Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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FAX: 935549564
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Procedimiento ordinario - 446/2018 -X
Materia: Demandas materia de transporte marítimo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004044618
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000004044618
Parte demandante/ejecutante: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza Parte demandada/ejecutada: CMA CGM IBERICA SAU
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA
SENTENCIA Nº 678/2021
Juez: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 5 de noviembre de 2021
Objeto del proceso:Transporte marítimo. Legitimación activa. Responsabilidad del transportista.
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó el día 24 de mayo de 2018 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España demanda contra CMA CGM, S. A.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 25/3/2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose, finalmente, el acto de juicio el día 20 de octubre de 2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de unos daños sufridos por una mercancía en un transporte marítimo.
2.Las partes reconocen (ex art. 281.3LEC) que la entidad Empacreci, S. A., (en adelante Empacreci), con sede en Ecuador, vendió camarón crudo (1.797 cajas/24.145 kgs.) a la entidad Congemasa, S. L. (en adelante Congemasa) con sede en España. Para el transporte marítimo de la mercancía desde Ecuador a España, la entidad Congemasa contrató a la demandada la entidad CMA CGM, S. A. La mercancía fue embarcada el día 17-5-2017 en el puerto de Guayaquil (Ecuador) a bordo del buque MV Ocean Promise en el contenedor reefer TCLU 134624.9, expidiéndose el oportuno conocimiento de embarque. El buque llegó al puerto de Valencia (España) el día 6-6-2017 de mayo de 2015 donde se procedió a la descarga del citado contenedor.
3.La actora indica que es la entidad aseguradora de la mercantil Congemasa. Manifiesta, sustancialmente, que la mercancía sufrió daños ya que el camarón crudo llegó con signos evidentes de descongelación, considerándose las temperaturas inadmisibles y con una rotura de la cadena de frio, por lo que la mercancía fue rechazada por el Punto de Inspección en Frontera por higiene deficiente y se prohibió su entrada en la Unión Europea. Afirma que la mercancía sufrió una pérdida total por lo que tuvo que indemnizar a su asegurado por dichos daños en la cantidad de 111.269,53 euros. La actora reclama, por vía del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, parte de la cantidad abonada a su asegurado, en concreto 95.656,38 euros.
4.Frente a ello la demandada aduce, esencialmente, la falta de legitimación de la actora para reclamar; al ausencia de responsabilidad de la demandada como porteadora efectiva de la mercancía durante la travesía marítima y la concurrencia de la excepción de pluspetición en la cuantificación de la indemnización.
SEGUNDO.- Sobre legitimación activa de Zurich.
5.La primera cuestión que debemos analizar es la falta de legitimación alegada por la demandada por el motivo consistente en que no se aporta la póliza de seguros completa, por lo que no se podría acreditar 'si el pago realizado es debido conforme a las estipulaciones de la póliza de seguros o si es un pago graciable en cuyo caso, la actora no está legitimada para reclamar su importe'.
6.Tal alegación debe rechazarse y sostenerse la legitimación activa de la entidad Zurich, ya que se ha aportado a autos la póliza completa del seguro (doc. 1 de la demanda), así como las condiciones generales (documento A de la audiencia previa) y el recibo acreditativo del pago de la indemnización (doc. 27 de la demanda). A ello hay que añadir la propia testifical de Inés (empleada de Congemasa), la cual reconoció que tenían suscrita la póliza objeto de autos con Zurich; que estaba vigente y tenía cobertura suficiente para las mercancías litigiosas; y que Zurich les indemnización en 111.269,53 euros, correspondiente a la mercancía siniestrada más otros gastos
TERCERO.- Sobre la responsabilidad del porteador en las Reglas de La Haya-Visby y presunciones.
7.Las Reglas de La Haya-Visby (exarts. 2 y 3) consagran un principio general de responsabilidad por culpa del porteador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las de su personal auxiliar. Dicho principio general se complementa con otro según el cual se presume la responsabilidad del porteador en caso de daño y/o perjuicio para la carga durante el tiempo en que exista la obligación de custodia. Se entiende por fase temporal de aplicación del régimen legal especial, ordinariamente, la que transcurre desde la carga de la mercancía en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino. Esta presunción de responsabilidad del porteador afecta a la inobservancia del deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
8.Esta presunción admite prueba en contrario a tenor del artículo 4. Por una parte, el porteador puede quedar exonerado de responsabilidad si acredita haber empleado la debida diligencia, lo que supone trasladar con carácter general su apreciación a la discrecionalidad judicial o de quien resuelva el conflicto jurídico acerca de la indemnización de los daños causados. Y de otra, para facilitar la exoneración de responsabilidad del porteador, se contemplan una serie de supuestos en los que, de concurrir, queda eximido el porteador de responsabilidad. La prueba de la concurrencia de alguna de estas causas de exoneración corresponde al porteador.
9.Este sistema de responsabilidad se debe compaginar con las diferentes reservas que se pueden incluir en el conocimiento de embarque y con sus consecuencias. El porteador puede incluir en el conocimiento reservas acerca de que la carga se encuentra en mal estado o da muestras aparentes de estarlo, pues el embalaje es defectuoso, con precintos rotos... Estas reservas cumplen la finalidad de destruir la presunción de que las mercancías fueron entregadas por el porteador en perfecto estado. La extensión del conocimiento de embarque por el porteador constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas al porteador en las condiciones descritas en el documento.
10.Además, el art. 3.6 de las citadas Reglas indica que el hecho de retirar mercancías, constituirá, salvo prueba en contrario, un presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte se dé aviso por escrito al portador o a su agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.
11.Las partes parten del reconocimiento de que la causa del siniestro fue la rotura de la cadena de frio de la mercancía (así lo sostienen los respectivos peritos), sin embargo, discuten cuál de los momentos en que se rompió dicha cadena de frio fue el que daño la mercancía y, por extensión, quien era el responsable en ese momento de la mercancía.
12.Los momentos en que se producen las roturas de la cadena de frio (según los peritos) son los siguientes:
a) Desde las 13.50 horas del día 29/4/2017 hasta las 7.50 horas del día 30/4, llegando las temperaturas hasta +21Â36º C.
b) Desde las 23.50 horas del día 13/5 hasta las 14.50 el día 14/5, las temperaturas aumentan progresivamente, pero no alcanzan registro positivos.
c) Desde las 07.50 horas del día 5/6 hasta las 12.50 el día 6/6, las temperaturas aumentan progresivamente, pero no alcanzan registro positivos.
13.La demandada sostiene que la rotura de frio causante de los daños es la indicada con la letra a), que se produce durante el ínterin en que la mercancía está cargada en el contenedor y la entrada del contendor en el puerto (1.12 horas del día 30/4). Por su parte, la actora mantiene que fue durante los otros dos periodos de corte de suministro eléctrico, que se producen durante la travesía marítima en que está la mercancía bajo el depósito de la demandada.
14.En primer lugar, hemos de analizar el estado de la mercancía en origen cuando la demandada se hace cargo de la misma. A tales efectos, hay que examinar el conocimiento de embargo, para ver si existe algún tipo de reserva. Dicho conocimiento de embarque (doc. 5 de la actora y doc. 1 de la demandada) no tienen ninguna indicación de que la mercancía estuviera en mal estado, no recogen ninguna reserva. Asimismo, indica que la mecánica se entrega bien al transportista y que tiene que estar a -20º C. Partiendo de este dato, podemos presumir que la mercancía se encontraba en buenas condiciones cuando se dejó bajo la custodia de la transportista demandada. Si nos fijamos, en la primera en la primera rotura de la cadena de frio (letra a) podría hacer pensar que dicha presunción quedaría destruida, sin embargo ello no es posible debido a la existencia de un certificado sanitario emitido por el Instituto Nacional de Pesca de Ecuador (doc. 13 de la demandada), que certifica que la mercancía se encontraba en buen estado en el origen y que podía ser embarcada y transportada. Dicho certificado permitió que la mercancía pudiera salir de Ecuador y viajar hasta el destino en España. Este documento ha sido emitido por una autoridad pública que le otorga una veracidad. Ello supone mercancía en origen se encontraba en buen estado y en condiciones óptimas, lo que comporta que el demandado se hiciera cargo de la mercancía en buen estado.
15.Sin embargo, cuando la mercancía llega a su destino la misma no estaba en buen estado, según acredita el documento veterinario de entrada. El documento 6 de la demanda (documento veterinario común de entrada) fue expedido por el Punto de Inspección en Frontera en el puerto de Valencia y el mismo rechazaba la mercancía por higiene deficiente y prohibía su entrada en la Unión Europea. La entidad demanda impugna dicho documento porque entiende que su fecha es de un mes y medio antes de la llegada del buque objeto de autos al puerto de Valencia. Sin embargo, la declaración de Jaime (Director de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Valencia) acreditó la veracidad de los datos recogidos en dicho documento. El testigo insistió en que la mercancía de autos es la que se fue rechazada en dicho documento 6 y que la inspección de la misma se produjo el día 12 de junio de 2017. El testigo explicó por qué la fecha que sale en el documento (2017.04.20) junto al nombre de Maribel era errónea y respondía a una mala praxis de algunos inspectores, así como expuso los detalles del expediente de rechazo de la mercancía y diversos datos que les constan en su sistema informático. También afirmó que le motivo de rechazo de la mercancía fue higiene deficiente, que es un concepto general y que engloba diversas causas, en concreto, la rotura de la cadena de frio, que fue la causa específica del rechazo de la mercancía en este caso. El documento, a su vez, expone que el motivo del rechazo fue que durante la inspección física de la mercancía se encontraron signos de descongelación y re-congelación de la misma, por lo que se tomó la temperatura con un termómetro calibrado y que se pidió un termográfico a la naviera en el cual el producto está a una temperatura superior a -15ºC durante dos periodos de tiempo largos.
16.Lo expuesto nos lleva a concluir que los periodos rotura de frio que causan los daños en la mercancía son los indicados con las letras b) y c), durante los cuales la mercancía estaba bajo la custodia de la demandada, por lo que ésta es responsables de dichos daños.
CUARTO.- La determinación y cuantificación de los daños.
17.La siguiente cuestión controvertida versa sobre la cuantificación del montante de la indemnización que debe abonar el portador a la entidad aseguradora. La actora solicita que se le satisfaga parte de la cantidad pagada a su asegurado y que importa 95.656,38 euros (una vez que se ha descontado el importe obtenido por el salvamento de la mercancía, en concreto 30.000 USD). Por su parte, la demandada mantiene que existe pluspetición por varios motivos, los cuales pasamos a analizar de forma separada.
18.En primer lugar, la demandada afirma que no se le puede reclamar los daños indirectos de 4.533,50 euros al ser aplicable la cláusula 8.1 del conocimiento de embarque.
19.La citada clausula 8.1, a la hora de fijar las disposiciones sobre responsabilidad y su base de compensaci6n recoge: 'Sin perjuicio de limitaciones de responsabilidad aplicables según las disposiciones de la subcláusula 6 de este documento, la base de compensación queda limitada al valor de las mercancías dañadas o perdidas (excluido el seguro) y al flete sobre una base prorrateada. En ningún caso, el Transportista será el responsable de daños indirectos, pérdidas de beneficio o daños emergentes.'
20.En base a la citada cláusula los gastos reclamados por la actora por almacenamiento, demora, conexión del reefer por importes de 1.958,50 euros y 2.575 euros no serian repercutibles a la demandada. Por tanto, se desestima esta petición de la actora.
21.En segundo lugar, la demandada entiende que debe disminuirse el importe en un 50% porque la mercancía tenía melanosis.
22.Las partes reconocen que la mercancía tenía melanosis y que la misma solo afecta al aspecto estético de la misma. Sin embargo, esta petición de la demandada debe desestimarse pues cuando se estipuló el precio del salvamento de la mercancía ya se tuvo en cuenta este elemento para fijar su importe en 30.000 USD. Además, el perito de la demandada cuando valorara el importe de los daños hace referencia a la existencia de la melanosis y no descuenta ningún valor de la mercancía por dicha afección. Es más, incluso, consiguió un comprador para quedarse con la mercancía, en concepto de salvamento, por un precio superior, en concreto 41.705 euros.
23.En tercer lugar, la demandada hace referencia a que la mercancía no era apta para su transporte cuando se le entregó a ella para su transporte. Esta alegación también debe desestimarse por los mismos motivos alegados para apreciar la responsabilidad de la demandada, pues se está basando el motivo en la hipótesis de que la demandada no era responsable.
QUINTO.- Intereses
24.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 63 y 341 del Código de Comercio, debe condenarse a la parte demandada al pago del interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 24 de mayo de 2018. A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
SEXTO.- Costas
25.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
26.En el presente caso, procede la imposición de costas de la demanda a la parte demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, sin que exista duda alguna en lo que respecta a las cuestiones fácticas y jurídicas del pleito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra CMA CGM, S. A., y, por tanto, CONDENO a CMA CGM, S. A., a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.122,88 euros), más los intereses legales y las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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