Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 678/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 654/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 678/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00678/2014
Rollo Apelación Civil núm. 654/14
En la Ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Separación con demanda reconvencional de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, con el núm. 659/12, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelante y apelada en esta alzada, Dña. Antonieta (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, siendo defendida por el Letrado D. Antonio Carrión Molina; y como parte demandada y actor reconvencional en primera instancia y apelante y apelada en esta alzada, D. Alberto (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, siendo defendido por la Letrada Dña. Ana María Vivancos Abad, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de abril de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de Dña. Antonieta , contra D. Alberto .
SE ESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto , contra Dña. Antonieta .
En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y se acuerdan las siguientes medidas definitivas:
1.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad del matrimonio, Palmira , a ambos progenitores, Dña. Antonieta y D. Alberto .
2.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Dña. Antonieta .
3.- Se acuerda establecer un régimen de estancia, comunicación y visitas a favor de progenitor no custodio que será: A.- El que fijen libremente las partes; B.- Y sólo en caso de desacuerdo, se establece que corresponde al padre:
1. Fines de Semana alternos: el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a su hija menor desde las 12:00 horas de la mañana del domingo hasta las 19:00 horas de la tarde de ese mismo día, debiendo recogerla en el domicilio de la madre y reintegrarla en el mismo a las horas indicadas. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger a la hija en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento de la madre con al menos veinticuatro horas de antelación, en caso contrario se entenderá que desde las 12:00 horas del domingo la madre y/o menor podrán realizar aquéllas actividades que estimen oportunas. Respecto del cómputo de los fines de semana alternos, la madre pasará con la hija el primero que corresponda según la fecha de la ulterior sentencia, y el padre el siguiente, y así sucesivamente.
2. Mitad de los períodos vacacionales de la menor en Navidad, Semana Santa y Verano: Los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, conforme al horario escolar de la menor. La distribución se hará conforme al acuerdo de los padres, y en su defecto elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. El progenitor al que le corresponda elegir deberá comunicar la elección al otro progenitor con un preaviso de 20 días. Durante los períodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas ordinario. Ambos progenitores deben facilitar la comunicación con la menor. El progenitor con quién se encuentre la menor deberá facilitar la comunicación de ésta con el otro progenitor, por cualquier medio, respetando los horarios de descanso y trabajo de la menor; en todo caso tendrá lugar antes de las 22 horas. La recogida y entrega de la menor se efectuará en el domicilio familiar.
4.- Atribuir a la hija menor y, en este caso, a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , de la localidad de Mazarrón (Murcia), así como el ajuar familiar, a excepción de los enseres personales del otro cónyuge. Corresponderá a la actora abonar los suministros corrientes de la vivienda y a ambas partes el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles por mitad.
5.- Fijar una pensión de alimentos a abonar por el padre y a favor de la hija menor de OCHOCIENTOS (800) euros mensuales. El pago deberá ser realizado dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta corriente asignada por la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente según la evolución que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La actualización anual se hará en el mes de enero de cada año.
6.- Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán por ambos progenitores por mitad. Se entenderá por gastos extraordinarios los determinados como tales por la jurisprudencia de la Ilma. Audiencia Provincial y cualesquiera otros que fuera de los mencionados, participen de la misma naturaleza extraordinaria y que con la misma filosofía, convengan los padres de mutuo acuerdo atender a favor de la hija. Para la realización de gastos extraordinarios será necesario el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial, salvo en caso de urgencia en los que se podrán llevar a cabo por cada progenitor, poniéndolo en conocimiento del otro tan pronto como fuera posible. De todos los gastos deberá darse cumplida justificación para su abono.
7.- Fijar como pensión compensatoria a favor de Dña. Antonieta , a cargo de D. Alberto , la cantidad de TRESCIENTOS (300) euros mensuales, que se deberá abonar por D. Alberto dentro de los 10 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente asignada por aquélla. Dicha cantidad se actualizará anualmente según la evolución que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La actualización anula se hará en el mes de enero de cada año.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto y por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de Dña. Antonieta , siéndoles admitidos, presentando las respectivas representaciones procesales de ambas partes, escrito de oposición al recurso formulado por la parte contraria. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos formulados, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2014, se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 654/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, ahora apelantes y apeladas en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de noviembre de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Alberto , se alega, como primer motivo, discrepancia en cuanto a la pensión de alimentos señalada, por importe de 800 €, a favor de la hija común menor de edad. Se indica, en síntesis, incorrecta valoración de la situación económica del padre; que se ha tenido en cuenta la existente en tiempos pasados; que los ingresos se obtienen a través de la mercantil Horno de Julián, S.L., que el apelante es el socio único y administrador; que esta mercantil hasta el año 2006 llegó a tener hasta cinco trabajadores y a partir de dicho año no tiene trabajador alguno; se hace mención a las cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012, al pago del Impuesto de Sociedades y a las declaraciones trimestrales del IVA; que esta documentación, aportada a los autos, ha sido presentada telemáticamente, no habiendo sido impugnada; que la documentación presentada es conforme con la realidad del negocio; se hace mención a las elevadas disposiciones dinerarias efectuadas en los años 2010 y 2011, las cuáles se han efectuado para hacer frente a los gastos del negocio, y que se ha fijado una pensión de alimentos de 800 € sin indicar qué salario puede estar percibiendo el apelante.
La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio, acordando, entre otras medidas, una pensión de alimentos por importe de 800 € a favor de la hija menor de edad y la mitad de los gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria a favor de Doña Antonieta de 300 €.
En cuanto a la pensión de alimentos, se indica que de la prueba documental aportada a los autos se desprende que la sociedad de gananciales cuenta con un importante patrimonio, fruto de los ingresos obtenidos con el trabajo de D. Alberto , en un obrador de pan y en un local destinado a la venta, en que ha colaborado la esposa. Estos ingresos y rendimientos se han obtenido y se siguen obteniendo a través de la sociedad El Horno de Julián, S.L., en la cual D. Alberto es el socio único y administrador. Que el patrimonio familiar está compuesto de varios inmuebles y fondos dinerarios. Se hace mención a las cantidades declaradas por IRPF por el demandado y demandante; a la documentación presentada en relación con la mercantil referida, afirmándose que ésta es insuficiente para acreditar la situación económica financiera de la mercantil citada con anterioridad a 2006, en la situación actual y grado de empeoramiento. Que los ingresos del matrimonio han sido lo suficientemente importantes para permitir a las partes hacer frente a elevadas disposiciones dinerarias de sus cuentas bancarias durante los años 2010 y 2011. Que durante este período se hicieron cargos bancarios a favor de la entidad FLIGHT TRAINING EUROPE, S.L, por importes de 19.500 €, 6.500 € y 9.500 €, destinado a que el hijo mayor obtuviera la licencia de piloto comercial. Que durante el último período se procedió a la adquisición de varios vehículos, así como a la compra de un vehículo de alta gama como regalo para su hijo mayor.
En relación a la pensión de la hija menor se indica que en el acto de la vista se aportaron varias facturas del colegio El Limonar School, de los meses de marzo y abril de 2013, así como los resguardos bancarios del pago de las mismas facturas correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2013; que en estas facturas se reflejan los pagos fijos en concepto de escolaridad, comedor y bus ruta, que alcanzan el importe aproximado de 1.100 € y que procede fijar la cantidad de 800 € mensuales, abonándose los gastos extraordinarios por mitad, y que no se consideran gastos extraordinarios los gastos de ruta, comedor y colegio de la menor que se vienen devengado mensualmente al no reunir los mismos los requisitos exigidos para ser considerados gastos extraordinarios.
En cuanto al hijo mayor, Alejo de 23 años, se indica que no ha quedado acreditado que esté residiendo en el domicilio familiar junto con su madre y que sea dependiente económicamente, y que corresponde a la parte que reclama la prueba de los hechos referidos ante la oposición de la parte demandada. Se afirma que no cabe establecer pensión de alimentos al no concurrir los elementos que justifican la legitimación activa de la madre para reclamar alimentos en nombre del hijo mayor, así como el presupuesto material que origina el derecho a los mismos.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Alberto se pretende, como se expone en el anterior fundamento, la rebaja de la pensión de alimentos señalada en instancia en favor de la hija menor de edad, Palmira . En relación con esta cuestión hay que indicar que la menor cursa sus estudios en el colegio 'El Limonar School', con un coste mensual medio de 1.100 €, como se afirma en instancia y resulta de la media de las facturas aportadas, reconociéndose dicho gasto en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Alberto . Asimismo está acreditado que la decisión de cursar la menor los estudios en el referido colegio fue tomada libre y voluntariamente por ambos progenitores, sin que hasta la fecha del planteamiento de la demanda se hubieran cuestionado dichos gastos El pago del colegio se ha efectuado con ingresos procedentes de la actividad de panadería que desarrolla D. Alberto a través de la mercantil El Horno de Alejo , S.L., de la que es socio único el mismo.
Por otra parte, y en cuanto a la capacidad económica del apelante, se acepta la conclusión a que se llega en instancia, tras el examen de la documentación aportada, el patrimonio ganancial acumulado y los gastos de educación de los hijos soportados, debiéndose, no obstante, indicar, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que la documentación relativa a la mercantil referida, cuentas de pérdidas y ganancias, Impuesto de Sociedades y declaraciones trimestrales del IVA, así como los ingresos que se refieren en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, no acreditan en modo alguno que los ingresos mensuales del apelante sean de unos 900 €, como se sostiene en el recurso. La capacidad económica de D. Alberto , por los ingresos generados por la actividad de panadería son muy superiores a los que sostienen en la contestación a la demanda, como lo demuestra la titularidad de diversos bienes inmuebles, así como fondos, valores y dinero, cuantificados estos en unos 193.828 €. Prueba de la capacidad económica del D. Alberto es el hecho de que el hijo mayor de edad, Alejo , de 23 años, haya cursado estudios de Piloto Comercial, con un coste total de 120.431,70 €, constando, asimismo, que compró un vehículo Chrysler 300 en el año 2010, y un JEEP Grand Cherokee en el 2011. No se considera, pues, acreditado que los ingresos y la capacidad económica de D. Alberto haya disminuido sustancialmente a partir del año 2006. No hay, pues, lugar a rebajar la pensión de alimentos señalada a favor de la hija menor .
TERCERO.-El segundo motivo se refiere a discrepancia con la pensión compensatoria. Se indica que no concurren los requisitos exigidos para su señalamiento y menos para ser establecida con carácter vitalicio. Que la esposa tiene 50 años, posibilidad para incorporarse al mercado laboral y ningún problema físico. Se hace mención al patrimonio que tiene el matrimonio, así como al importe que tiene en fondos de inversión, bolsa, depósitos y cuentas bancarias; que la esposa es titular privativa de un piso en Mazarrón; que no se ha acreditado por la actora que su situación económica haya empeorado tras la ruptura matrimonial; que la esposa es titular de fondos y saldos por más de 90.000 €, que será distribuida cuando se liquide la sociedad de gananciales. Se solicita que se deje sin efecto la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fije por un año.
En cuanto a la pensión compensatoria, en el fundamento de derecho octavo, se indica que la ruptura matrimonial produce un desequilibrio económico para la actora, que por su edad de 50 años y por su formación, permiten presumir ciertas dificultades para su colocación en el mercado laboral actual. Que el matrimonio ha durado aproximadamente 25 años y que Doña Antonieta desde que contrajo matrimonio, el día 8 de mayo de 1988, se ha dedicado al cuidado de la familia y a colaborar en la empresa y actividad del demandado. Que se debe tener en cuenta que Doña Antonieta es titular del 50% del extenso patrimonio ganancial y que además dispone de una vivienda a su nombre, la cuál se encuentra desocupada y en disposición de ser habitada. Que el demandado, D. Alberto dispone de trabajo fijo en el negocio, que era el sustento de la familia y que le ha reportado importantes ingresos, aunque éstos hayan disminuido en los últimos años. Que atendidas las anteriores circunstancias, se fija la pensión compensatoria en la cantidad de 300 €.
En cuanto al anterior motivo no hay lugar a dejar sin efecto la pensión compensatoria señalada en instancia en favor de Doña Antonieta , ya que concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil , pues, en efecto, la ruptura de la convivencia matrimonial ha ocasionado a Doña Antonieta un desequilibrio económico, con empeoramiento en relación con la situación existente en el matrimonio, ya que durante la vigencia de éste, los ingresos económicos de la familia han procedido de la actividad laboral de panadería desarrollada por D. Alberto a través de la mercantil El Horno de Julián, S.L., como lo evidencia los estudios cursados por el hijo, el centro escolar al que asiste la hija menor y el elevado patrimonio inmobiliario y mobiliario de titularidad ganancial.
Asimismo, se estima que Doña Antonieta es beneficiaria de dicha pensión, en consideración también a la propia duración del matrimonio, unos veinticinco años; al hecho de que durante el matrimonio ha colaborado en la actividad de panadería del marido y además se ha dedicado al cuidado de los hijos y familia; su edad de 51 años en la actualidad y su falta de formación cualificada, circunstancias estas de las que se puede inferir dificultades inmediatas para integrarse en el mercando laboral.
No obstante concurrir los supuestos exigidos para la pensión compensatoria, se estima procedente señalar un plazo de duración de diez años, pues se considera que en este período de tiempo Doña Antonieta tiene posibilidades razonables de integrarse en el mercando laboral y superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura, ello teniendo en cuenta su edad actual, así como los ingresos que puede obtener por el arrendamiento de una vivienda de la que es titular o cotitular, con carácter privativo, y de los rendimientos que puede obtener del propio patrimonio ganancial, una vez que se liquide la sociedad de gananciales. No se acepta, pues, lo alegado sobre este particular en el escrito de oposición presentado por la representación de Doña Antonieta .
Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Alberto , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .
CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Antonieta se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, estableciéndose para el hijo mayor una pensión de alimentos por importe de 600 € mensuales, para cuya reclamación está legitimada la actora y que se eleve la cuantía de los alimentos de la hija menor en la cantidad suficiente para cubrir el coste del colegio privado al que asiste.
Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pensión de alimentos del hijo mayor, Alejo , que cuenta con 23 años en la actualidad. Que desde que terminó sus estudios no ha accedido a ningún puesto cualificado y acorde con su formación; que sólo consiguió trabajo temporal en una heladería del Puerto de Mazarrón por el período de abril a octubre de 2013; que el hecho de que el hijo mayor Alejo viva en el domicilio de la madre no ha sido en ningún momento controvertido, aludiéndose a lo afirmado en el auto de medidas provisionales, por lo que la madre está legitimada para reclamar alimentos. Se hace mención a los artículos 93 y 142 del Código Civil . Que no concurren las causas de extinción de los alimentos, previstas en el artículo 152.2.3 y 5 del Código Civil . Que para la extinción de la pensión de alimentos no es suficiente con que el hijo se haya incorporado al mercado laboral si sus ingresos no cubren las necesidades básicas señaladas legalmente. En definitiva, se considera que se han acreditado las condiciones establecidas en el artículo 93 del Código Civil , por lo que se debe fijar una pensión de alimentos de 600 € mensuales.
En cuanto a la pensión de alimentos de la hija menor, se indica que la decisión de que acudiera al colegio El Limonar School fue tomada libre y voluntariamente por ambos progenitores, que la familia contaba con los medios económicos suficientes para hacer frente al elevado gasto del colegio, que asciende a 1.100 € mensuales; que los gastos de ruta, comedor y colegio suponen necesidades alimenticias y educativas, que se deben de tener en consideración a la hora de fijar la pensión de alimentos.
QUINTO.-En relación con lo planteado en el recurso de apelación referido en el anterior fundamento, hay que manifestar que ciertamente, Doña Antonieta , está legitimada para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad, Alejo , de 23 años, al amparo del artículo 93 del Código Civil , pues se estima acreditado que éste convive con su madre, no habiéndose cuestionado propiamente en el procedimiento el hecho de la convivencia de Alejo con su madre, pues en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, formulado en nombre de D. Alberto , sólo se aludía al deseo de independizarse del hijo. En el auto de medidas provisionales de fecha 1 de abril de 2013 se reconoce la convivencia de Alejo con su madre.
Asimismo, se considera procedente fijar alimentos en favor del hijo mayor de edad, Alejo , pues no consta acreditado que éste se haya integrado con una razonable estabilidad al mercado laboral ni tampoco que tenga ingresos por actividad laboral para poder sostener que es independiente económicamente, ya que a este fin es insuficiente el contrato laboral a tiempo parcial de 20 horas semanales, por el período de 18/04/2013 al 17/10/2013, de Ayudante de Camarero, actividad esta que no responde a su formación de Piloto Comercial. No consta acreditado que concurran, pues, ninguna de las causas de extinción de la pensión de alimentos previstas en el artículo 152 del Código Civil .
La pensión de alimentos en favor de Alejo se fija en la cantidad de 300 € mensuales, pues ésta se considera suficiente para cubrir sus necesidades ordinarias derivadas del derecho de alimentos, y en tanto que tampoco se ha acreditado que tenga necesidades especiales.
La pensión referida será satisfecha por el progenitor, D. Alberto con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo ser actualizada la misma en enero de 2015 y así sucesivamente con carácter anual, conforme a la evolución del IPC.
En cuanto a la pensión de alimentos de la hija menor de edad, Palmira , se considera procedente incrementar la misma a la cantidad de 1.100 € mensuales, ello teniendo en cuenta los propios gastos mensuales del colegio El Limonar School, donde cursa los estudios, y cuyo pago fue asumido voluntariamente por D. Alberto , y ello teniendo en cuenta que la madre de la menor, Doña Antonieta , no tiene otros ingresos acreditados en la actualidad distintos a los que se le han reconocido por pensión compensatoria, por lo que resulta evidente la dificultad de la misma para colaborar al sostenimiento de las necesidades de la menor. Por otra parte, se considera acreditado por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente que D. Alberto tiene capacidad económica suficiente para satisfacer el importe de dicha pensión de alimentos por los ingresos procedentes de la actividad laboral que desarrolla y por el propio patrimonio mobiliario e inmobiliario del que es titular, referido en instancia y no cuestionado en apelación. No se acepta, pues, lo alegado en escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Alberto .
Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Antonieta , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en partelos recursos de apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto y por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de Dña. Antonieta , debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en fecha 7 de abril de 2014 , en los autos de Juicio de Separación con demanda reconvencional de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 659/12, en cuanto por la presente se acuerda lo siguiente: A) La pensión compensatoria, fijada en la cantidad de 300 € mensuales en favor de Doña Antonieta , será por un plazo de diez años, a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, manteniéndose idéntico el resto de lo acordado en instancia en cuanto a la pensión compensatoria; B) Se fija en favor de Alejo una pensión de alimentos, por importe de 300 € mensuales, que deberá ser satisfecha por su progenitor, D. Alberto , dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo ser actualizada la misma en enero de 2015 y sucesivamente con carácter anual, conforme a la evolución del IPC y C) Se incrementa la pensión de alimentos señalada en instancia a favor de la hija menor, Palmira , a la cantidad de 1.100 €, manteniéndose lo demás acordado en instancia sobre la misma.
En todo lo demás se mantiene idéntico el pronunciamiento de instancia.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por los recursos de apelación formulados, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir al ser estimados los recursos planteados.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

