una de las escaleras que quisieran voluntariamente pertenecer a las diferentes 'comisiones' (cuya composición tampoco se establece en junta alguna), sin la posibilidad de votar los posibles proyectos o soluciones constructivas que se adoptaran en cada escalera, máxime si (como se refleja en el acta, se plantea desde la propia votación inicial), existían dudas por parte de algunos de los vecinos, sobre la recolocación de las plazas de garaje que se pudieran ver afectadas por tales construcciones.

Por lo tanto se estima que las obras concretas de realización de los ascensores de las escaleras tercera y cuarta del EDIFICIO000 de la Playa de Tavernes, no cuentan con la necesaria sanción de la Junta de Propietarios de la Comunidad, a la que la misma se habría obligado previamente con el voto favorable de la mayoría de estos, por lo que deberá estimarse parcialmente la restitución de los elementos comunes a la situación anterior, en la que se encontraban previa la ejecución de las mencionadas obras.» El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad contra esa sentencia fue resuelto por la SAP Valencia, Sección 8, de 07 de Abril del 2010, ROJ: SAP V 1698/2010 Nº Sentencia: 183/2010 Nº Recurso: 59/2008 , diciendo (folios 98 a 105): «... la pretensión de la apelante no puede prosperar porque, como se desprende de lo actuado, y en concreto del acta de la junta de 28 de agosto de 2006 se acordó la instalación del ascensor discutiendo las partes si dicho acuerdo implicaba también la ejecución o por su parte se requería una posterior reunión por lo que la resolución del litigio pasa por el texto de la referida acta. Pues bien el texto del acta como dice la sentencia no deja duda en cuanto a su contenido ya que expresamente se establece en su punto 5º - 'Votación de los señores propietarios a favor o en contra de la instalación de ascensores en el EDIFICIO000 . Antes de votar se hizo notar que esta se efectuaría según ley por mayoría simple. Por haberla solicitado personas mayores de 70 años y personas con minusvalía. Documentación acreditativa que presenta en este momento el señor letrado Dº Jorge De Juan Tomas. Se apuntó que una vez efectuada la votación, si saliese favorable, se haría una nueva Junta de Propietarios para estudiar el proyecto de instalación de ascensores, siempre a resolver por escaleras ya que desde el primer momento y por acuerdo siempre fue estudiado y presentado a la asamblea de este modo, no habiendo en ningún momento de la reunión propuesta diferente por ningún miembro de la misma'. En consecuencia fue en esa junta donde se aprobó la instalación de ascensores pero se dejo para una junta posterior las cuestiones técnicas como el estudio del proyecto y ello a resolver por escaleras, sin embargo no consta en autos la existencia de esa junta posterior y si la ejecución material de los ascensores por lo que la comunidad ha ido mas allá de lo inicialmente acordado que era la instalación de los ascensores. Los términos de dicho acuerdo no dejan lugar a la menor duda sobre la necesidad de esa nueva junta de propietarios. E incluso el propio apelante en su escrito de recurso y en concreto al folio 577 de las actuaciones viene a reconocer que después de aprobada la instalación de ascensores sería cada escalera la que libremente en junta aparte tomara la decisión de acordar la instalación de ascensor conforme a lo establecido en junta de 28 de agosto de 2006. Pero es que a mayor abundamiento la Secretaria de la Comunidad Dª Isabel, vino a reconocer de la existencia de esa junta posterior así a partir del minuto 16 de la 2º pista de grabación fue preguntada por S.S. en los siguientes términos.' ¿Cada escalera tiene un acta de las personas de cada escalera poniendo si sí o si no a un proyecto concreto de ascensor concreto para cada escalera? Si. ¿Esta usted diciendo lo que es? Si. ¿ Esta usted segura? Segura. Eso se acordó después de la junta de 2006 ¿Eso es lo que usted me esta diciendo? ¿Después de la general, cada escalera hace una junta, separadamente cada escalera, en la que cada escalera, sabe, toma conocimiento, vota, cada proyecto, de cada escalera, de cada ascensor? Si. Pues bien admitida por la demandada la necesidad de una nueva junta posterior hecha por cada escalera y no constando esta procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.» CUARTO.- Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) ha declarado el Tribunal Supremo que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que el Tribunal Supremo ha declarado que se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil [ STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011 (ROJ: STS 9130/2011 )].

En el caso que estudiamos, la sentencia de la sección 8ª que resolvió la demanda contra la Comunidad sobre la demolición de las obras de instalación de los ascensores de las escaleras 3 y 4 del mismo edificio, constituye un antecedente lógico de lo que hoy le corresponde decidir a este Tribunal, pues el iter por el que se llegó a instalar aquellos ascensores es el mismo por el que luego se instaló el de la escalera segunda, las actas en que se plasmó la voluntad de la Comunidad son las mismas, idéntica la situación fáctica sobre la que se construyó uno y otro pleito, pues es verdad que en la Junta de agosto de 2006, Acta n° NUM004 (folios 111 a 123, y 351 a 363) la Comunidad aprobó la instalación de ascensores (en general), pero no la instalación según proyecto de una empresa determinada y según un presupuesto; en la Junta de agosto de 2007, Acta nº NUM005 , Punto 8° (folios 124 a 139, y 364 a 371) no se aprobó ningún proyecto ni presupuesto para la instalación de los ascensores; y aunque la Junta de agosto de 2008, Acta n° NUM006 , Punto 4° (folios 374 a 376) es de fecha posterior a la incoación del anterior proceso, lo cierto es que no cambia las cosas en la medida en que no se trata de la Junta de la escalera segunda para estudio, deliberación y votación del proyecto y presupuesto de la instalación del ascensor de esa escalera; y desde luego, los Anexos a las Actas nº NUM005 y NUM006 (folios 372 y 376) no constituyen prueba legítima, pues se aportaron torticeramente al pleito después de la contestación a la demanda, con escrito de 16 de diciembre de 2011, cuyo único objetivo era acreditar la designación del presidente de la Comunidad (folio 350).

En consecuencia, acreditada la necesidad de una nueva junta posterior hecha por cada escalera y no constando haberse celebrado ésta, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de la primera instancia, y dar lugar a la declaración de ilegalidad de las obras consistentes en la instalación del ascensor en la escalera segunda del edificio de la Comunidad demandada, con la consiguiente condena a restituir los elementos comunes afectados a la situación que tenían antes de la ejecución de las obras.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, y deben ser impuestas a la demandada las causadas en la primera instancia.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por los demandantes doña Pilar , doña Vanesa , doña Aida , don Santiago , doña Clara , doña Eva , don Luis María , don Pedro Miguel , doña María , doña Reyes y don Belarmino .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la demanda presentada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de La Playa de Tavernes de la Valldigna.

Declaramos la ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes consistentes en la instalación del ascensor en la escalera segunda del mencionado edificio.

Condenamos a la demandada a restituir los elementos comunes afectados por las referidas obras a la situación que tenían antes de la ejecución de éstas.

Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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