Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 678/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 16/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 678/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100637
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9405
Núm. Roj: SAP B 9405:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168070594
Recurso de apelación 16/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2016
Parte recurrente/Solicitante: UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA-
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
Parte recurrida: Humberto
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 678/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 389/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE NAVARRA- CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA- contra la Sentencia de 7/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Humberto.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA, TENIENDOSE POR ALLANADA a la parte demandada, Humberto, representado por el Procurador D Álvaro Cots Durán y asistida por el Letrado Don Faustí Arroyo, el cual deberá abonar a la actora , la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D Ivo Ranera Cahís y asistidos por el Letrado Don Pablo Sáenz ,la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS ( 2.386 euros ) e intereses legales, sin imposición de costas .
SE DESESTIMA LA DEMANDA en el resto de lo peticionado, con imposición de costas a la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- En las actuaciones de las que trae causa el recurso de apelación que ahora examinamos, la representación procesal de UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA (en adelante y en anagrama CUN) presentó demanda contra D. Humberto, como heredero de su esposa, Dª Adolfina, fallecida el 27 de febrero de 2014 en Sabadell, interesando la condena del demandado a pagar la suma de 51.379,50.-euros, con más intereses computados en la forma prevista en la Ley 491 del Fuero Nuevo de Navarra, que los establece desde el vencimiento de la obligación ( mora 'ex re'), y las costas del procedimiento.
La reclamación se correspondería con el coste que se pretende pendiente de pago por razón de la asistencia sanitaria prestada a la esposa del demandado en las instalaciones y por facultativos de la CUN durante los meses de abril y mayo de 2013, y que se desglosa en las siguientes facturas (que se adjuntan a la demanda como grupo documental nº 2):
1.-Factura nº NUM000, de fecha 18/4/2013 por importe de 21.420,11€, de la que se admiten abonados ya a cuenta 9.400€ con lo que se reclama la cantidad de 12.020,11€
2.-Factura nº NUM001, de fecha 29/4/2013 por importe de 18.662,81€
3.- Factura nº NUM002, de fecha 9/5/2013 por importe de 681,62€
4.- Factura nº NUM003, de fecha 24/5/2013 por importe de 14.721,89€
5.- Factura nº NUM004, de fecha 28/5/2013 por importe de 5.293,07€
En sustento de esta pretensión se indicaba en la demanda que la paciente acudió a las instalaciones de la CUN para el tratamiento de una fístula biliar (que aparecía asociada a la patología cancerígena extendida que ya presentaba la paciente de base) y que fue atendida en diversas ocasiones, adjuntándose a la demanda (como grupo documental nº 7) los informes médicos emitidos con ocasión de tales intervenciones.
Para la realización las pruebas diagnósticas y los tratamientos médicos fue recabado de la paciente su consentimiento informado, que prestó. Los consentimientos se adjuntan a la demanda como grupo documental nº 8.
Se indica que se reclama judicialmente la indicada suma, que se considera pendiente de abono, al haber resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales de cobro (vid. doc. nº 9 y grupo documental nº 10)
Por la parte demandada se contestó a la demanda alegando inicialmente la concurrencia de litispendencia, por estar tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de Sabadell otro procedimiento (Juicio Ordinario 251/2016) por los mismos hechos, pero de cuya prosecución desistió la representación de la CUN, y así fue acordado por Auto de ese JPI de 17 de julio de 2017. El conflicto se mantuvo mediante el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, reiterándose el demandado en sus alegaciones de oposición a la demanda expresadas ya en el pleito anterior, que presentó y en las que se ratificó con efectos en el presente.
Así el Sr. Humberto, ante todo, se allanó parcialmente a la demanda por importe de 2.386€, que se correspondería con el diferencial entre el importe recogido en el presupuesto que proporcionaron los servicios administrativos de la CUN por la asistencia prevista, y que ascendía a la suma de 11.786€, y la suma hasta entonces abonada, esto es, los 9.400.-euros que ya admite haber percibido la CUN como pago parcial de la primera de las facturas reclamadas.
Con respecto a la restante suma objeto de reclamación, el demandado negaba haber sido requerido de pago antes de la recepción de la demanda.
En todo caso, negaba la deuda que se le reclamaba, dejando a salvo la cantidad objeto de allanamiento, sobre la base de distintos argumentos alternativos, que pasamos a sintetizar:
1º) Alegando que la actora no había cumplido adecuadamente su prestación (exceptio non rite adimpleti contractus) por estimar que el tratamiento que se le propuso a la paciente no tenía una función propiamente curativa, no iba dirigida a mejorar ni solventar la patología basal, sino paliativa, dirigida a sustituir el drenaje biliar externo que desde el 2011 llevaba la paciente por otra solución de radiología intervencionista, que en teoría mejoraría y aliviaría las condiciones de vida de la paciente. Afirmaba el actor que acudieron a la CUN pese a estar siendo llevada la Sra. Adolfina en un centro público ( gratuito para la paciente) de su patología basal, por ser esta institución, la actora, la que contaba con un equipo médico que practicaba el tipo de tratamiento médico adecuado y, en consecuencia, estaba en condiciones de garantizar el resultado paliativo buscado. Considera el demandado que dicho resultado no se obtuvo.
2º) Alegando que, en todo caso, el precio pactado por el tratamiento fue el recogido en el presupuesto proporcionado mediante correo electrónico por el departamento de Admisión- Valoración económica de la CUN en fecha 11 de abril de 2013 y por un importe de 11.786€, cantidad a la que, como principal, se ha allanado el demandado. Se adjunta dicho presupuesto, denominado 'Valoración Económica Orientativa' como doc. nº 1.1 junto al escrito de contestación a la demanda.
Sobre la base de este mismo presupuesto e invocando la normativa de consumo que les amparaba, y teniendo en cuenta la ausencia de cualquier otro presupuesto posterior que fuera presentado y, en consecuencia, aceptado, se alegaba la concurrencia de error vicio del consentimiento acerca del coste de los servicios, vicio que estima propiciado por el hecho de que todos los pagos parciales que fue efectuando el Sr. Humberto se imputaban a la primera factura, que afirma es la única que se les exhibió, pese a que ya estaban emitidas, según sus respectivas fechas, las restantes facturas que ahora se reclaman y que el demandado considera que nunca fueron consentidas ni aceptadas ni por su difunta esposa ni por él.
3º) En estrecha conexión con lo anterior, el demando alegaba también que las restantes facturas que reclama la actora corresponden a estancias y tratamientos en la clínica, que alargaron la estancia fijada, y que la razón de ello fueron las complicaciones derivadas de la intervención y de su estancia en la UCI que la obligó a permanecer en el centro más tiempo del inicialmente previsto y, en consecuencia es la CUN y no el demandado quien debe asumir esa responsabilidad. Además invoca la teoría de los actos propios al no haber cursado reclamación alguna con anterioridad.
Seguido el juicio por sus trámites, por el JPI nº 6 de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018 por la que, como se indica literalmente en su fundamento jurídico séptimo: '(A)preciando que en este caso concurre un consentimiento viciado por falta información, procede tener por allanada a la demandada respecto al pago de la cantidad allanada de 2.386 euros, que es lo que falta de abonar para llegar a los 11.786 euros presupuestados, una vez abonados 2500 euros el 14 de abril de 2013, 2900 euros, el 17 de abril, 2500 euros, el 7 de mayo y 1500 euros a finales de mayo 2013, y desestimar la demanda en el resto de peticiones'. Todo ello sin hacer expresa imposición con respecto a las costas derivadas del allanamiento e imponiendo las restantes costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza en apelación la CUN a través de su representación legal que, en síntesis, en sustento de su recurso alega: (i) que la asistencia médica prestada a la paciente fue conforme a la lex artis, sin que en ningún momento se garantizara a la paciente un concreto resultado, sino solo una obligación de medios, y, que, de hecho, así lo entiende la sentencia dictada en la primera instancia, que no ha sido objeto de apelación en cuanto a este particular, pues el demandado no ha apelado ni impugnado dicha resolución; (ii) que la sentencia resulta incongruente infringiendo lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, pues anula el contrato sin que el demandado haya planteado reconvención ni haya ejercitado la acción que le confiere el art. 1.300 del Código Civil, por lo que esta alegación no está correctamente planteada; (iii)de todos modos, la recurrente defiende que no concurre el pretendido error vicio del consentimiento, primero, por cuanto la paciente y los familiares recibieron en todo momento la información adecuada, y, segundo, porque en todo caso se trataría de un error que el demandado ( y/o su esposa) hubieran podido superar con una diligencia mínima.
Por ello pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al demandado al pago de toda la cantidad reclamada, con más los intereses computados conforme a la legislación civil foral de Navarra.
En cuanto a las costas, defiende la improcedencia de que le sean impuestas las costas del procedimiento, pues, ante el allanamiento del demandado a una parte de la petición, la estimación debería como poco considerarse parcial, lo que determinaría que no procediera la imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.-Para la resolución del recurso se impone delimitar el objeto de controversia en esta alzada y para ello debemos hacer constar ciertas circunstancias de hecho que resultan acreditadas de la prueba practicada, que se irá pormenorizando, o que no resultan objeto de contradicción. Son las siguientes:
1º) La Sra. Dª Adolfina, que fuera esposa del demandado, padecía desde el año 2011 (en que fue diagnosticada) un cáncer colorrectal (adenocarcinoma de sigma) con metástasis hepáticas y biliares por el que venía siendo tratada por la sanidad pública en el Hospital Parc Taulí de Sabadell. Como resultado de las intervenciones quirúrgicas para la extirpación del tumor y la conexión quirúrgica de las estructuras (sigmoidectomia y anastomosis colosigmoidea), le quedó una fístula biliar por lo que se le colocó un drenaje externo con bolsa para la recogida. 2º) El estado de la Sra. Adolfina fue empeorando, tanto en relación con su dolencia basal, pues progresó su enfermedad metastásica afectando al hígado y los pulmones, como en cuanto a las molestias derivadas del drenaje externo que portaba, que le provocaba episodios de obstrucción, infección y sangrado frecuentes.
Estos dos hechos no son objeto de controversia.
3º)La paciente, a través de sus familiares, al enterarse de que la CUN contaba con un equipo médico que practicaba un tipo de tratamiento médico de radiología intervencionista que podría someterla a una intervención a fin de evitar el drenaje externo sustituyéndolo por una solución interna que pudiera mejorar su calidad de vida, siempre dentro de lo posible dada su enfermedad basal, pidió presupuesto a la CUN, y ésta, a través de su administrativa, Dª Trinidad, y mediante correo electrónico de 11 de abril de 2013 remitió a la paciente la 'VALORACIÓN ECONÓMICA ORIENTATIVA' que se adjunta como doc. nº 1.1 al escrito de contestación a la demanda. En ella, dentro de las actuaciones que se contemplan, se recogen los gastos por: 7 días de estancia en habitación, radiología, radiodiagnóstico, angiografías, endoscopias y anestesia, que se estiman en la suma de 11.786.-euros. En esa misma comunicación, que ocupa solo una plana, mediante nota en su margen inferior izquierdo se precisa que no es un presupuesto, y que está sometida al proceso médico prescrito, a la valoración del material empleado y a la variación anual de tarifas.
4º) La Sra. Adolfina ingresó en la CUN con un adenocarcinoma de sigma en estadio IV y con la extensión antes indicada el día 14 de abril de 2013 y, según los informes médicos emitidos y aportados por la propia CUN (grupo doc. nº 7), durante los días 15, 16 y 17 de abril se le efectuó el procedimiento de radiología intervencionista a los fines previstos, si bien con un estado basal de la paciente peor que el que se esperaban, conforme han declarado los doctores que la intervinieron.
5º) De los mismos informes resulta que el día 18 de abril presentó un cuadro compatible con bacteriemia, con repercusión analítica con aumento de parámetros inflamatorios, por lo que permaneció en la UCI hasta el día 19 de abril en que fue trasladada al Área de Hospitalización, y de ahí nuevamente a planta el día 24 de abril. La paciente fue dada de alta el 29 de abril y regresó a su domicilio en Santa Perpetua de la Mogoda.
6º) En fecha 6 de mayo de 2013 acudió a la CUN para una revisión ambulatoria, previa comunicación de su esposo con los facultativos (Dr. Francisco) al que manifestó que la paciente sufría episodios de fiebre y fugas por la herida quirúrgica. Después de la revisión regresó a su domicilio.
7º) En fecha 19 de mayo de 2013 ingresó nuevamente en la CUN en donde se valora el cambio de catéter al presentar dolor, ascitis y fuga de bilis por orificio PIGTAIL (vid. además de los informes médicos de la CUN, el informe pericial del Sr. Héctor). El día 21 de mayo se realizó la revisión del catéter biliar, siendo trasladada la paciente a la UCI para su monitorización; el día 23 de mayo se realizó una nueva revisión que, aunque no detectó nuevas fugas, puso de manifiesto la existencia de una pequeña zona no totalmente sellada. El día 24 de mayo fue trasladada a planta. El día 27 de mayo, ante los hallazgos, se decide colocar nuevas prótesis externas (tubos de drenaje) de mayor diámetro. Tras el control de la intervención se decidió darle el alta el 28 de mayo de 2013 regresando la paciente a su domicilio.
8º) Por las asistencias descritas, la actora ha emitido las facturas que reclama en este litigio, facturas que aporta junto a su escrito de demanda y que han sido reseñadas detalladamente, con expresión de las cantidades entregadas a cuenta en el primer fundamento de esta resolución, al que nos remitimos. De esas facturas, el demandado solo ha reconocido haber recibido al término de la estancia hospitalaria de la Sra. Adolfina del mes de abril de 2013 la primera de ellas, es decir, la factura nº NUM000, de fecha 18/4/2013 por importe de 21.420,11€, de la que se admiten abonados ya a cuenta 9.400€.
9º) Dª Adolfina falleció el 27 de febrero de 2014 en Sabadell (según certificado de defunción acompañado como doc. nº 4 de la demanda).
10º) El 13 de abril de 2015 y el 11 de mayo de 2015 la actora remitió a Dª Adolfina mediante correo ordinario requerimientos de pago de las facturas cuya recepción no consta. El día 4 de septiembre de 2015 a los mismos fines remitió también un burofax, dirigido asimismo a la Sra. Adolfina, que tampoco consta entregado ni recogido en las oficinas de correos. Se ha de hacer notar que en las fechas en que la CUN cursó todos esos requerimientos extrajudiciales de pago, siempre dirigidos a la Sra. Adolfina, ésta ya había fallecido.
CUARTO.-Partiendo del planteamiento expuesto y de los hechos que hemos considerado acreditados, corresponde ahora hacer referencia a ciertas cuestiones del régimen jurídico aplicable que consideramos de especial relevancia para la resolución del litigio.
La doctrina jurisprudencial de la Sala l del Tribunal Supremo ha venido configurando, desde hace años, el llamado ' contrato de clínica u hospitalización', que es definido (vgr. en SSTS de 4 de octubre de 2004 , que cita las de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004 ), como un ' contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes)'. En alusión a este contrato y en parecidos o similares términos se pronuncian SSTS más recientes como la nº 508/2010, de 22 de julio; la nº 336/2012, de 24 de mayo, o la nº 138/2013, de 4 de marzo, por todas.
Así, conforme a los razonamientos de tales resoluciones y siguiendo a la doctrina (vgr. Santos Briz), es posible identificar 'un contrato desdoblado de asistencia hospitalaria', en el cual 'el enfermo contrata con el centro las prestaciones de hospedaje y/o de servicios paramédicos (enfermería y exploraciones), y establece otro contrato diferente con el médico, o el cirujano, para la prestación médica específica'. Además es necesario poner de relieve que las SSTS antes mencionadas, especialmente la nº 336/2012, de 24 de mayo, recuerda, con cita de la STS de 20 de julio de 2009 , que el TS' ha venido admitiendo la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 22 de mayo de 2007 ). Lo hizo a partir de la STS de 1 de julio de 1997 , utilizado como criterio de imputación los artículos 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '. En este mismo sentido la STS nº 138/2013.
Pues bien, en el caso de autos, consideramos que la paciente, la difunta Sra. Adolfina (y por extensión sus familiares cuando actuaban por su cuenta)
ostentaba indiscutiblemente, en el marco de la relación hospitalaria mantenida con la CUN en el año 2013, la condición de consumidora, con lo que venía amparada por lo dispuesto en texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( en adelante, TRLGDCU), en su redacción vigente en la fecha en que se prestaron los servicios.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la normativa tuitiva de los consumidores, si bien no sería aplicable a los actos médicos que se le practicaron, cuya adecuación a la lex artis tampoco es objeto ya de controversia en esta alzada, en tanto dichos fueron validados por la sentencia dictada en primera instancia que no es objeto de apelación en este punto, sí que sería exigible, como señala el TS, con respecto a los aspectos funcionales del servicio sanitario.
Y desde esta perspectiva, conviene tener en cuenta que el art. 20 del TRLGDCU, dedicado a regular la ' información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios' disponía en su nº 1 que:
'1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información: (...)
c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.
En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado'.
Y en su nº 2, acababa disponiendo que:
' 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el artículo 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal '.
QUINTO.-Partiendo de las consideraciones expuestas, consideramos que, desde el punto de vista funcional, convendría en todo caso distinguir en la relación de la Sra. Adolfina con la CUN dos o tres momentos claramente separados que se corresponderían con sus distintos ingresos hospitalarios, que deberían integrar, cada uno de ellos, un 'contrato de hospitalización' diferenciado e independiente, siempre desde una óptica funcional.
Esta circunstancia se hace patente si atendemos, primero, al dato de que, después del primer ingreso, que se prolongó entre los días 14 al 29 de abril de 2013, la paciente recibió el alta hospitalaria (que se habría mantenido como tal de no haberse presentado complicaciones ulteriores). Segundo, al hecho de que la finalidad del primer ingreso (sustituir el drenaje biliar externo que portaba la paciente desde hacía años por otra solución de radiología intervencionista, buscando una mejora de la calidad de vida) era distinta de la del segundo ingreso hospitalario (en que, ante las complicaciones aparecidas y al comprobarse que no era viable la solución implementada a la paciente en el primer ingreso hospitalario, se decidió volverla a ingresar para regresar a la colocación de un drenaje externo). Y, tercero, al hecho de que, en la propia facturación emitida por la CUN, que es la que se reclama a través del presente procedimiento, se distinguen a su vez tres periodos o momentos que son objeto de facturación:
(i)Un primer periodo, que consideramos correspondería el primero de los 'contratos de hospitalización' existentes entre las partes que a nuestro juicio cabe diferenciar, que comprendería la estancia en la CUN desde el 14 al 29 de abril de 2013, y que estaría integrado por dos facturas: a) la nº 13/199, de 18 de abril de 2013,por importe de 21.420,11 €, que aparece referida a la liquidación (que la propia CUN califica como 'parcial') de los gastos asistenciales durante la estancia de la paciente en la clínica del 14 al 17 de abril de 2013. Esta factura presumiblemente se calificó de parcial porque el día 17 la paciente no había abandonado la clínica; y b) la nº 13/509, de 29 de abril de 2013,por importe de 18.662,81€,que se corresponde, según sus propios términos, a la ' liquidación final de los gastos de nuestra asistencia durante su estancia en esta clínica del 18/04/2013 al 29/04/2013' y
(ii) Un segundo momento, al que se corresponde la factura nº NUM002, de 9 de mayo de 2013, por importe de 681,62.-euros relativa a los gastos de la revisión ambulatoria efectuada a la paciente el 6 de mayo de 2013.
(iii) Un tercer, que consideramos correspondería al segundo (o tercero si individualizamos la revisión ambulatoria) de los 'contratos de hospitalización' existentes entre las partes, que comprendería la estancia en la CUN desde el 19 al 28 de mayo de 2013, y que estaría integrado a su vez por otras dos facturas: a) la nº 13/874, de 24 de mayo de 2013,por importe de 14.721,89€, que aparece referida a la liquidación, que otra vez la propia CUN califica como 'parcial', de los gastos asistenciales durante la estancia de la paciente en la clínica del 19 al 23 de mayo de 2013.; y b) la nº 13/413, de 28 de mayo de 2013,por importe de 18.662,81 €,que se corresponde a la liquidación final de los gastos de asistencia en la referida clínica del 24 al 28 de mayo de 2013.
Diferenciados los contratos hospitalarios señalados y revisada en esta alzada la prueba practicada en las presentes actuaciones, consideramos que en ningún momento la CUN informó debidamente, con observancia de los requisitos que le impone el artículo art. 20 del TRLGDCU, en su texto aplicable antes transcrito, del coste de los servicios que integraban los diferentes contratos de hospitalización reseñados, con la consecuencia prevista en el propio art. 20.2 del mismo texto legal, antes reproducido en su parte relevante.
En primer término, consideramos que esa información de los costes de los servicios no se efectuó adecuada y suficientemente en relación con el primer contrato de hospitalización o periodo de asistencia. Ello por cuanto la única prueba objetiva relativa al precio de los servicios a prestar es la integrada por el documento en que se recoge la llamada 'valoración económica orientativa', acompañada por el demandado como doc. nº 1.1 junto a su escrito de demanda, antes reseñado, de fecha 11 de abril de 2013, y en que por los servicios previstos (radiología, radiodiagnóstico, endoscopia y anestesia) durante un periodo de 7 días se señala un importe de 11.786.-euros.
Es cierto que en este mismo documento, en su nota inferior izquierda, se hace la advertencia de que la misma no constituye un presupuesto cerrado, y que en todo caso se encuentra sometida al proceso médico prescrito, a la valoración del material empleado y la variación anual de tarifas.
Así, las cosas, cuando una entidad prestadora de servicios, en este caso de servicios médicos y hospitalarios, ofrece a sus clientes consumidores una valoración no cerrada pero calificada de 'orientativa', lo que razonablemente cabe esperar, si las circunstancias concurrentes varían dentro de lo previsible, es que el importe indicado no esté muy alejado del realmente facturado, pues, no hacerlo así, supone que la pretendida 'valoración orientativa' se convierta en una información más bien 'desorientadora' para el consumidor. Ello sucedió en el caso de autos en el que al final del primer periodo de asistencia ( del 14 al 29 de abril de 2013) el coste de la dos facturas referidas a las actuaciones médicas habidas en este periodo ascendía a más de 40.000.-euros, es decir, triplicaba con creces la valoración 'orientativa' inicial.
Y si concurriesen circunstancias sobrevenidas adicionales que modificasen completamente el estado de la situación, el respeto a los derechos informativos del consumidor impondría que el mismo fuera informado con la oportunidad de decidir sobre la procedencia de asumir el sobrecoste.
Llegados a este punto creemos pertinente poner de manifiesto que no nos parece idóneo,a los efectos de acreditar que se proporcionó la información conveniente a la paciente (o a su familia) del precio de los servicios, el mero testimonio del Sr. Juan Miguel, que era el director del servicio de admisión de la CUN. Consideramos que sus declaraciones a este respecto deben valorarse con cautela al ostentar un interés en defender la corrección de su actividad profesional. Además, este testigo, aunque admitió que él personalmente no habló ni con la paciente ni con sus familiares del sobrecoste de los servicios respecto de la cantidad indicada en la primera estimación (min. 5:41 de la tercera pista de grabación), manifiestó que se les fue informando verbalmente, sin que ninguna otra prueba corrobore este dato, pues los restantes facultativos que han intervenido a instancia de la CUN, Dres. Alonso y Francisco, coincidieron en que ellos no se ocupaban en absoluto de los aspectos económicos de la hospitalización de los pacientes en general, y tampoco por lo que respecta a la Sra. Adolfina, y nadie más ha comparecido que ratifique lo manifestado por el SR. Juan Miguel.
Con respecto a los subsiguientes contratos de hospitalización, es decir, tanto la revisión ambulatoria del 6 de mayo de 2013, como el contrato de hospitalización que se prolongó entre el 19 y el 28 de mayo de 2013, no es que nos parezca insuficiente o inadecuada la información proporcionada acerca del coste de los servicios que se iban a prestar, sino que, sencillamente, no consta que se prestase información alguna al respecto. Y tampoco bastaba para cumplir el deber de información, en los términos que impone el TRLGCU, que entre otras cosas exige una especificación del precio en la medida de lo posible en cada caso concreto, con la disponibilidad de la información al ser públicas las tarifas anuales de la CUN.
Por ello, con más motivo aún debemos entender que la CUN incumplió lo dispuesto en el art. 20.1 c) del TRLGCU en estos dos momentos posteriores.
Sin embargo, la consecuencia prevista para esta infracción del deber de información no es la nulidad radical o absoluta de pleno derecho del contrato, como parece sugerir el demando en su escrito de oposición al recurso de apelación, máxime en un caso como el presente en que no resulta controvertido que las actuaciones médicas y hospitalarias que se facturan efectivamente se dispensaron a la Sra. Adolfina, que las recibió voluntariamente firmando los oportunos consentimientos informados a los actos médicos. La consecuencia prevista es la de reputar la actuación infractora (en este caso, la falta de información sobre el precio) como una práctica desleal de las señaladas en el apartado 2 del mismo art. 20.2 del TRLGCU, que a su vez se remite a la Ley de Competencia Desleal, lo que excede del ámbito de este proceso.
Por otra parte, la nulidad absoluta, derivada de una falta de información cabal en cuanto al precio de la asistencia, y que determinaría la declaración de ineficacia total del contrato (cosa que también ocurriría en caso de nulidad relativa, que, como veremos, no es posible examinar por otras razones), resulta incongruente con la postura adoptada por el demandado cuando se allana al pago de una parte de la suma del precio reclamada, la que falta hasta completar la suma fijada en la valoración llamada orientativa, por cuanto no se puede aceptar la nulidad o ineficacia parcial de un contrato.
Así las cosas, en todo caso, la infracción de estos deberes legales de información podría tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pudiera provocar un error vicio.
SEXTO.-Ahora bien, en el caso de autos, incluso considerando, como lo hemos expuesto en el fundamento anterior, que la CUN no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la esposa del demandado, y sus familiares, no pudieran formarse una idea cabal del precio de los servicios de asistencia médico- hospitalaria que contrataron, propiciando con ello un posible error en el consentimiento por déficit informativo que podría dar lugar a la nulidad del contrato conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC , ello no es suficiente, por razones procesales que pasamos a exponer, para desestimar la demanda inicial de estas actuaciones en lo que atañe al principal reclamado que excede de la cantidad sobre la que se ha producido el allanamiento, que es lo que decide la juzgadora de instancia, o, dicho de otro modo, para estimar parcialmente la demanda hasta el límite del allanamiento.
Así, lo cierto es que la oposición a la demanda no podría prosperar: (i) ni por la vía de la excepción de contrato no cumplido, que es la primera que invoca el demandado, bien que sobre la base de un incumplimiento, no del deber de informar sobre el precio, sino de una supuesta obligación médica de resultado; ni (ii) tampoco sobre la base de la concurrencia de vicio del consentimiento, que es la que acoge la juzgadora de primer grado.
Las razones que sostienen estas conclusiones que avanzamos aparecen expresadas con gran claridad en la STS nº 172/2018, de 23 de marzo , que, aunque referida a un contrato de permuta de tipos de interés (swap), expone una doctrina que resulta plenamente de aplicación al caso que enjuiciamos.
(I) En primer término, con relación a la excepción de contrato no cumplido, dicha resolución indica que en caso de incumplimiento de los deberes de información que competen a la entidad que presta los servicios (allí de inversión, aquí de asistencia médico hospitalaria), ello puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución contractual con base en el art. 1124 CC , dado que, según razona, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que un defecto de información despliega sus consecuencias en el momento de prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Y concluye que, 'si el incumplimiento de los deberes de información no puede fundar una acción resolutoria, tampoco puede servir de fundamento a una excepción de contrato no cumplido'.
(II) Por otra parte, esa misma sentencia, tanto al resolver el recurso de casación que se le plantea, como el previo infracción procesal, recuerda que la apreciación de un error vicio del consentimiento da lugar a un supuesto de anulabilidad en el que, a diferencia de la nulidad radical que vendría producida, entre otros casos, por la inexistencia de consentimiento, aquí el contrato no es nulo per se , sino que para anularlo habría que haber ejercitado por vía reconvencional la correspondiente acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Así, el TS valida la alegación invocada por la CUN en su escrito de recurso cuando señala que la alegación de la concurrencia de un vicio del consentimiento ( que es lo que invocó el demandado en el escrito de contestación a la demanda) debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de esta sala 837/1999, de 16 de octubre ; 1086/2001, de 26 de noviembre ; y 214/2005, de 31 de marzo ), que es lo que ha sucedido en este caso.
Por todo ello debe revocarse la sentencia recurrida y, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder al demandado, debe estimarse la condena del Sr. Humberto al pago de la suma reclamada en concepto de principal.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a los intereses, la representación de la actora apelante solicita que al principal reclamado se apliquen intereses calculados conforme al régimen de mora automática o 'mora ex re', por lo tanto desde el vencimiento de la obligación, tal y como prevé la legislación foral navarra, en concreto, la Ley 491 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973 de 1 de marzo). Consideramos que no cabe la aplicación de la 'mora ex re', dado que, según dispone el propio artículo 10.5 del Código Civil , invocado por la CUN, a las obligaciones contractuales se aplica la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, y, en su defecto, la ley nacional común. Y, en el caso de autos, en el que no consta que las partes acordasen que la asistencia médico hospitalaria prestada se sometiera al Derecho foral navarro, hay que concluir que esa ley común viene constituida por el Código Civil común.
En consecuencia, los intereses legales deben computarse conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , pero su devengo no comenzará en el momento interesado por la clínica actora en su petición subsidiaria, esto es, desde el burofax expedido el 4 de septiembre de 2015, pues no consta la recepción de dicha comunicación, máxime teniendo en cuenta que se remitió a la Sra. Adolfina cuando esta ya había fallecido, sino desde la fecha de presentación de la demanda inicial de estas actuaciones, acogiéndose parcialmente esta petición subsidiaria.
OCTAVO.-En conclusión, por lo que al principal se refiere, por las razones expuestas, se debe condenar al demandado, aquí apelado, además de al pago de 2.386.-euros a que ya ha venido condenado con carácter firme en virtud de su allanamiento, al pago a la CUN de otros 48.993,50.-euros de principal, con más sus intereses legales desde a fecha de la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
NOVENO.-Por lo que se refiere a la condena en costas, consideramos que no se debe hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En cuanto a las de la primera instancia, en primer lugar, porque la estimación de los pedimentos es, en sentido estricto, de carácter parcial, habida cuenta que se acoge la pretensión subsidiaria en materia de intereses y que ni siquiera se acepta el día inicial que propone la actora para el cómputo de los mismos dentro de esta petición subsidiaria. Y, en segundo término, por la concurrencia de dudas de hecho derivadas de la falta de constancia de haberse proporcionado información suficiente a la paciente consumidora sobre el coste de los servicios.
No ha lugar a la imposición de las costas en la segunda instancia habida cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Acordamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell en autos de procedimiento ordinario número 389/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la expresada resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, acordamos:
1º) CONFIMAR la sentencia recurrida en cuanto condena al demandado, D. Humberto, ante su allanamiento, al pago de 2.386.-euros a UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA con más sus intereses legales.
2º) Condenar al demandado, D. Humberto, al pago a UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA de la suma de otros 48.993,50.-euros de principal con más sus intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ,computados desde la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
3º)Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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