Sentencia Civil Nº 679/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 679/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 203/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 679/2005

Núm. Cendoj: 29067370052005100433

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2254

Núm. Roj: SAP MA 2254/2005

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que el Director del Puerto Deportivo de Benalmádena, asevera en su escrito que después de siete años de experiencia en su puesto de trabajo, no se ha producido en el embarcadero un solo caso ni siquiera similar al ahora contemplado, descartando taxativamente que el oleaje causado por los barcos al entrar en el puerto o un temporal fueran las causas del siniestro.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 679

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2005

JUICIO Nº 804/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INVESTSHELTER SL y Jose María que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y AVELINO BARRIONUEVO GENER. Es parte recurrida María Teresa y EXPORT NAUTICA RUSADIR SL que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Don Jose María, contra Export Nautica Rusadir, SL, Entidad INVESTSHELTER, SL y Dª María Teresa, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Condenar a ENTIDAD INVESTSHELTER, SL a que abone a Don Jose María la suma global de VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (23.069,98 euros) en concepto de principal.

2º)Condenar a dicha demandada al abono del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

3º) Liberar a EXPORT NAUTICA RUSADIR y Dª María Teresa de toda obligación de pago.

4º) Imponer a la ENTIDAD INVESTSHELTER, SL las costas ocasionads a la parte demandante por su intervención y a ésta última las devengads por la intervención de EXPORT NAUTICA RUSADIR y Dª María Teresa.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de junio de 2005 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado por la entidad Investshelter, S.L., considera que el juzgador ha valorado erróneamente los informes periciales obrantes en las diligencias, ya que el propio perito designado judicialmente no descartó la existencia de factores externos que provocaran el hundimiento de la embarcación. Además, la Ley 22/94, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, no era aplicable al supuesto de autos al amparar únicamente los daños producidos en cosas diferentes del producto defectuoso, y en cualquier caso habría que haber estimado la franquicia prevista en su art. 10. Por otro lado, al no existir ningún incumplimiento contractual achacable a la entidad recurrente, las únicas acciones ejercitables serían las edilicias contempladas en los arts. 1.484 y ss. del C.C., por lo que el plazo de caducidad de seis meses legalmente estipulado para esta clase de casos habría transcurrido claramente. Por lo que respecta a la impugnación planteada por el actor, la misma únicamente cuestiona la condena en costas que se contiene en la resolución judicial criticada, ya que debido a las dudas que presentaba el caso analizado, así como al riesgo existente de que la sociedad demandada resultare insolvente, fue necesario dirigir la reclamación contra todas las partes codemandadas.

SEGUNDO.- Por razones de claridad metodológica, es necesario comenzar la presente resolución por el estudio de la excepción de caducidad invocada por la parte recurrente. En este sentido, hay que indicar que la demanda originadora del pleito que nos ocupa adolece de una cierta confusión, pues si bien las acciones edilicias y las propiamente contractuales pueden ser compatibles al dirigirse la reclamación contra todas las entidades que intervinieron en el proceso de construcción y venta de la nave hasta que llegó a manos del comprador, en tal caso el suplico de aquella debió de ser coherente con las pretensiones formuladas. Y es en éste punto donde se introduce un factor de incoherencia que es salvado acertadamente en la instancia a través de la aplicación del principio "iura novit curia", ya que como bien se afirma en la sentencia discutida la acción redhibitoria y quanta minoris no puede ser estimada en aquellos supuestos en que se reclamen los perjuicios derivados del incorrecto cumplimiento de la obligación a consecuencia de haberse entregado un objeto distinto al pactado o que éste presente vicios ocultos que lo hagan inútil para el fin convenido. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.991, señala que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1.101 y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias (SS. 30 Nov. 1972, 25 Abr. 1973, 21 Abr. 1976, 20 Dic. 1977 y 23 Mar. 1983), porque los arts. 1.484 y 1.490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (SS. 23 Jun. 1965 y 28 Nov. 1970) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14 Mar. 1973)". En consecuencia, puesto que en el suplico de la demanda no se interesa el desistimiento del contrato o la rebaja correspondiente del precio abonado, no cabe apreciar el periodo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1.490 del C.C. al no ser esa la clase de acción realmente ejercitada. Aclarado el punto anterior, la resolución judicial viene a decir que puesto que también se alegan los preceptos atinentes a la responsabilidad contractual (arts. 1.101 y 1.124 del C.C.), el siguiente paso consiste en determinar si aquella es imputable a la sociedad vendedora de la embarcación o a la empresa constructora, ya que en el primer caso serían de aplicación los preceptos citados a la vista de la relación obligacional que ligaba a los litigantes, mientras que en el segundo procedería encuadrar el caso controvertido en el marco proporcionado por la Ley 22/94, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, solución ésta última a la que llega el Sr. Juez de forma no ajustada a derecho tal como se expondrá acto seguido, aunque dicha circunstancia no puede suponer la admisión del recurso, ya que las consecuencias finales van a ser idénticas en lo esencial a las adoptadas en la instancia por lo que no le era exigible a la parte demandante que impugnara asimismo la resolución judicial a la vista de que era favorable a sus intereses, pudiéndose solventar la situación generada mediante la aplicación nuevamente en esta alzada del principio "iura novit curia".

TERCERO.- El deber de resarcimiento de los perjuicios sufridos no puede tener su apoyo en lo dispuesto en la mencionada Ley 22/94, ya que su art. 10 establece con nitidez que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas". Por lo tanto, al encontrarnos ante una reclamación centrada en el producto defectuoso en sí mismo considerado y no en las consecuencias dañosas derivadas de las deficiencias que presentaba, el supuesto analizado no puede ser incluido en las previsiones contempladas en dicha normativa. Ahora bien, tal conclusión supone asimismo que la exclusión que se prevé en la Disposición Final de la norma de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no será extensible al supuesto objeto de estudio. Y es precisamente en dichos preceptos donde radica el derecho a ser indemnizado que le asiste al actor, al disponer los mismos lo siguiente: artículo 25: "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Artículo 26: ,Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Y artículo 27: "1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan". Siendo patente que la empresa constructora de la embarcación ha incumplido las obligaciones que le concernían de acuerdo con lo que se acaba de reseñar y teniendo en consideración que el particular demandante ha actuado de la forma prevista en el art. 217 de la L.E.C. al haber justificado tanto la veracidad del daño como su alcance y origen. No pudiéndose criticar que la resolución judicial haya optado por condenar a la demandada al abono de la indemnización solicitada, porque dicha petición fue la pedida con carácter principal frente a la posible reparación de la barca interesada a modo de petición subsidiaria. Y ello sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen los litigantes sobre el particular tal como se insinúa por la actora en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

CUARTO.- Y la razón de ser de la estimación de la demanda se encuentra en el contenido de los informes periciales unidos a las diligencias. Así tenemos que de los tres aportados por los directamente interesados en el discurrir del pleito elaborados por los Srs. Simón (folios 36 y ss.), Mariano (folios 265 y ss.) y Luis (folios 200 y ss.), es éste último, sin duda, a pesar de corresponder a la parte apelante, el que presenta menos visos de verosimilitud al afirmar expresamente en el apartado de conclusiones que como consecuencia de no haber podido llevar a cabo una inspección personal de la nave con los tanques de combustible llenos, su contenido tendría que ser completado por otro estudio posterior. De cualquier modo, y cualesquiera que sean las matizaciones que por la perito designada judicialmente se hicieron en el acto de la Vista acerca de la posible influencia de un elemento extraño a la embarcación en su hundimiento, es un dato incontrovertible que en su análisis (folios 224 y ss.) excluye la posibilidad de que las deficiencias observadas tuvieran su origen en las manipulaciones del barco por la casa vendedora con la finalidad de instalar en él un motor y el depósito de combustible, atribuyendo la responsabilidad del siniestro a los defectos de fabricación atinentes a la estanqueidad de la embarcación. En consecuencia, dada la objetividad de la pericia reseñada, ello sería motivo suficiente para rechazar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, ya que en realidad lo que pretende la misma es sustituir el criterio objetivo del juzgador por el suyo propio de naturaleza parcial e interesada, postura que no puede ser aceptada al ser reiteradísima la doctrina del T.S. y de la llamada jurisprudencia menor (SS.T.S. de 29-7-98 o 30-12-98) que establece que la elección de los escritos periciales más acordes para la resolución del supuesto y el estudio de su contenido es una función libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, y que sólo puede ser atacada por vía de recurso en aquellos supuestos en que se llegue a una conclusión arbitraria o carente de todo fundamento lógico, o bien por apartarse el criterio judicial del parecer mayoritario de los informes sin motivo alguno que justifique su postura. Y es evidente que la decisión judicial no incurre en dichos defectos al valorar correctamente el material probatorio disponible por las razones más arriba apuntadas. Por añadidura, la influencia de circunstancias exógenas a la propia nave en la producción del accidente fue desmentida tajantemente por el Director del Puerto Deportivo de Benalmádena (folios 313 y ss.), al aseverar en su escrito que después de siete años de experiencia en su puesto de trabajo, no se ha producido en el embarcadero un solo caso ni siquiera similar al ahora contemplado, descartando taxativamente que el oleaje causado por los barcos al entrar en el puerto o un temporal fueran las causas del siniestro. Declaraciones que están en consonancia con el buen tiempo que se refleja en los boletines meteorológicos que se acompañan con la demanda presentada (folios 33 y ss).

QUINTO.- Respecto del segundo recurso planteado, hay que decir que es claro que el art. 394 de la L.E.C. toma como criterio fundamental de referencia en orden a la imposición de las costas causadas en la instancia el del vencimiento objetivo, al establecer que su abono recaerá sobre ,la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones". Siendo la única salvedad prevista en dicho precepto a la regla general transcrita, la consistente en que concurran en el supuesto analizado serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, y teniendo en consideración que sólo a las primeras se refiere la impugnación planteada pues en lo tocante a las segundas no menciona resolución judicial alguna que apoye su postura, acerca de las mismas hay que comenzar indicando que en el procedimiento tramitado quedaron nítidamente determinados los términos del debate desde un principio, ya que la controversia jurídica radicaba en la valoración que debía hacerse de las opciones que en cuanto a la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas intervinientes en el proceso de venta de la embarcación se recogían en el estudio técnico encargado por la actora, por lo que las circunstancias concretas del caso estaban perfectamente definidas. A partir de dicho dato, la parte recurrente parece confundir las usuales discrepancias de fondo existentes entre los contendientes, con la valoración llevada a cabo por el órgano judicial de los distintos elementos probatorios disponibles, los cuales, volvemos a insistir, se encontraban claramente delimitados desde un comienzo. De tal modo que cuando en el escrito de interposición del recurso se alude a la dificultad de individualizar la responsabilidad inherente a cada conducta, tal aseveración no puede ser entendida como dudas de hecho en el sentido empleado por el art. 394, ya que el mismo se refiere a aquellos supuestos que dada su complejidad justifican la decisión del perjudicado de recabar el pertinente auxilio judicial en defensa de sus legítimos derechos; sin que pueda abarcar aquellos otros que giran en torno a una cuestión tan habitual como la diversa interpretación que efectúan los interesados acerca de unas determinadas circunstancias de hecho y de derecho concurrentes en el caso debatido y a partir de las cuales la parte tiene que tomar una decisión concreta en el sentido de determinar contra quien dirige su acción con todas las consecuencias positivas y negativas que ello conlleva. Lo cual es especialmente aplicable a la codemandada Sra. María Teresa, ya que pretender su condena en función de una presunta insolvencia futura de la sociedad de la que era administradora sin disponer de prueba alguna en tal sentido, no dejaba de ser una conducta procesal condenada de antemano al fracaso. En consecuencia, la exclusión de la aplicación de la regla general únicamente puede venir dada por encontrarnos ante situaciones de hecho o de derecho que se aparten de lo ordinario y habitual, bien porque sucedan rara vez, bien porque presenten notas características inusuales. De no aceptarse la postura que se acaba de describir, en realidad cualquier discrepancia ocasionada por la diferente valoración que se haga respecto de los elementos de prueba disponibles impediría la aplicación del principio del vencimiento objetivo, lo cual sucedería en un número tal de casos que la regla común terminaría por convertirse en excepción. Por lo demás, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C., procede condenar al pago de las costas causadas a las partes cuyas pretensiones han sido rechazadas en lo relativo a sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de INVESTSHELTER SL y D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Málaga, en sus autos civiles ordinario nº 804/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a los apelantes al abono de las costas originadas en esta alzada por las impugnaciones planteadas por cada una de ellas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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