Sentencia CIVIL Nº 678/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 678/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 566/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 678/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100632

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2636

Núm. Roj: SAP MU 2636:2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00678/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2015 0016143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001398 /2015

Recurrente: Sandra

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: MARIA VALDES-ALBISTUR HELLIN

Recurrido: Marcos

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el juicio de Divorcio número 1398/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Sandra , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra Valdés-Albistur Hellín, y como demandado y ahora apelado D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Molina Molina y defendido por la Letrada Sra. Samper Navarro. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra D. Marcos , acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 04/01/1992, cesando la presunción de convivencia conyugal y revocados todos los consentimientos y poderes que cualquier de los cónyuges hubiera otorgado al otro y, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Sin que proceda fijar pensión de alimentos a favor del hijo D. Jose Carlos ni pensión compensatoria alguna a favor de Dª. Sandra . No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

Con igual fecha en la pieza separada de medidas provisionales se dictó auto acordando el sobreseimiento de dicha pieza y su archivo definitivo, sin expresa condena en costas y sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito principal.

SEGUNDO.-Contra las anteriores resoluciones (sentencia y auto) interpuso recursos de apelación Dª. Sandra , solicitando su nulidad o revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose a los mismos, pidiendo la confirmación de ambas resoluciones.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 566/2016. Tras personarse las partes, por auto del día 15 de noviembre de 2016 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Sandra plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Marcos , en la que, además, solicita que se fijen como medidas complementarias que se imponga al demandado la obligación de abonar a la actora una pensión de alimentos por el hijo común que con ella convive de 400 € al mes y una pensión compensatoria para ella de 1.200 € mensuales, con carácter indefinido. Como medidas provisionales interesaba, entre otras, la pensión de alimentos para el hijo común.

Contesta el demandado pidiendo también el divorcio pero oponiéndose a las pensiones interesadas.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de fecha 9 de octubre de 2015 se señaló para la celebración de la vista de medidas provisionales el 17 de febrero de 2016.

Por providencia de 10 de febrero de 2016 dictada por la titular del Juzgado en la UPAD, se señaló para la vista del juicio principal el mismo día y hora que se había fijado para la vista de las medidas previas, al haber disponibilidad.

Celebrado el juicio, se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes, tras lo cual se dictó sentencia por la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, se acordaron las consecuencias de tal decisión (cese de la presunción de convivencia, revocación de poderes y fin de la facultan de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica), pero se deniega la pensión alimenticia por el hijo, al no haber acreditado la actora que el hijo mayor de edad conviva con ella, aparte de entender acreditado que tiene independencia económica. Tampoco se accede a la pensión compensatoria, por haberse regido el matrimonio prácticamente desde su inicio por el régimen de separación de bienes, viniendo trabajando la esposa desde antes de contraerlo, y por no probarse desequilibrio económico, no implicándolo las deudas entre los esposos.

El mismo día se dictó auto en la pieza de medidas provisionales acordando el sobreseimiento y archivo de la misma porque, a instancia de la actora, al venir señalado para el mismo día la vista de las medidas provisionales y del juicio, se celebraron conjuntamente, con anuencia de las demás partes.

Por el demandado se pidió una rectificación de un error de la fundamentación de la sentencia, a lo que no se opuso la otra parte, accediéndose a ello por auto de 15 de abril de 2016.

Contra el auto dictado en las medidas provisionales y la sentencia plantea la actora inicial recurso de apelación, solicitando la nulidad de ambas resoluciones, la del auto por haberse infringido las normas procesales que establecen que las medidas provisionales se han de resolver previamente a la sentencia, por lo que interesa que se dicte dicho auto fijando medidas mientras no se acuerden las definitivas en la sentencia. En cuanto a la sentencia se interesa su nulidad porque habría infracción de normas procesales, al no haberse permitido conclusiones en la vista, coartando el derecho de la Letrada a la defensa de su cliente y por el trato desconsiderado a la Letrada, por lo que pide que se retrotraigan las actuaciones a ese momento. También denuncia infracción de normas o garantías procesales al denegarse pruebas (interrogatorios de las partes y documentales), y error en la valoración de las pruebas, pues de las practicadas ha quedado acreditado que el hijo convive con la madre y que no trabaja, así como que existe desequilibrio económico, por lo que deben concederse las pensiones interesadas.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la validez del auto de 23 de febrero que acordaba el sobreseimiento de las medidas provisionales, el cual es firme porque no fue recurrido en su momento. En cuanto a la sentencia, también rechaza que haya nulidad alguna al limitar temporalmente el trámite de conclusiones, porque se pretendía reproducir íntegramente lo ya alegado en la demanda, no habiendo sufrido indefensión alguna la parte contraria. Finalmente niega que la inadmisión de pruebas le haya causado indefensión, pues la documental no era pertinente en este procedimiento y los interrogatorios de las partes eran innecesarios, además de que el de la actora no puede invocarlo ella misma porque es una prueba de la parte contraria. También rechaza que se haya valorado incorrectamente la prueba practicada, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la nulidad del auto dictado en las medidas previas

Se ha sobreseído la pieza separada de medidas provisionales coetáneas porque ambas partes estuvieron conformes en prescindir de dicho trámite al coincidir temporalmente la vista de dichas medidas con la del juicio de divorcio, por lo que carecía de sentido que se dictara el auto cuando las medidas en él acordadas quedaban sin efecto y, en todo caso, quedarían sustituidas por las de la sentencia ( art. 773.5 LEC ).

Además, la nulidad se ha de hacer valer por medio de los recursos contra la resolución de que se trate (art. 227.1), y en el presente caso, el auto de medidas provisionales se dictó el 23 de febrero de 2016 , notificándose el 25 de dicho mes, y el recurso contra el mismo no se interpuso hasta el 16 de mayo de 2016, cuando sobradamente habían transcurrido los cinco días para recurrirlo. Para dicho auto no rige la fecha de notificación del auto de aclaración de sentencia, pues son resoluciones diferentes. Por otro lado no puede ahora pretender la nulidad de dicho auto por incorrección del procedimiento cuando la propia parte admitió al inicio de la vista la propuesta de la Juez de que se la tuviera por desistida de las medidas provisionales porque 'se van a resolver en una sola resolución'.

No puede pretender la parte hacer valer los plazos procesales previstos en las leyes para el señalamiento de vistas, cuando la falta de medios de los Tribunales impide su cumplimiento constantemente y la propia LEC prevé que la preclusión de los plazos solo tiene lugar respecto del 'acto procesal de parte' ( art. 136 LEC ), mientras que las infracción de los plazos por los Tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia sólo dará lugar a correcciones disciplinarias, de no mediar justa causa ( art. 132.3 LEC ), nunca a la nulidad o ineficacia del acto procesal. Además, no se recurrió en su momento la diligencia de ordenación que señalaba la vista de las medidas provisionales, que dependía de la disponibilidad de fechas para su celebración según la agenda programada, y el hecho de que por la titular del Juzgado se dictara providencia señalando una fecha inmediata para la celebración de la vista del juicio de divorcio coincidiendo con la ya prevista anteriormente para las medidas provisionales, que tampoco fue recurrida, no implica dilación alguna, sino todo lo contrario.

En todo caso, esa rapidez en el señalamiento nunca implicaría dilación, y por lo tanto no puede basarse en ese hecho la nulidad del auto dictado, aparte de que la declaración de nulidad del auto no tendría efecto alguno, pues en esta fase del procedimiento no puede dictarse un auto de medidas provisionales cuando ya están fijadas las definitivas.

TERCERO.- De la nulidad de la sentencia

Interesa la apelante que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que durante la vista se le privó del trámite de conclusiones, señalando como infringidos los artículos 1 , 443 , 447 , 753 y 770 de la LEC y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Además señala que recibió un trato desconsiderado por la titular del Juzgado que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

No puede esta Sala entrar en el tema de la responsabilidad disciplinaria de la titular del Juzgado, por carecer de competencia sobre tales cuestiones, debiendo limitarse el examen del recurso a las cuestiones jurisdiccionales.

En cuanto a la infracción del derecho de defensa, no se ha privado a la parte del trámite de conclusiones, sino que se ha limitado temporalmente dicho trámite, lo que entra, en principio, dentro de las facultades del Juez que preside el acto, que es quien lo dirige ( art. 186 LEC ) y en concreto en cuanto a los informes, el art. 185.4 LEC prevé que tras la práctica de las pruebas el Juez conceda la palabra a las partes 'para...formularconcisamentelas alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas', teniendo entre sus atribuciones agilizar las vistas y llamar la atención a los abogados por divagaciones, pudiendo retirarles la palabra si no atienden a su segunda advertencia ( art. 186.2º LEC ). El derecho de defensa, como todo derecho, no es de carácter absoluto, y por ello deba compatibilizarse con los derechos de otros justiciables, de ahí que la limitación temporal del plazo para informes sea necesario con el fin de atender todos los señalamientos existentes para el mismo día, y por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas.

En el presente caso la titular del Juzgado, tras la celebración de las pruebas que declaró pertinentes, fijó un tiempo breve para los informes, igual para ambas partes, y la actora se excedió casi el doble en el concedido, por lo que, tras repetidas advertencias, se le retiró el uso de la palabra. La parte demandada pudo en el plazo concedido hacer su informe, sin mayores dificultades. El tema que se planteaba no precisaba de mayor tiempo, pues las cuestiones no eran especialmente complejas, y las pruebas practicadas en el acto del juicio, más documental y testificales, no implicaban especial complejidad. Se pretendía reiterar por la parte argumentos ya expuestos sobradamente en la demanda y en la proposición de prueba y protesta contra la admisión de los requerimientos de documentos a la parte contraria, y por ello no se entiende que se viera vulnerado su derecho de defensa ya ejercitado anteriormente.

Por todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- De la infracción de normas y garantías procesales

Como tercer motivo del recurso (aunque se reseña también como segundo en el escrito) se denuncia infracción de normas y garantías procesales porque no se ha podido practicar las pruebas pretendidas, al no ser admitidas las de interrogatorio de las partes y la más documental que se requería a la parte contraria.

Lainadmisión de pruebaen la primera instancia permite a la parte volver a plantear su pretensión en la segunda, tal y como viene regulado en el artículo 460 LEC , y así lo ha hecho en este caso, habiendo resuelto la Sala la improcedencia de tales pruebas en auto de fecha 15 de noviembre de 2016, al que ahora nos remitimos para evitar repeteciones.

En cuanto a la prueba de interrogatorio de la propia actora, propuesto por el demandado, afirma la recurrente que su no práctica le ha causado indefensión porque le ha impedido hacerse escuchar, pero no puede alegar indefensión alguna, pues se trata de un medio de prueba que sólo puede proponer la parte contraria, y por lo tanto, quien tiene derecho a su práctica no es ella sino el demandado, que no formuló protesta ante su denegación, de ahí que no pueda alegar indefensión.

Dentro del mismo motivo, lo que hace la apelante es cuestionar lavaloración de las pruebas practicadas, tanto las testificales de los dos hijos del matrimonio, como la documental por ella aportada. Entiende que ha quedado acreditado que el hijo convive con ella y no trabaja, por lo que es merecedor de pensión de alimentos a cargo del padre, así como que existe desequilibrio económico entre los cónyuges, estando ella en una difícil situación económica pues tiene que abonar un alquiler por la vivienda, atender los alimentos del hijo que convive con ella, así como atender deudas del marido pese a que existía separación de bienes, estando el patrimonio adquirido (vivienda familiar) a nombre exclusivamente del marido, habiendo sido engañada cuando se firmó la escritura, usando el marido una tarjeta bancaria de la que ella es titular y a quien el banco le reclama lo debido.

Pretende la actora el reconocimiento de lapensión de alimentospara el hijo en base a un certificado de empadronamiento y a lo por él declarado como testigo, frente a lo cual la Juzgadora da mayor credibilidad al testimonio de la hermana, que no tiene interés directo en el pleito, pues nada se pide para ella, y coincidente con el aportado una perfil de Facebook (folios 177 y 178) y con la vida laboral de Jose Carlos que acredita (folios 45 a 51 de la pieza separada de medidas provisionales) que está incorporado al mercado laboral desde 2009. Además, no ha quedado acreditado que conviva con la madre en el domicilio que refieren. Debe tenerse en cuenta que la existencia de dudas sobre la convivencia madre-hijo y la independencia económica de éste se han de resolver en contra de quien tiene la carga de la prueba, que en el presente caso es la actora que interesa la pensión de alimentos, todo ello conforme a lo establecido en el art. 217.1 y 2 LEC .

Por lo que respecta a lapensión compensatoriatampoco puede aceptarse que se haya acreditado la existencia de desequilibrio económico. Pretende basarlo la apelante en que su situación económica es peor que la del marido, por sus menores ingresos, no tener patrimonio inmobiliario y tener que soportar deudas del marido.

Como señala la sentencia del TS de 19 de enero de 2010 (rec. Nº 52/2006 ), 'a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3-09 y 17-7- 09).

b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'.'

Por lo tanto, la mera diferencia de recursos de uno y otro cónyuge, por sí solo, no constituye un criterio para fundamentar la procedencia de dicha pensión.

Como dice la misma sentencia comentada: '(l)a pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

La apelante señala como circunstancia que permite solicitar la pensión compensatoria la 9ª del artículo 97, esto es 'cualquier otra circunstancia relevante', y concreta la misma en el hecho de que tras el matrimonio ella ha quedado como deudora del precio de la vivienda adquirida con engaños privativamente por el esposo y que éste usa una tarjeta a nombre de ella, y tiene que soportar las reclamaciones bancarias que se hacen. En definitiva lo que sostiene es que los engaños del marido le han llevado a tener que asumir deudas del mismo.

No es función de la pensión compensatoria resolver los conflictos que puedan existir entre los cónyuges sobre si existen o no deudas del uno con el otro, para lo que existe un cauce jurisdiccional claramente diferenciado, por lo que se le ha venido denegando pruebas a la parte actora y se le ha desestimado correctamente su pretensión.

QUINTO.- De las costas de la segunda instancia

Interesa la apelante que no se le impongan las costas de esta alzada por las infracciones procesales denunciadas, pero como ha quedado expuesto, las mismas no han existido o son irrelevantes, por lo que se ha de aplicar el principio general establecido en el art. 398.1 LEC conforme al cual las costas devengadas en fase de recurso se han de imponer al recurrente si su pretensión es desestimada, no apreciando la concurrencia de serias dudas de hecho ni de derecho.

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1398/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de D. Marcos , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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