Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 289/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 678/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100627
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:968
Núm. Roj: SAP VI 968/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/000279
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0000279
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 289/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 56/2016 (e)ko autoak
Recurrente/Errek.: CARPINTERIA METALICAS MARLA S.L.
Procuradora/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrida/Errekurritua: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y OPACUA S.A.
Procuradora/Prokuradorea: MARIA. MERCEDES BOTAS ARMENTIA y ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogada/ Abokatua: MARIA ZUBELDIA MONEO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Villalain Ruiz,
Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de
noviembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 678/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 289/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 56/16, promovido por CARPINTERÍAS METÁLICAS
MARLA, S.L. dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez Viaña y representada por la Procuradora Dª.
Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 30/18 dictada el 24-01-18 , siendo partes apeladas VIAS y
CONSTRUCCIONES, S.A. dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Cortázar Bereincua y representada por la
Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia y OPACUA, S.A. dirigida por la Letrado Dª María Zubeldía Moneo
y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 30/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Nikole Calvo Gómez, en nombre y representación de CARPINTERÍAS METÁLICAS MARLA S.L., contra las mercantiles OPACUA S.A., y VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CARPINTERÍAS METÁLICAS MARLA, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por las representaciones de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y OPACUA, S.A. escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por resolución de fecha 23-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda que presentó Carpinterías Metálicas Marla, S.L., frente a la UTE formada por Opacua, S.A. y Vías y Construcciones, S.A., en reclamación de 28.176'19 euros, correspondientes a la certificación final librada como consecuencia del contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes el 15 de julio de 2014, al considerar acreditado, en primer término, que la certificación final no se ha elaborado según lo pactado, pues correspondía a las demandadas la medición final de la obra, no constando que se negociara ésa certificación. Añade la sentencia, que la demandante en el cumplimiento del contrato incurrió en numerosas reclamaciones para la finalización de los trabajos y que las demandadas debieron acudir a terceros para finalizar dichos trabajos. En concreto a Cristalerías Albisu y Talleres Quintana. Considera asimismo que el Ayuntamiento, propietario de la obra, no realizó reclamación alguna por defecto, por lo que deduce que los defectos reclamados a Marla, S.L. por la UTE, fueron reparados por terceros a cuenta de ésta. Finalmente la Juzgadora refiere que la certificación final no fue aceptada por las demandadas y que para terminar las obras la UTE debió asumir el sobreprecio que conlleva la contratación de terceros.
Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Reitera sus pretensiones iniciales. Considera que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba. Del contenido de los correos electrónicos intercambiados, deduce que la certificación final fue elaborada por ambas partes y aceptada por las demandadas, al no contestar a la liquidación final. Se produjo un intercambio de mediciones, repasos, últimos montajes y ajustes, supervisado por la demandada. Entiende que la sentencia es contradictoria al considerar que la liquidación final de la demandada es unilateral y sin embargo acepta la realizada por las demandadas, enviada por éstas tres meses después.
Sobre el encargo de trabajos a terceros, hace mención a los referidos a Kristalegia Albisu, S.L. en los siguientes términos: los vidrios rotos eran a cargo de las demandadas, como habían aceptado al pedir su valoración; sobre unas puertas de vidrio, se acordó que las realizara otra empresa; y, los trabajos de sellado no estaban previstos y se trata de un remate de la fachada del edificio encargada a otra empresa. Y, sobre los referidos a Talleres Quintana Carpintería Metálica, S.L., que se trata de trabajos distintos e independientes de los contratados.
SEGUNDO .- La reclamación objeto de la demanda se concreta en 28.176'19 euros , que según afirma la demandante falta de pagar por las demandadas en relación con liquidación final de obra, factura 113/C/2015 (43.385'63 euros) certificación final de obra, folio 412; factura 117/2015 (236'58 euros) pomos, folio 413; y, facturas 122.1/2015 y 122.2/2015 (17.584'92 más 17.584'92 euros), éstos dos últimas correspondientes cada una con la mitad de retenciones. A ello, en la demanda, se resta el importe del pago efectuado directamente por la contratista demandada, art. 1597 del Código Civil , al suministrador TVITEC SYSTEM, S.L..
Frente a dicha liquidación, la UTE demandada, en cuanto discrepa de la misma, opone la liquidación por ella efectuada, folio 553 vto., por importe de 23.836'56 euros , al que sumado el importe de las retenciones, 30.015'86 euros, hace un total de 53.852'42 euros, coincidente con la cantidad pagada a TVITEC SYSTEM, S.L.
La cuestión básica suscitada es la justificación de los hechos que determinan la diferente liquidacion final realizada por una y otra de la partes que no lograron alcanzar un acuerdo, como resulta de las referidas liquidaciones finales respectivas.
La factura de Marla S.L. nº 113/C/2015 contiene una partida, PVA6, dos unidades, por importe total de 2940 euros, que la demandada rechaza y justifica ese rechazo en el hecho de tal partida se corresponde con lo pagado a un tercero, doc. 13 de la contestación, folio 562, factura de Cristalería Albisu por importe de 5.752'05 euros (1.305'10 y 4.446'96).
Frente a ello la recurrente no justifica, siquiera hace una razonable referencia a éste concreto punto, que lo opuesto por la demandada no sea coincidente con dicha partida por importe de 2940 euros, y por ello se debe considerar debidamente excluida de la liquidción final.
Del mismo modo la simple aportación de una factura, 117/2015 (236'58 euros) fuera de presupuesto, referida al suministro e instalación de tres pomos, que la demandada expresamente rechazó, no aparece avalada con un mínimo probatorio complementario, testifical o documental, sobre la realidad del encargo y suministro e instalación de dichos elementos.
En la liquidación realizada por la demandada, folio 553 vto., se incluyen partidas negativas, deducciones, por varios conceptos: vidrios pedidos a TVITEC; vidrios rotos biblioteca, rocódromo y entrada; sellados realizados por Albizu; sellados y remates realizados por Quintana; reparación-sustitución vidrios rayados y reparaciones y sustituciones varias, por importe total de 27.449'51 euros, que la demandada justifica documentalmente como gastos efectivamente realizados en la obra encargada a la demandante y se concretan con la testifical del Sr. Anibal , quien explica con claridad, dada la forma de producirse la rotura de determinados vidrios, que sólo pudo tener casusa en que ya vinieran rotos de fábrica o que se rompieran al ser colocados, por ello la solicitud de presupuestos de reparación a Marla S.L. respondió al desconocimiento en ése momento de cuál era la causa de las roturas.
De otra parte la referida testifical también pone de relieve lo injustificado de las alegaciones de la demandante en relación con las unidades PVA1 a PVA4 y lo herrajes de mayor calidad que afirma exigió la dirección facultativa, pues el testigo niega que se produjera tal exigencia y afirma que comprobó que los instalados por Albisu se corresponden con las unidades previstas en el proyecto y en los planos.
Asimismo los sellados perimetrales y muro cortina estaban previstos en el proyecto, con lo cual la ejecución de sellados por un tercero es una gasto asimismo deducible al no constar acreditado que la demandante realizara tales trabajos o que los deducidos en la liquidación de la demandada fueran distintos o ajenos a lo contratado en el presupuesto conforme al proyecto.
Finalmente lo descontado en relación con trabajos realizados por Talleres Quintana aparece debidamente justificado y probado con la documental y testifical de los Srs. Anibal y Basilio , sin que la demandante pruebe que realmente no se ejecutaron tales reparaciones o que eran ajenas a sus obligaciones contractuales.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado, por cuanto en el contrato de arrendamiento de obra, arts.
1542 y 1588 del Código Civil , cuando el incumplimiento del arrendatario no es esencial, los posibles defectos en la ejecución sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio, pues cuando la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un 'aliud pro alio' sino sólo meras imperfecciones, su adecuada subsanación o la referida rebaja en el precio puede ser lo procedente para el debido cumplimiento de lo pactado. Doctrina toda ella recogida en las SS.TS.
de 21 de marzo de 2003 y 10 de junio de 2004 .
TERCERO. - La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Carpinterías Metálicas Marla, S.L. contra la sentencia nº 30/18 dictada en el procedimiento ordinario nº 56/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0289-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
