Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 678/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 350/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 678/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100680
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1204
Núm. Roj: SAP NA 1204/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000678/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 350/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 179/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo
parte apelante, la demandante, Dª Florinda , representada por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniain
Labiano y asistida por la Letrada Dª. Ana Vidaurre García; parte apelada, la demandante, AUTO INTEGRAL,
representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por la Letrada Dª. Iranzu Bayo Mendoza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 179/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dña. Florinda , representada por la Procuradora Dña. Isabel Ortueta Condón y asistida por la Letrada Dña. Ana Vidaurre García, frente a (i) MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara y frente a (ii) AUTO INTEGRAL MILAGROSA, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por la Letrada Dña. Iranzu Bayo Mendoza y, en consecuencia, se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos interesados por la demandante.
SE CONDENA a Dña. Florinda a abonar las costas causadas en este proceso al haber visto desestimadas todas sus pretensiones. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Florinda .
CUARTO.- La parte apelada, AUTO INTEGRAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 350/2018, habiéndose señalado el día 24 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Florinda contra la entidad mercantil Auto Integral Milagrosa, S.L. y la compañía de seguros Mapfre, solicitando su condena a pagar solidariamente la cantidad de 9.423 euros.
En apoyo de esta pretensión alegaba, por un lado, que la furgoneta matrícula ....-KGY , que figura a nombre de la actora en los archivos de la Dirección General de Tráfico, que ' quedan designados para el hipotético e improbable caso de que este extremo fuese negado de adverso', aunque en el contrato de compraventa figure como comprador el Sr. Eulalio , hijo de la actora, que actuaba como mandatario verbal de su madre, el día 16 de agosto de 2014 resultó totalmente destruida en un incendio, cuando estaba depositada en el taller de la sociedad demandada (documento núm. 1 demanda), ascendiendo los daños a la cantidad de 9.423 euros, sumado al valor del vehículo (4.500 euros) el importe del cambio de motor (1.300 euros), del turbo (373,89), altavoces, filtros, etc. (860,06 euros) y otros gastos (818,55 euros) así como 1.570,50 euros correspondientes al 20% por el valor de afección (documentos núm. 4 a 7 demanda).
Por otro, que reclamada la indemnización por burofax remitido el 21 de julio de 2015 (documento núm. 8), la compañía de seguros Mapfre contestó que no atendían el siniestro porque el vehículo no había sido depositado en el taller de la sociedad demandada ni se había abierto orden de reparación (documento núm. 9 demanda).
Y se cita la Ley 488.1 FN en relación, 'con carácter supletorio', con los arts. 1089, 1091, 1254, 1261 y 1770 CC, argumentando que la actora depositó su vehículo en los talleres de la mercantil demandada para su reparación y desde ese momento ésta asumió un deber de custodia, por lo que perdido el vehículo en un incendio ' debe ser indemnizada pagando el dinero que costó el vehículo más todo el dinero en él invertido', esto es, la doctrina de la ' restitutio in integrum'.
b) Se opusieron las demandadas en base a una serie de razones, en síntesis: - La parte actora ya puso una demanda por los mismos hechos en el mes de marzo de 2016, juicio Ordinario 106/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla, donde tras celebrarse la Audiencia Previa se fijó la fecha para la celebración del juicio, presentando días antes escrito de desistimiento, por lo que se dictó auto el 8 de septiembre se acordó el sobreseimiento del proceso (documentos núm. 1 a 4 contestación).
- La furgoneta matrícula ....-KGY no es propiedad de la actora, sino que fue adquirida de segunda mano por su hijo, el Sr. Eulalio , el día 25 de marzo de 2013 en la empresa ' Borja Car, S.L.', estando su domicilio en la CALLE000 , núm. 1, 1º D, de Peralta, mientras que el de la actora está en el núm. NUM000 , bajo, de la misma calle.
- A última hora de la tarde del día 14 de agosto de 2014, el propietario de la furgoneta acudió al taller para que se procediese a efectuar una reparación y, como era jueves víspera de festivo, se le indicó que hasta el lunes 18 de agosto no se podría dar curso a la reparación, por lo que lo podía dejar fuera, aparcado en la acera contigua y entregar las llaves al encargado para que el lunes procediese a las labores de reparación, o llevárselo y volver el lunes, optando por lo primero, y esa noche un tercero sin identificar prendió fuego a la furgoneta.
Habiendo optado el propietario de la furgoneta por dejarla aparcada en la acera, a su propia voluntad, ningún acto ha cometido la codemandada que pueda llevar a entender incumplido deber de custodia alguno, ya que no podía meterla en el interior del taller por estar lleno de coches, proviniendo el daño producido de una acción completamente ajena a su propia actividad empresarial, constitutiva de un ilícito penal, y de imposible previsión, conforme establecen las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, núm. 92/2012, de 23 de abril y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, núm. 688/2010, de 23 de septiembre.
- Es desproporcionada la indemnización solicitada.
El importe indemnizatorio tendrá que ser lo que cueste hoy en día un vehículo de iguales características al siniestrado, en ningún caso más de 4.500 euros, como lo acredita el hecho de que ese fue el precio que se satisfizo en el año 2013, no teniendo sentido que se reclamen facturas de reparación del vehículo generadas por su normal uso.
- Estando en trámite la tasación de las costas procesales a cuyo pago fue condenada la actora, procede la compensación.
- La póliza suscrita por la codemandada con Mapfre expresamente excluye el siniestro de la cobertura.
c) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su ' ratio decidendi' que no se había acreditado que la actora fuera ' la titular del vehículo siniestrado a la fecha del evento ni que sufriera perjuicio alguno', no habiéndose 'aportado al procedimiento certificación alguna por parte de la DGT que despeje la duda acerca de quién es el titular del vehículo' y tampoco ' se ha acreditado que la demandante haya sufrido perjuicio alguno por cuanto no se ha probado que abonara cantidad alguna por la furgoneta ni por sus piezas', ni que ' diera encargo efectivo a sus hijos para la adquisición y posterior reparación del vehículo ni de que fuera ella quien se disponía a sufragar la misma'.
d) Recurre la actora.
En el primer motivo del recurso se opone a que se hubiera estimado la excepción de falta de legitimación activa, alegando que la furgoneta siniestrada había sido adquirida a tercero por el Sr. Eulalio como mandatario verbal de su madre e inscrito a su nombre en los archivos de la DGT, hecho que en ningún momento se ha negado, ni siquiera cuestionado por las codemandadas y, ' a mayor abundamiento', la compañía del vehículo siniestrado (Caser) ofreció a la actora una indemnización de 1.700 euros y la denuncia ante la Guardia Civil fue presentada por la misma como perjudicada por el siniestro ocurrido, habiendo aportado tanto el contrato privado de compraventa de la furgoneta como las facturas de adquisición de piezas para la misma, que acreditan la adquisición de piezas para mejorar y ampliar la vida útil de la furgoneta siniestrada, lo que vino a ratificar la declaración testifical de sus hijos (documentos núm. 4 al 7 demanda).
e) El motivo se estima por sus propios fundamentos.
En el hecho 2º de la demanda se alegaba que aunque en el contrato de compraventa figuraba como comprador el Sr. Eulalio , había actuado como mandatario verbal de su madre, la actora, que figuraba como titular en los archivos de la Dirección General de Tráfico, designándolos ' para el hipotético e improbable caso de que este extremo fuese negado de adverso' y lo cierto es que en sus escritos de contestación ese extremo no fue negado por las demandadas, razón por la cual no sólo carece de sentido que el juez de primera instancia reproche en su sentencia a la actora que no aportara la correspondiente certificación de la DGT, sino que además su discurrir argumental no es convincente, si se pone en relación esa pasividad en que incurrió la parte demandada con el resto de la prueba practicada, en la que destaca el hecho de que la persona que aparece como comprador de la furgoneta siniestrada, como el hermano de éste, manifestaran que era su madre la propietaria, pues permite tenerlo por acreditado.
SEGUNDO: Al haberse estimado el primer motivo del recurso esta Sección asume la función de resolver el fondo del asunto y la conclusión a la que llega, una vez valorada la prueba practicada, es que debe estimarse en parte la demanda frente a la codemandada y desestimarse frente a Mapfre.
1. La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS 20 julio 2000 [RJ 2000, 6754]) y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, exigiendo la jurisprudencia que se haya actuado con la diligencia exigible (' diligencia razonable' - STS 5 diciembre 1992 [RJ 1992, 10396]); 'precisa' - STS 31 marzo 1995 [RJ 1995, 2795]; ' debida' - STS 31 mayo 1997 [RJ 1997, 4146]; ' necesaria' - STS 8 noviembre 1999 [RJ 1999, 8008]), ya que la fuerza mayor, como el caso fortuito, no concurre ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 18 diciembre 2006 [RJ 2006, 9171]).
Y la carga de probar la ' imprevisibilidad y la inevitabilidad' recae sobre quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SSTS 31 mayo 1985 [ RJ 1985, 2835], 11 octubre de 1991 [ RJ 1991, 6913], 31 julio 1996 [ RJ 1996, 6084], 29 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9980], 8 noviembre 1999 [ RJ 1999, 8008], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 840]).
En el caso enjuiciado esa prueba no ha sido lograda ya que el Sr. Norberto manifestó en su declaración que el hijo de la actora le entregó las llaves de la furgoneta para su reparación y se quedó fuera porque no les cabía en el taller, no recordando si se lo comentó (minuto 10:10 y 11), lo que revela una conducta negligente por parte del taller que debió rechazar la entrega de la furgoneta o de aceptarla advertir a su cliente de que iba a quedar aparcada en la calle (como en el supuesto resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, núm. 688/2010, de 23 de septiembre) o bien depositarla en un recinto vallado (como en el supuesto enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, núm. 92/2012, de 23 de abril).
2. 2.1 En precedentes resoluciones esta Sección [SSAPN 21 mayo 2001 (JUR 2001, 190885), 20 noviembre 2001 (JUR 2002, 21525), 28 julio 2004 (JUR 2004, 278694), 6 mayo 2005 (JUR 2005, 266223), 29 junio 2006 (2007, 338845)] se ha señalado que cuando es declarado siniestro total el vehículo, deviniendo inviable la ' restitutio in natura' desde un punto de vista económico, objetivo primario de la norma, la indemnización a percibir por el mismo se fijará en función de una suma intermedia entre el valor venal y el valor en reparación, próxima a la que viene denominándose ' valor en uso', para compensar las perjudiciales consecuencias que conlleva la desposesión del vehículo, pues el uso del automóvil reporta para el perjudicado superiores ventajas de las que obtendría por la mera recuperación de su valor y, además, difícilmente podría conseguir en el mercado un vehículo de idénticas características al destruido, y si así fuera ello supondría unos gastos y molestias, ' valor en uso' que viene siendo cifrado en un 20%, utilizando la facultad moderadora de la responsabilidad concedida por el art. 1103 CC, que como establece la jurisprudencia es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, párrafo 2º del citado Código, resulta posible que las resoluciones de los Tribunales descansen en equidad, para adecuar la regla general a las circunstancias del caso [ STS 20 junio 1989 (RJ 4702)].
En la sentencia de 6 de mayo de 2005, antes citada, se admitió la indemnización consistente en el valor de un vehículo similar al dañado, en base a que ' respetaba tanto el principio de íntegra reparación del daño como el del enriquecimiento sin causa, que deben tenerse en cuenta en la resolución de asuntos como el presente, evitando de este modo la indemnización exclusiva del importe del valor venal más prima de afección al considerar que, en la mayor parte de las veces, este último sistema no resultaba acorde con el restablecimiento del equilibrio patrimonial perturbado por la acción imprudente, en cuanto no se conseguía restablecer la utilidad que al perjudicado reportaba la disposición de un vehículo como el dañado', pero condicionado a que realmente ' el vehículo adquirido fuese similar al dañado'.
Haciendo un análisis de mercado el perito de la aseguradora demandada estableció el valor de una furgoneta similar a la siniestrada en 3.884 euros (minutos 10:18, 19 y 21), sin que la actora haya acreditado que los cambios introducidos en la furgoneta hubieran incrementado su valor, al desconocerse los kilómetros del motor de segunda mano instalado (minuto 10:20).
2.2 Conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 de julio (JUR 2004, 285) y 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 168330), 16 de noviembre (JUR 2002, 20950) y 6 de junio de 2001 (JUR 2001, 246917), la cantidad debida devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, ya que el principio 'in illiquidis non fit mora' ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800]), en base a la idea de que ' la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial', ya que ' junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor'.
Desde la fecha de nuestra sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal del art. 576 LEciv.
3. Establece el art. 1195 CC que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y aunque el art. 1196 del mismo Texto legal establece los requisitos de la misma, la doctrina científica y jurisprudencia admiten que en la 'compensación judicial' no es necesario que concurran todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ( SSTS 24 octubre 1985 [ RJ 1985, 4949], 28 febrero 1989 [ RJ 1989, 1409], 16 noviembre 1993 [RJ 1993, 9098] y 1 febrero 1995 [RJ 1995, 728]).
Pero la vigente Ley Procesal civil prohíbe diferir al trámite de ejecución la cuantificación del crédito, ex art.
219 LEciv, lo que no es posible hacer en el caso enjuiciado, por lo que se rechaza la compensación de deudas pretendida.
4. Procede desestimar la demanda frente a la aseguradora demandada por no tener cobertura el siniestro en la póliza, cuyo art. 4, objeto del seguro, establece para la garantía de incendio que se tendrá la consideración de contenido los bienes propiedad de terceras personas que ' estén en custodia del Asegurado y se hallen dentro del recinto del establecimiento asegurado'.
La jurisprudencia viene distinguiendo entre las cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, como son las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo la diferencia fundamental entre ambas que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica [ SSTS 9 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8535), 16 octubre (RJ 1992, 7827) y 31 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10663), 9 febrero 1994 ( RJ 1994, 840), 7 marzo 1.997 ( RJ 1997, 1645), 10 febrero (RJ 1998, 752) y 3 marzo 1998 ( RJ 1998, 1044), 18 septiembre 1999 ( RJ 1999, 6940), 16 mayo (RJ 2000, 3579) y 25 octubre 2000 ( RJ 2000, 9588), 2 febrero 2001 (RJ 2001, 3959) 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576), dictada por el Pleno con finalidad unificadora, y otras posteriores [ SSTS 1 (RJ 2007, 1510), 5 (RJ 2007, 2521) y 8 marzo 2007 (RJ 2007, 1527)].
La condición general que define el ' contenido' es una cláusula que delimita el riesgo.
TERCERO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - Imponer a la actora las costas procesales devengadas en la primera instancia por la aseguradora codemandada.
- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla, en el juicio Ordinario 179/2017, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a la sociedad Auto Integral Milagrosa a pagar a la actora la cantidad de 3.884 euros, más el interés legal desde el día 23 de mayo de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y se desestima la demanda frente a la aseguradora Mapfre, imponiendo a la actor las costas procesales de la primera instancia devengadas por dicha demandada.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

