Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 580/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 678/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-04/008299
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 580/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 764/2004 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hilario
Procurador/a/ Prokuradorea:MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO OTXOA DE LA PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Romualdo , Carlos Miguel , Anibal , Gregorio , Teresa , Modesto , Torcuato , Pedro Antonio , Celia , Carmelo , Fermín , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , Mario , Modesta , Victorio , Pablo Jesús , Cesareo , Gabriel , Marcial , Severino , Andrea , Pedro Miguel , Felicisima , Palmira , Cosme , Gustavo , Aida , Nicolas , Eufrasia , Jose Francisco , Petra ,
Augusto , Esteban , Joaquín , Rodrigo , Luis Antonio , Bernarda , Benito , Inmaculada , Felicisimo , Salvadora , Marcelino , Sixto , Ángel Daniel , Clemente , Guillermo , Norberto , Jose Miguel , Ambrosio , Edurne , Evaristo , Leonardo , Noelia , Tomás , Adriana , Alberto , Eduardo , Jenaro , Frida , Salvador , Juan Francisco y Cipriano
Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ
Abogado/a/ Abokatua: JAIME ELÍAS ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 678/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 764/2004, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo , a instancia de Hilario , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y defendido por el Letrado Sr. LUIS ALBERTO OTXOA DE LA PEÑA contra Romualdo , Carlos Miguel , Anibal , Gregorio , Teresa , Modesto , Torcuato , Pedro Antonio , Celia , Carmelo , Fermín , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , Mario , Modesta , Victorio , Pablo Jesús , Cesareo , Gabriel , Marcial , Severino , INMACULADA CONCEPCIÓN FERNANDEZ SANCHEZ, Pedro Miguel , Felicisima , Palmira , Cosme , Gustavo , Aida , Nicolas , Eufrasia , Jose Francisco , Petra , Augusto , Esteban , Joaquín , Rodrigo , Luis Antonio , Bernarda , Benito , Inmaculada , Felicisimo , Salvadora , Marcelino , Sixto , Ángel Daniel , Clemente , Guillermo , Norberto , Jose Miguel , Ambrosio , Edurne , Evaristo , Leonardo , Noelia , Tomás , Adriana , Alberto , Eduardo , Jenaro , Frida , Salvador , Juan Francisco y Cipriano , apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y defendidos por el Letrado Sr. JAIME ELÍAS ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de septiembre de 2010 es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo la demanda formulada por la Procuradora Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y representación de don Hilario , frente a los copropietarios que conforman la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Cruces- Barakaldo, y acuerdo la modificación de las cuotas comunitarias que afectan a las lonjas de la citada comunidad en los siguientes términos:
1.
NUM001 . NUM002 . Don Rafael : 1,198 %.
2. NUM001 . NUM003 . Doña Lina : 1,855 %.
NUM001 . NUM004 . Don Jose Enrique : 1,486 %.
NUM001 . NUM005 . Doña Adriana : 1,149 %.
NUM001 . NUM006 . Don Héctor : 2,991 %.
NUM001 . NUM007 . NUM001 . Don Pablo Jesús : 0,834 %.
NUM001 . NUM007 y NUM001 . NUM008 . Don Alexis : 5,333 %.
NUM001 .Resto. Don Hilario : 2,354 %.
Sin pronunciamiento sobre costas.
Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y representación de don Hilario , frente a los copropietarios que conforman la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Cruces-Barakaldo, y en su virtud, acuerdo no haber lugar a modificar la cantidad acordada en el acta impugnada de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la presente resolución, y con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 580/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el demandante que pretende que la modificación de cuotas de participación en elementos comunes del elemento privativo del que es titular, decretada en la resolución que se recurre, se aplique al pago de las obras de rehabilitación de fachada, cuya realización y calendario de pagos aprobó la Comunidad de Propietarios del inmueble en Junta de fecha 6 de noviembre de 2003 y que no se haga expreso pronunciamiento de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del proceso se plantea la pretensión de modificación de la cantidad a pagar por el demandante por las obras de rehabilitación de la fachada del edificio mediante una impugnación genérica de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que comprende la impugnación de la Junta de 6 de noviembre de 2003.
Pues bien, al margen de la más que dudosa admisibilidad de la impugnación genérica de acuerdos comunitarios, sin concreta especificación de causa o motivo que fundamenta la impugnación, es oportuno recordar el régimen de impugnación de acuerdos establecido en la LPH, en su redacción conforme a la reforma operada por la L 8/1999, 6 de abril.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que '1.Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. El número 3 del precepto dice ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios salvo que se trate de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes el plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.'
La norma vigente no distingue entre nulidades radicales (nulidad en sentido estricto) y anulabilidades o defectos subsanables por el transcurso del plazo, distinción que fue establecida por la jurisprudencia en interpretación del art. 16 LPH en su redacción anterior a la reforma operada en 1999, que reservó la calificación de acuerdos nulos a los contrarios a las leyes y radicalmente nulos e insubsanables para los contrarios al orden público.
La regulación actual de la nulidad parece unificar el tratamiento de la impugnación de los acuerdos en dos categorías, acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos, sin distinción de la ley infringida, para cuya impugnación se establece el plazo de un año, y acuerdos lesivos para cuya impugnación se confiere el plazo de tres meses.
En base a tal regulación, en el ámbito doctrinal y jurisprudencial se suscitó en un primer momento la cuestión si además de estas vías de impugnación cabría hablar de otra vía de impugnación de acuerdos, que se resolvió en el sentido de considerar subsistente la distinción entre acuerdos anulables y nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta),categoría esta última reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley , hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
En esta línea cabe señalar, entre otras, la reciente STS 30 de noviembre de 2011 (9285/2011 ) que dice: 'Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley , hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]).
Conforme a tal sistema de impugnación de acuerdos de comunidad, la acción de impugnación frente a los acuerdos de fecha 6 de noviembre de 2003 está caducada pues es inconcuso que los acuerdos adoptados en aquella Junta y en particular el referente al calendario de pagos de las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble no inciden en ninguno de los supuestos determinantes de nulidad radical (fraude de ley, contrarios a la moral o al orden público) ni de anulabilidad (contrario a ley) y el plazo establecido para las acciones de impugnación por lesión, categoria en la que sería subsumible, en plano teórico, la decisión de distribución del coste de la obra -tres meses- se había rebasado con creces en la fecha de interposición de la demanda.
De otro lado, la contribución a los gastos de la comunidad generados por obras necesarias para el mantenimiento y conservación de elementos comunes, como son las de rehabilitación de fachada, a falta de previsión especifica en el titulo constitutivo o de acuerdo comunitario al respecto, deben ser sufragados por los propietarios con arreglo a la cuota de participación asignada en titulo constitutivo ( art. 9 .1 e) ) en el momento de adopción del acuerdo, sin que la ulterior modificación de las cuotas de participación respecto a las establecidas originariamente en el título pueda aplicarse a acuerdos ejecutivos no susceptibles de impugnación adoptados antes de la modificación que son ejecutivos. Y como quiera que en la Junta de propietarios de 6 de noviembre de 2003 no se adoptó un acuerdo singular sobre la contribución de los copropietarios a los gastos de las obras de rehabilitación de fachada, los copropietarios y, por tanto, el actor están obligados a contribuir al gasto en la proporción que resulte de la cuota de participación entonces vigente.
TERCERO.- La pretensión del actor de aplicación de las cuota de participación modificadas en sentencia a acuerdos de obras que se habían aprobado antes de la presentación de la demanda y no fueron impugnados en tiempo carece de justificación, por lo que desde el punto de vista objetivo no hay razón para la no aplicación del criterio general establecido en el art. 394 LEC respecto a las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas causadas en esta instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en los Autos nº 764/04, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0580 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

