Sentencia CIVIL Nº 678/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1632/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 678/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100664

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12260

Núm. Roj: SAP M 12260/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0005770
Recurso de Apelación 1632/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 706/2016
APELANTE: D. Ismael
PROCURADORA: Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
LETRADO: D. AGUSTÍN REVENGA HERRÁN
APELADA: Dña. María Dolores
PROCURADORA: Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
LETRADO: D. ADRIÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 20 de julio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 706/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Ismael , representado por la Procuradora doña Cristina Bota Vinuesa y
asistido por el Letrado don Agustín Revenga Herrán.
De la otra, como apelada, doña María Dolores , representada por la Procuradora doña Paloma Rabadán
Chaves y asistida por el Letrado don Adrián Martínez Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 85/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Ismael contra su ex-mujer María Dolores relativas a modificacion de las medidas definitivas instada, queda modificada la resolución de fecha 25 de abril de 2006 en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 150 euros actualizable dicha cantidad con arreglo al IPC u Organismo que le sustituya cada uno de enero. Sin imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de 20 días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ismael , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, dejando transcurrir la representación de doña María Dolores el término al efecto concedido en total inactividad procesal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos hoy litigantes se encuentra disuelto en virtud de la Sentencia que, en fecha 25 de abril de 2006 , puso fin al procedimiento de divorcio entablado por la Sra. María Dolores , en cuya resolución, y sancionando los acuerdos finalmente alcanzados por aquéllos, se reconoció a favor de esta última el derecho al percibo de una pensión compensatoria por importe de 300 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, de conformidad con las subidas que experimentase el IPC, según los datos publicados por el INE.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Ismael solicita de los tribunales que declaren extinguido el referido derecho pues, según alega, su situación económica ha empeorado, al percibir ahora una pensión de jubilación por importe de 957 € netos al mes, mientras que, al tiempo de tramitarse el procedimiento de divorcio, sus ingresos anuales alcanzaban la suma de 27.962,72 €, según se refleja en la declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2006. Y a ello añade que tiene que hacer frente a la manutención de su hija Eufrasia que convive con él y se encuentra estudiando. Respecto de la demandada se expone que, a consecuencia del fallecimiento de su padre, ha heredado diversos inmuebles, así como dinero e inversiones bancarias.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone fin al mismo en la instancia acoge parcialmente la citada pretensión, reduciendo el importe de la pensión a la suma de 150 € al mes.

Y contra dicho criterio decisorio se alza el citado demandante, solicitando de la Sala el acogimiento íntegro de la pretensión extintiva articulada.



SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Con carácter más específico, y en lo que al caso ahora debatido atañe, los artículos 100 y 101 del citado Código contemplan la posibilidad de modificar cuantitativamente o extinguir el derecho de pensión previamente reconocido al amparo del artículo 97 del repetido texto legal, supeditando la primera de dichas alternativas a la circunstancia de haberse alterado la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que la segunda opera por contraer el beneficiario del derecho nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona, o, finalmente, haber cesado la causa que determinó la sanción judicial de la pensión, lo que, puesto en relación con el citado artículo 97, implica la superación del desequilibrio económico que determinó su antecedente reconocimiento.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales

TERCERO .- En el caso que ahora examinamos no consta la concurrencia de ninguna circunstancia susceptible de activar los mecanismos de extinción contemplados en el referido artículo 101, pues ni se acredita, y tampoco se alega, que doña María Dolores haya contraído nuevo matrimonio, ni que conviva maritalmente con un tercero, ni, en fin, que disponga en la actualidad de ingresos propios que aproximen su status al disfrutado por el Sr. Ismael .

En efecto, según se ha acreditado en el curso del procedimiento, este último litigante, quien ya mantenía al tiempo del divorcio a la hija común, es beneficiario actualmente de una pensión de jubilación por importe íntegro de 1.150,64 € al mes, en 14 pagas al año, lo que supone, con referencia al ejercicio 2016, un global de 16.108,96 €; por el contrario no se ha acreditado que la Sra. María Dolores disponga de recursos periódicos por cualquier concepto, manifestando la misma, al ser interrogada en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, que, por herencia de su padre, tan sólo ostenta el derecho de uso de una habitación en una vivienda, negando la titularidad de otros bienes.

Cierto es que la expuesta situación difiere notablemente de la que condicionó el reconocimiento del derecho de pensión en el procedimiento de divorcio, pues entonces don Ismael obtenía unas retribuciones por trabajo cifradas en 27.962,72 €, y ello frente a los 16.108,96 € que ahora percibe a consecuencia de su jubilación; sin embargo subsiste, si bien en menor medida, el desequilibrio que determinó el pactado reconocimiento del derecho cuya extinción ahora se propugna, lo que ha determinado un reajuste proporcional del importe de la pensión en pro de la esposa, según lo establecido en la Sentencia de instancia.

Alega la dirección Letrada del apelante, al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dicho pronunciamiento quiebra el principio de justicia rogada, pues ninguna de las partes solicitó la reducción cuantitativa de la repetida pensión; pero llevado dicho planteamiento a sus últimas consecuencias, y subsistiendo el desequilibrio económico entre las partes, habría de mantenerse, en su cuantía inicial y con el añadido de las actualizaciones desde entonces devengadas, la citada aportación económica, lo que supondría para el citado litigante un pronunciamiento más gravoso y perjudicial que el recurrido, lo que viene excluido por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

No puede tampoco ignorarse, conforme viene manteniendo esta Sala, que la pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 C.C . no ha de concebirse, en términos generales y bajo cualquier condicionante, como un derecho vitalicio y absoluto, a especie de gravamen indefinido sobre la economía del obligado al pago, pues la finalidad de tal figura se concreta en situar al cónyuge más desfavorecido pecuniariamente al tiempo de la ruptura convivencial en una potencial situación de acceder a aquellas posibilidades de formación académica y promoción profesional de que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, que ha venido a suponer, en definitiva, un obstáculo o rémora en orden a la consecución de tales logros.

De ahí que, con independencia de las causas de extinción reguladas en el artículo 101, el citado artículo 97, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , contemple la posibilidad, ya admitida anteriormente en la denominada jurisprudencia menor y también posteriormente por el Tribunal Supremo, de limitar temporalmente la vigencia del derecho en la misma resolución que sanciona el mismo, de tal modo que una vez vencido el término a priori establecido, de no concurrir anteriormente alguna de las causas recogidas en el expresado artículo 101, quedará fenecido, y sin ulterior vigencia, el derecho preestablecido.

Sin embargo cuando, como acaece en el caso de autos, la analizada figura ha quedado plasmada en la resolución judicial sin condicionante apriorístico alguno, y la misma gana firmeza, tal pronunciamiento queda necesariamente bajo la protección del principio de cosa juzgada, sancionados los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide, en definitiva, un nuevo fallo judicial respecto de una medida que logró definitiva firmeza pues, en caso contrario, se vendría a hacer tabla rasa del referido principio y su derivado de seguridad jurídica.

En consecuencia, tampoco bajo dicho planteamiento puede prosperar la pretensión extintiva formulada.



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso, y dudas de hecho que el caso suscita, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en aplicación de la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Ismael contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 706/2016, entre dicho litigante y doña María Dolores , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1632 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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